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CNDJ - F11001110200020190763601ADJUNTA20220512100147-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190763601ADJUNTA20220512100147-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907636 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del treinta (30) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió terminar la investigación adelantada en contra del abogado Gustavo Adolfo Uñate Fuentes, con ocasión de la queja formulada por el señor Néstor Barrera Montañez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Néstor Barrera Montañez, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que en desarrollo de la audiencia inicial3 surtida al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001310300920190019100, el abogado Uñate Fuentes, quien actuaba como apoderado de la empresa Vera Construcciones Sucursal Colombia parte demandada dentro del proceso, quiso engañar a la juez Novena del Circuito de Bogotá, pues al manifestarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, en la que alegaba la indebida representación por haber presentado el poder sin que estuviera debidamente otorgado, indicó, faltando a la verdad, que desconocía el origen del poder, pues dicho documento se lo había entregado el quejoso, quien trabajaba para la empresa Vera

Construcciones. Señaló el señor Barrera Montañez en su escrito, que nunca entregó poder alguno al abogado Uñate Fuentes y que, por ello, su

comportamiento iba dirigido a engañar a la señora juez. 2 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 3 Audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. P á g i n a 2 | 19

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3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES así como los antecedentes disciplinarios de éste4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del catorce (14) de enero de 20205 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día seis (6) de julio de 2020.

Teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto y con el fin de continuar con el trámite del proceso, mediante auto del once (11) de agosto de 2020 se citó nuevamente a audiencia virtual de pruebas y calificación para el veinticinco (25) de agosto de 20206. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y el disciplinable.

Inició la actuación con la ratificación de la queja por parte del señor Barrera Montañez. A continuación, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien indicó que en el trámite de la audiencia inicial dentro del trámite del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001310300920190019100 no cometió ninguna irregularidad. 4 Folios 8 a 10 del documento 001 CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 11 del documento 001 CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 003 AutoDeReprogramación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que, ante la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante por indebida representación, manifestó que el poder se lo había llevado a su oficina el señor Barrera Montañez (aquí quejoso), quien es ese momento trabajaba para la empresa Vera Construcciones Sucursal Colombia y era el encargado de coordinar los asuntos entre los abogados y la empresa, siendo uno de ellos la entrega de los documentos requeridos para ejercer la defensa de la compañía, entre ellos los poderes. Sostuvo que desconocía si el poder entregado era falso o espurio.

Finalizó indicando que, en su sentir, el señor Barrera Montañez interpuso la queja por cuanto él no lo acompañó en el «complot»

organizado por el quejoso contra la empresa Vera Construcciones, a quien estaba demandando actualmente. Indico que él, al ser apoderado de la empresa, no podía prestarse para lo planteado por el quejoso, pues un comportamiento en tal sentido era reprochable. A continuación, el magistrado instructor ordenó incorporar las pruebas documentales aportadas por el quejoso, asimismo ordenó la inspección judicial al proceso ejecutivo identificado con radicado 11001310300920190019100, así como obtener el historial del proceso en la página web de la rama judicial y el certificado de antecedentes del abogado, de igual forma ordenó recibir la declaración de Juan Ramón Hernández. Finalmente, se fijó como fecha de continuación de la audiencia el ocho (8) de octubre de 2020. Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado Uñate Fuentes. P á g i n a 4 | 19

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4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El magistrado Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló no encontrar reparo alguno a la conducta del abogado Uñate Fuentes en la medida en que el poder presentado por este, al interior

del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001310300920190019100, tenía la presentación personal realizada por Juan Ramón Hernández en su calidad de representante legal de la empresa Vera Construcciones Sucursal Colombia ante la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, por lo que, no había duda de que el poder fue debidamente otorgado por el representante legal de la empresa, hecho que también se corroboraba del estudio del expediente del proceso ejecutivo. De igual forma consideró que, al revisar el audio de grabación de la audiencia inicial, era claro que el abogado Urueña Fuentes manifestó que el poder se lo había entregado el señor Barrera Montañez, quien estaba presente en ese momento de la audiencia y pese a ello guardó silencio al respecto. Por otra parte, señaló que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante al interior del proceso ejecutivo fue negada por la juez de conocimiento, situación que, a su juicio, junto con los demás P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO argumentos anotados en precedencia, descartaban cualquier maniobra fraudulenta por parte del abogado.

5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el primero (1º) de julio de 20217, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en el auto del treinta (30) de octubre de 2020, en la que solicitó se revocara el auto que ordenó la terminación

de la investigación a favor del abogado y en su lugar se formulara pliego de cargos contra éste, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la decisión recurrida carecía de los elementos probatorios adecuados que la soportaran y que había una omisión por parte del a quo en la valoración probatoria al considerar que, si bien la juez de conocimiento al interior del proceso ejecutivo no aceptó la solicitud de nulidad por indebida representación presentada por la parte demandada, eso no era óbice para evidenciar que la firma y huella que reposaba en el poder presentado por el abogado no constituía una presentación personal sino que correspondía a una firma registrada en notaria. Indicó que el abogado sabía que el señor Hernández González no se encontraba en el país cuando le otorgó el poder y por ende no podía hacerle presentación personal y pese a ello lo hizo valer. Igualmente sostuvo que el abogado pudo incurrir en un acto fraudulento al usar un 7 En el documento 012CorreoNotificacionTerminacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital, obra constancia que la notificación del auto del treinta (30) de octubre de 2020 se realizó el veintisiete (27) de mayo de 2021. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO poder y hacerlo valer en juicio, pese a que sabía se había hecho

usando papeles firmados en blanco. De igual forma manifestó que el poder otorgado al abogado Uñate Fuentes no tenía ningún efecto, en la medida en que no fue firmado por el representante legal de la sociedad, puesto que, a su juicio, al estar en disolución y liquidación la empresa matriz de Vera Construcciones Sucursal Colombia, ésta inmediatamente entra en el mismo estado de liquidación y por tanto el representante legal de la sucursal sería el administrador concursal de la empresa matriz. Alegó que este hecho lo conocía el abogado Uñate Fuentes y por ello consideró que incurrió en falta disciplinaria.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el quejoso, mediante auto del siete (7) de julio de 20218, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintiséis (26) de octubre de 20219.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 8 Documento 018AutoConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 01-11001110200020190763601-ACTA de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: 10 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1. ¿Incurrió el fallador de primera instancia en una indebida valoración probatoria del poder otorgado al abogado Uñate Fuentes? 2. ¿Actuó de mala fe el abogado al presentar y hacer valer un poder otorgado por Juan Ramón Hernández González, representante legal de la sociedad demandada, de acuerdo con el registro de existencia y representación legal expedido por la

Cámara de Comercio de Bogotá? Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión analizará en primer término la figura de los apoderados en especial lo relacionado con el otorgamiento y aceptación de los poderes, después se referirá al principio de la buena fe, para finalmente analizar el caso concreto. 7.2. Los apoderados en el derecho procesal colombiano. La figura jurídica de los apoderados surge como desarrollo del derecho de postulación, que en palabras de Devis Echandía «es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho»11 y que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política según el cual, se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la justicia

y en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, este determinará los casos en que se pueda acceder a la justicia sin necesidad de contar con la representación de un abogado. 11 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Cuarte reimpresión. Editorial Temis 2019 P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así pues, la regla general en Colombia establece que para actuar dentro de un proceso judicial es necesario hacerlo a través de un abogado12, y la forma en que ello se materializa es a través del apoderamiento13.

El Código General del Proceso en el capítulo IV regula lo relativo a los poderes, y establece que estos pueden ser (i) generales para toda clase de procesos y (ii) especiales que se otorgan para uno o varios procesos. Los primeros se deben conferir por escritura pública mientras que los especiales se pueden conferir por documento privado14 y deben tener determinado claramente su objeto. De igual forma establece que los poderes especiales se pueden conferir verbalmente en audiencia o diligencia o mediante memorial dirigido al juez de conocimiento y precisa que el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, la oficina de apoyo judicial o notario15, que es lo que se conoce como la «presentación personal». Esta presentación personal no es otra cosa que la certificación del notario, ante quien se exhibe el poder, que la persona que lo presenta y

firma acepta tanto el contenido del mismo como la rúbrica. Con relación a la aceptación del poder, el Código General del Proceso dispone que esta puede hacerse expresamente o a través de su ejercicio, lo que se conoce como aceptación tácita del poder. 12 Artículo229 de la Constitución Política y artículo 73 del Código General del Proceso. 13 El diccionario panhispánico del español jurídico define apoderamiento como «el acto por el que una persona otorga a otra la facultad de representarla». 14 Artículo 74 del Código General del Proceso 15 Ídem P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.3. El principio de la buena fe.

El artículo 83 de la Constitución Política establece que todas las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 precisó: «La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el

ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.” Además, la Corte ha reiterado que cumple una “función integradora en el ordenamiento y (…) reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado.” Este principio, entonces, constituye una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse con otros mandatos superiores como la seguridad jurídica, el interés general o los derechos de los terceros. Ahora bien, el postulado de la buena fe “no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el P á g i n a 11 | 19

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INTERLOCUTORIO legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos.» (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior el principio de buena fe también se predica de las relaciones entre particulares, no es un principio absoluto por lo que, en situaciones concretas, admite prueba en contrario16. 7.4. El caso concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación no están llamados a prosperar. Frente al primer problema jurídico planteado y que hace referencia a la valoración probatoria realizada por el a quo del poder presentado por el abogado Uñate Fuentes ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo identificado con el 11001310300920190019100, encuentra esta Comisión que el análisis del magistrado instructor está debidamente realizado. En efecto, una vez valorado el material probatorio incorporado al proceso17, se evidencia que el mencionado poder cuenta con la respectiva presentación personal realizada ante la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, en donde consta el sello de «diligencia de reconocimiento», del cual se lee que: «[c]ompareció HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN RAMÓN con CE 408987 y dijo que reconoce como 16 Al respecto ver la sentencia C-1194 de 2008. 17 La carpeta ANEXO#1-PROCESO2019-0191, de la carpeta de primera instancia del expediente digital, contiene copia digital del proceso ejecutivo con radicado 11001310300920190019100, en

donde consta el documento 01CuadernoPrincipal en el que, a folios132 y 133 consta el poder entregado por el abogado disciplinable. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suyo el documento y la firma que en el aparece, la que es de su puño

y letra. Para constancia se firma. Bogotá D.C 28/05/2019 11:30,26 a.m.». Conforme a lo anterior, es claro que el abogado presentó un poder válidamente otorgado, pues el mismo contaba con la respectiva presentación personal. De igual forma, es necesario resaltar que la juez Novena del Circuito de Bogotá validó dicho poder y de igual forma reconoció la personería del abogado, al efectuar la notificación personal del mandamiento de pago al abogado.18 Igualmente, es preciso destacar que, en curso de la audiencia inicial dentro del referido proceso ejecutivo,19 el abogado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad alegando la indebida representación del abogado Ureña Fuentes, pues en su sentir, el abogado presentó un poder que no contaba con la respectiva presentación personal y de igual forma indicó que el señor Hernández González otorgó el poder sin ser éste quien fungiera como representante legal de la compañía Vera Construcciones Sucursal Colombia, en la medida en que la matriz de la sociedad se encontraba

en disolución y liquidación, por lo que, en su entender, el agente liquidador de la sociedad matriz era quien realmente ejercía la representación legal. Esta solicitud fue rechazada por la juez de conocimiento, al considerar que quien alegó la nulidad carecía de legitimación para hacerlo, decisión que quedó en firme en la medida en que ninguna de las partes presentó recurso en contra de esta. De conformidad con lo expuesto, es claro que cualquier discusión en torno al poder quedó zanjada por el juez competente, decisión que 18 Folio 142 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta ANEXO#1-PROCESO2019-0191, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Grabación de la audiencia inicial del dos (2) de diciembre de 2019, minuto P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hizo tránsito a cosa juzgada y, adicionalmente, no es competencia de esta jurisdicción entrar a revisar la legalidad de dicha decisión.

Respecto del segundo problema jurídico planteado, que hace referencia a la posible mala fe con la que actuó el abogado Urueña Fuentes al presentar un poder otorgado por el representante legal que aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esta Corporación estima que en ningún momento se probó la mala fe del abogado, por lo que,

conforme a lo analizado en el numeral 7.3 de esta providencia, no se desvirtuó la presunción buena fe en la actuación del abogado, presunción que admite prueba en contrario al tratarse de una presunción iuris tantum. En efecto, a quien corresponde probar la mala fe es a quien la alega, y así ha sido sostenido por la la Corte Constitucional quien en sentencia C-731 de 2005 señaló: «Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan la carga probatoria a los sujetos a favor de quien operan (…).» Conforme a lo anterior, el quejoso debió presentar las pruebas que demostraran la mala fe con la que actuó el abogado y no lo hizo. En efecto, el quejoso, en el escrito de alzada, alegó que el abogado Uñate Fuentes sabía que el señor Hernández González no se encontraba en el país cuando le otorgó el poder, pero no presentó prueba alguna que P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sustentara su afirmación. Igualmente, sostuvo que el abogado tenía

conocimiento que el poder se había realizado con hojas de papel en blanco firmadas por el otorgante y pese a ello lo uso e hizo valer en juicio, afirmación de la cual no presentó evidencia que permitiera corroborar su dicho. Por el contrario, esta Comisión estima que del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia el actuar conforme a la ley y cobijado por la presunción de buena fe del abogado Uñate Fuentes, puesto que, el abogado, junto con el poder poder, presentó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del treinta (30) de mayo de 2019 en donde se refrenda que, Juan Ramón Hernández González fue nombrado como uno de los representantes legales de la sociedad Vera Construcciones Sucursal Colombia y de igual forma que la sociedad no se halla disuelta y su duración es indefinida, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Comercio20, para la prueba de la existencia de la sociedad y su representación bastará la certificación de la cámara respectiva. De acuerdo a lo expuesto, es indudable que al no desvirtuarse la presunción de buena fe del abogado y al evidenciarse su actuar conforme a la ley, se concluye que éste no actuó de mala fe. 20 ARTÍCULO 117. <PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD>. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las

hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas la orden proferida por el a quo de terminar anticipadamente la investigación a favor del abogado Gustavo Adolfo Uñate Fuentes debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del treinta (30) de octubre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación anticipada del proceso a favor del abogado Gustavo Adolfo Uñate Fuentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

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INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magis

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