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CNDJ - F11001110200020190771901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190771901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12759

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 07719 01 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE L A PROFESIÓN al abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa, y por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ejusdem en consonancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

numeral 8 ibidem, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la queja disci plinaria3 presentada el 9 de diciembre de 2019 por el señor Yeling Manuel Gómez Carreño en contra del abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, puesto que en conjunto con sus hermanas contrató al investigado4, sin embargo, pese a los múltiples intentos de comunicación con él, este no les volvió a contestar. El asunto fue repartido al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro el 10 de diciembre de 2019 5, quien acreditó la calidad de disciplinable6 del abogado Editson Botero Álvarez identificado con cédula de ciudadan ía número 17.414.111 y tarjeta profesional número 251344, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario el 3 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido profesional.

disciplinario el 3 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, en contra del referido profesional.

La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones celebradas el 2 de julio de 2020 8, 22 de junio de 2023 9, 27 de julio de 2023 10, 10 de agosto de 2023 11, 29 de agosto de 2023 12 y 21 de septiembre de

2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 001CuadernoPrincipal2019-07719.pdf – página 2. 4 En la queja no se determina para que fue contratado el profesional del derecho, en la ampliación de la queja se concreta que fue contratado para promover un proceso de sucesión. 5 Ibidem – página 4 del pdf. 6 Ibidem – página 7 del pdf – se acreditó con el certificado número 24796 del 14 de enero de 2020. 7 Ibidem – página 9 del pdf. 8 Ibidem - página 27 del pdf 9 Carpeta de primera instancia – archivo 013ActaAudienciaProceso2019-07719.pdf. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 034ActaAudienciaProceso2019-07719.pdf 11 Carpeta de primera instancia – archivo 044ActaAudienciaProceso2019-07719.pdf. 12 Carpeta de primera instancia – archivo 051ActaAudienciaProceso2019-07719.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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202313, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:

La instancia remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por considerar que la inconformidad del quejoso se centraba en el hecho de no haber realizado la gestión encomendada, la cual debía ef ectuarse en el Departamento del Meta, declarando de una vez el conflicto negativo de competencia, en caso de no ser aceptada la misma.

Como consecuencia de lo anterior y previos todos los trámites surtidos en debida forma, la Comisión Nacional de Disciplina dirimió el conflicto negativo de competencia mediante providencia del 4 de mayo de 202314 dentro del trámite con radicado 110010802000202201006, asignándole la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

El inconforme amplió la queja, en la cual expuso como hechos nuevos los siguientes: i) que el investigado fue contratado para promover el proceso de sucesión de su hermano, el señor José Lorenzo Gómez Carreño, ii) que el referido disciplinable incurrió en muchas omisiones que generaron que las demandas fueran rechazadas por los juzgados que las estaban conociendo, iii) que tampoco adelantó la gestión, iv) que el profesional del derecho no les devolvió los documentos

que generaron que las demandas fueran rechazadas por los juzgados que las estaban conociendo, iii) que tampoco adelantó la gestión, iv) que el profesional del derecho no les devolvió los documentos originales que le habían sido entregados.

El investigado rindió su versión libre, expresando, entre otras cosas, lo siguiente: i) que el 3 de septiembre de 2018 el quejoso y la señora

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María Teresa de Jesús le confirieron poder para adelantar la sucesión de su hermano, ii) que inicialmente radicó la demanda en Acací as porque el causante tuvo unos negocios en ese lugar, iii) que para el mes de noviembre -sictodavía no le habían allegado todos los documentos, iv) que el quejoso fue personalmente a su oficina y le solicitó no seguir adelantando la gestión, puesto que ya había contratado a otro profesional en Bogotá, motivo por el cual le regresó los documentos, v) que la demanda solo se pudo presentar hasta el 19 de agosto de 2019 debido a las falencias con los documentos, vi) que la demanda fue inadmitida en virtud de las inconsistencias existentes en los registros civiles, lo que generó que tuviera que desplegar varias actuaciones para corregirlos, ingresando la demanda nuevamente el 9

la demanda fue inadmitida en virtud de las inconsistencias existentes en los registros civiles, lo que generó que tuviera que desplegar varias actuaciones para corregirlos, ingresando la demanda nuevamente el 9 de octubre de 2019, vii) que el despacho que estaba conociendo se declaró incompete nte para conocer el trámite, puesto que consideró que la competencia le correspondía a los jueces de Bogotá, viii) que por temas de tiempo, decidieron retirar la demanda, para volverla a presentar en Bogotá, ix) que en el año 2020 presentó nuevamente la demanda, x) que le inadmitieron la demanda, puesto que debía acreditar que sus clientes eran hijos legítimos de los causantes, sin embargo pese a que los padres del quejoso se habían casado, no registraron nada, xi) que le tocó hacer los trámites para regist rar el correspondiente matrimonio, tardándose dos meses aproximadamente, teniendo que retirar la demanda por no contar con el tiempo para subsanarla, xii) que finalmente el inconforme le revocó el poder.

La instancia formuló cargos en contra del profesion al del derecho, de la siguiente manera:

14 Carpeta de primera instancia – archivo 004CorreoAllegaProvidenciayExpedienteResuelveConflicto.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Recuento fáctico: indicó que se había constatado que el señor José

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Recuento fáctico: indicó que se había constatado que el señor José Lorenzo Gómez Carreño falleció el 21 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual sus hermanos, los señores Teresa y Yeling Manuel Gómez suscribieron contrato de prestación de servicios con el disciplinable para que promoviera el proceso de sucesión intestada, con la finalidad de liquidar la herencia del causante citado a cambio de una remuneración correspondiente al 12% del valor comercial de los bienes adjudicados a los contratantes.

Agregó que los días 29 de marzo y 11 de julio de 2019 los señores Yeling Manuel Gómez, Mauricio Gómez y Teresa Gómez le confirieron poder al investigado para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de sucesión intestada del referido causante.

Afirmó que el 16 de agosto de 2019 el investigado presentó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías y el radicado asignado fue el 201900317, de tal manera que el despacho de conocimiento mediante auto del 16 de septiembre de 2019 la inadmitió con la finalidad de que el extremo demandante adecuara el avalúo catastral de uno de los muebles relacionados y, pese a la subsanación de la misma, el 24 de enero de 2020 el despacho declaró la falta de competencia y remitió el trámite a Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2020.

muebles relacionados y, pese a la subsanación de la misma, el 24 de enero de 2020 el despacho declaró la falta de competencia y remitió el trámite a Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2020.

Relató que, una vez remitido el trámite se le asignó el radicado 110010802000202201006 y se le asignó el conocimie nto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien profirió auto inadmisorio el 25 de enero de 2021, observándose que el tiempo pasó sin que el disciplinable presentara la precitada subsanación, de tal manera que el 27 de abrilCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2021 se rechazó la demanda, si endo retirada el 18 de junio del mismo año.

Manifestó que el 9 de septiembre 2021 el investigado radicó nuevamente el proceso de sucesión, correspondiendo por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, asignándose el radicado número 110010802000202201006, quien mediante auto del 15 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda para que el profesional del derecho aportara nuevos registros civiles de nacimiento y los demás registros requeridos para acreditar el parentesco con el causante, asimismo, requirió al extremo demandante para que presentara el inventario de avalúos de los bienes e indicar la dirección electrónica de la persona que se debía notificar.

requeridos para acreditar el parentesco con el causante, asimismo, requirió al extremo demandante para que presentara el inventario de avalúos de los bienes e indicar la dirección electrónica de la persona que se debía notificar.

Agregó que el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá profirió auto mediante el cual rechazó la demanda, puesto que el investigado no subsanó la misma.

Finalmente indicó que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá certificó que solamente constaba el proceso con radicado 110010802000202201006 vinculado al investigado como apoderado del extremo demandado.

Cargo primero:

Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Imputación fáctica: i) el investigado aparentemente dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, en tanto no subsanó la demanda correspondiente al proces o con radicado 202000669, de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de Bogotá de conformidad con el auto de inadmisión de la misma proferido el 25 de enero de 2021, lo que generó como consecuencia que esta fuera

00669, de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de Bogotá de conformidad con el auto de inadmisión de la misma proferido el 25 de enero de 2021, lo que generó como consecuencia que esta fuera rechazada el 27 de abril de 2021, ii) el di sciplinable presuntamente no subsanó la demanda correspondiente al proceso con radicado 202100625, de conocimiento del Juzgado 14 de Familia de Bogotá en virtud del auto inadmisorio proferido el 15 de septiembre de 2021, lo que generó el rechazo de la mis ma mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2021, iii) luego del rechazo de la demanda dentro del proceso con radicado 110010802000202201006, el investigado posiblemente demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, puesto que no promovió nuev amente la gestión, de tal manera que desde el momento del rechazo generado el 29 de septiembre de 2021, hasta el mes de agosto de 2023, el disciplinable no volvió a radicar la precitada demanda.

Cargo segundo:

Imputación jurídica: el disciplinable apar entemente incurrió en la conducta descrita como falta en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: el investigado aparentemente no le h a devuelto a sus clientes los documentos que le fueron entregados para promover la gestión correspondiente a la sucesión del señor José LorenzoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sus clientes los documentos que le fueron entregados para promover la gestión correspondiente a la sucesión del señor José LorenzoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Gómez Carreño, a la menor brevedad, teniendo en cuenta que los mismos correspondían a los documentos originales de los registros civiles, las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de octubre de 2023 15, con la presencia de los intervinientes, surtiéndose entre otras, las siguientes actuaciones:

El profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, indicando entre otras cosas, lo siguiente: i) que sí atendió el compromiso adquirido con el quejoso y la señora Teresa de Jesús Gómez de Albarracín, teniendo en consideración que promovió el proceso de sucesión ante los juzgados de Acacías Meta, no obstante allí remitieron el asunto a Bogotá, en donde decidieron inadmitir la demanda, porque le faltaban algunos documentos, ii) que intentó conseguir los documentos en el corto término de 5 días que le otorgó el despacho para subsanar la demanda pero no le fue posible, generándose el primer rechazo, iii) que tuvo que retirar la demanda para preparar de una mejor manera el líbelo, en virtud de la decisión del despacho de rechazarla en la primera ocasió n, iv) que volvió a

generándose el primer rechazo, iii) que tuvo que retirar la demanda para preparar de una mejor manera el líbelo, en virtud de la decisión del despacho de rechazarla en la primera ocasió n, iv) que volvió a promover el proceso en otro juzgado de Bogotá, generándose de nuevo la inadmisión por similares argumentos, sin que los hubiese podido conseguir a tiempo, lo que ocasionó que fuera rechazada de nuevo, v) que tenía el deseo de continuar con la gestión, pero el quejoso le expresó su deseo de no querer continuar con sus servicios, en cambio, la señora Teresa le indicó que siguiera asumiendo la gestión encomendada, vi) que no volvió a presentar la demanda, siendo ese un error en el que incur rió, puesto que debió finiquitar la relación profesional con sus mandantes, vii) que el quejoso le dio a

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conocer un poder conferido a otro profesional y se llevó todos los documentos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ por haber

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDITSON BOTERO ÁLVAREZ por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa. Asimismo por haber incurrido en la conducta descrita como falta en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad en consonancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo.

Para sustentar su decisión, se pronunció primero respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:

Argumentó frente a la tipicidad que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se constató que los hermanos Yeling Manuel Gómez Carreño y Teresa de Jesús Gómez de Albarracín contrataron en 2019 los servicios profesionales del disciplinable para que promoviera un proceso de sucesión intestada.

En ese entendido, después de relacionar las actuaciones surtidas en el Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías con el radicado 2019 -00317, la posterior remisión por competencia y lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá con el radicado 2020 -00669, volvió a hacer un recuento de las actividades promovidas por el disciplinable luego de retirar la demanda y volverla a presentar, resaltando que se le asignó en esta ocasión al trámite el radicado número 2021 -00625 asumiendo el conocimiento el Juzgado 14 de Familia de Bogotá.

Agregó que el despacho de conocimiento mediante auto del 5 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda para que el abogado: i) aportara registros civiles de l os herederos y del padre del causante, ii) presentara el inventario y avalúo de los bienes y, iii) indicara la dirección electrónica de notificaciones de las personas por convocar. No obstante, el 29 de septiembre de 2021, el juzgado profirió auto mediante el cual rechazó la demanda, puesto que el investigado no atendió lo ordenado en la precitada providencia.

Afirmó que, de conformidad con la respuesta otorgada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia d e Bogotá, se constató que no existieron registros de demandas a nombre del quejoso o que involucraran al disciplinable.

Indicó que, la falta a la debida diligencia se concretó en la modalidad dejar de hacer, puesto que incumplió los términos expresos imp uestos

demandas a nombre del quejoso o que involucraran al disciplinable.

Indicó que, la falta a la debida diligencia se concretó en la modalidad dejar de hacer, puesto que incumplió los términos expresos imp uestos por las autoridades para llevar a cabo actos concretos en específicos, ordenados por los Juzgados 18 y 14 de Familia de Bogotá para subsanar las demandas en los procesos 2020-00669 y 2021-00625.

Asimismo, respecto de la omisión concretada en la modalidad demorar la actuación, expresó que el investigado después del rechazo de la demanda generado el 29 de septiembre de 2021 dentro del procesoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con radicado 2021 -00625 y por lo menos hasta el mes de agosto de 2023, no volvió a promover el proceso de suce sión al que se comprometió con sus poderdantes.

Por lo anterior, concluyó que se comprobó la comisión de la conducta, concretada en los siguientes fácticos: i) el investigado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación, en tanto no subsanó la demanda correspondiente al proceso con radicado 202000669, de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de Bogotá de conformidad con el auto de inadmisión de la misma proferido el 25 de enero de 2021, lo que generó como consecuencia que esta fuera

00669, de conocimiento del Juzgado 18 de Familia de Bogotá de conformidad con el auto de inadmisión de la misma proferido el 25 de enero de 2021, lo que generó como consecuencia que esta fuera rechazada el 27 de abril de 2021, ii) el disciplinable no subsanó la demanda correspondiente al proceso con radicado 2021 -00625, de conocimiento del Juzgado 14 de Familia de Bogotá en virtud del auto inadmisorio proferido el 15 de septiembre de 2021, lo q ue generó el rechazo de la misma mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2021, iii) luego del rechazo de la demanda dentro del proceso con radicado 110010802000202201006, el investigado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, puesto que no promovió nuevamente la gestión, de tal manera que desde el momento del rechazo generado el 29 de septiembre de 2021, hasta el mes de agosto de 2023, el disciplinable no volvió a radicar la precitada demanda.

Frente a la antijuridicidad, esgrimió que en versión libre el investigado expresó haber realizado unas gestiones para acreditar el parentesco de sus clientes con el causante, sin embargo, no existía evidencia de la que se pudiera determinar que el profesional del derecho adelantó alguna gestión tendiente a corregir las falencias de la demanda, por loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que se concluía que el disciplinable transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con la culpabilidad afirmó que, la conducta fue cometida a título de culpa, puesto que el investigado infringió el deber de cuidado en el adelantamiento del encargo de sus mandantes.

Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, argumentó lo siguiente:

Frente a la tipicidad esgrimió que, se aportó al plenario un audio de WhatsApp generado aproximadamente a mediados de 2022 en el que el inconforme le reclama al profesional la devolución de los documentos referidos, asimismo resaltó que, en la ampliación de queja rendida por el inconforme este indicó que el abogado investigado no le había regresado los documentos, constatándose que este no aportó prueba mediante la cual se determinara que le regresó los documentos a sus clientes, por lo que se encontraba demostrado que el disciplinable incu rrió en la falta a la honradez del abogado, al no regresar los documentos originales correspondientes a los certificados de libertad y tradición.

Sobre la modalidad de la conducta, explicó que la misma había sido cometida a título de dolo, puesto que el i nvestigado con conocimiento de la infracción y a sabiendas de lo que implicaba retener los documentos que le fueron entregados por sus clientes en original para

Sobre la modalidad de la conducta, explicó que la misma había sido cometida a título de dolo, puesto que el i nvestigado con conocimiento de la infracción y a sabiendas de lo que implicaba retener los documentos que le fueron entregados por sus clientes en original para iniciar la gestión encomendada, decidió de manera voluntaria incurrir en ese comportamiento, teniendo en consideración que conocía que el mismo era constitutivo de falta disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En relación con la antijuridicidad aseveró que el disciplinable transgredió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consid eración que, pese a que el abogado expresó que el quejoso se llevó todos los documentos, no se acreditó prueba de la entrega de los mismos.

Para dosificar la sanción tuvo en consideración que no concurrían criterios de atenuación, expresando que el inves tigado no confesó la comisión de las faltas, ni tampoco procuró resarcir el eventual daño causado.

Argumentó que, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de una de las conductas, además del perjuicio ocasionado a su cliente, en tanto le impidió que por lo menos por el término de 4 años no pudieran acudir de manera efectiva a la administración de justicia para que se resolviera la sucesión del señor José Lorenzo Gómez Carreño, así

impidió que por lo menos por el término de 4 años no pudieran acudir de manera efectiva a la administración de justicia para que se resolviera la sucesión del señor José Lorenzo Gómez Carreño, así como el hecho de haber frustrado la posibilidad de que los interesados acudieran a otro profesional del derecho para adelantar la gestión, al no devolver los documentos, determinó imponer como sanción TRES

(3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia y libra das las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 30 de octubre de 202316

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Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 202317, interpuso recurso de apelación18 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo19:

  1. No se realizó un análisis minucioso de las pruebas aportadas al plenario.
  1. El comportamiento no fue incurrido ni a título de dolo, ni a título de culpa.
  1. Respecto de la dosificación de la sanción, no debió imponerse como sanción la suspensión, en tanto la precitada sanción está
  1. El comportamiento no fue incurrido ni a título de dolo, ni a título de culpa.
  1. Respecto de la dosificación de la sanción, no debió imponerse como sanción la suspensión, en tanto la precitada sanción está prevista para las faltas gravísimas.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

17 Teniendo en consideración lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, se inicia a contabilizar el término de notificación dos días posteriores al envío del correo, por lo tanto, el mismo fue instaurado a tiempo. 18 Carpeta de primera instancia – Archivo 075CorElectRecursoApelacion.pdf. 19 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07719 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 12759

Límites de la apelación.

RAD. No. 110011102000 2019 07719 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 12759

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competenc ia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporaci ón para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.20

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente, , se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado e n el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07719 01

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P.

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