🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190772901ADJUNTA20211019154451-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190772901ADJUNTA20211019154451-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. trece (13) de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07729 01 Aprobado según acta n.° 065 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H ECHOS 1 Sala n.° 061 del veintinueve (29) de septiembre de 2021

2 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. El señor Samuel Murillo presentó queja disciplinaria, el nueve (9) de diciembre de 20193, en contra del profesional en derecho José Gerardo Estupiñán Ramírez, por cuanto refirió que el togado se aprovechaba «de las mujeres vulnerables» que requerían sus servicios profesionales, engañándolas mediante el cobro de honorarios que no resultaban claros, con el objeto de que estas,

posteriormente al no poder pagar accedieran a tener relaciones con él. Asimismo, sostuvo que el togado hacía parte de organizaciones criminales y que, además, podría estar envuelto en actividades de tráfico de estupefacientes.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del veintiuno (21) de julio de 20204, la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por el señor Samuel Murillo, en contra del profesional del derecho José Gerardo Estupiñan y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Lo anterior, por cuanto advirtió que de la lectura de los hechos no se avisoraba la comisión de falta disciplinaria alguna originada en la profesión de abogado. Indicó que no existió respaldo probatorio de las acusaciones del quejoso, dado que solo realizó suposiciones, pues si bien señaló que el investigado se aprovechaba de sus clientes mujeres con el objeto de acosarlas y abusarlas sexualmente, no precisó una situación particular. 3 Folio 1 del cuaderno principal del expediente virtual. 4 Folio 5 ibídem. P á g i n a 2 | 19 En tal sentido, concluyó que si bien el quejoso formuló de manera clara y expresa los motivos de inconformidad, aquellos no resultaban suficientes para llevar a cabo una investigación disciplinaria porque las actividades referidas no se relacionaban con el ejercicio de la profesión.

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso

recurso de apelación a través de escrito de fecha doce (12) de noviembre de 20205, por considerar que el señor Estupiñan, precisamente, a través del ejercicio de la profesión construía una relación con sus víctimas para posteriormente acceder a ellas. En ese sentido, alegó que el togado podría estar incurso en faltas a la dignidad y a la honradez de la profesión y, por ello, debía investigarse, no sólo a la luz de la legislación penal, sino también desde la óptica de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario la ampliación de la queja, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por último, consideró que el asunto sí resultaba ser de competencia de esta jurisdicción y, que en virtud al principio de investigación integral, se debía revocar la decisión de primera instancia, para, que mediante el acopio probatorio adecuado, se pudieren descartar las conductas típicas del derecho disciplinario.

5. T

RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

5Archivo denominado Notificación y recurso de apelación del expediente virtual. P á g i n a 3 | 19 En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha cuatro (4) de febrero de 20216, proferida por la doctora Montaña Suarez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dentro del proceso de la referencia, se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por el agente del Ministerio público contra la providencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, por medio de la cual se desestimó de plano la queja.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del primero (1.º) de junio de 2021, al despacho de la magistrada Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Negado el proyecto presentado por la doctora Acosta Walteros en Sala, el asunto correspondió por sorteo al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Luego de ser negada en sala del veintinueve (29) de septiembre de 2021, la ponencia radicada por el magistrado Cajiao Cabrera, le correspondió el presente asunto al despacho del ponente actual.

6. C ONSIDERACIONES 6 Archivo denominado concede recurso del expediente virtual.

P á g i n a 4 | 19 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se abstiene de iniciar una investigación disciplinaria en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión8: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en

contra del auto que desestimó de plano la queja en contra del abogado José Gerardo Estupiñan. Resolución del caso concreto El Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto del doce (12) de noviembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado Estupiñan, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: 7 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 8 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 19 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá

desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibídem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del P á g i n a 6 | 19 procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda.

P á g i n a 7 | 19 En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Gerardo Estupiñan Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión del veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

9 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

P á g i n a 8 | 19

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 19

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000 2019 07729 01

Aprobado según Acta de Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021 P á g i n a 10 | 19 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR

IMPROCEDENTE, recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la Agente del Ministerio Público, estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y P á g i n a 11 | 19

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la agente del Ministerio Público, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de • Bogotá, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez, quien presuntamente se aprovechaba «de las mujeres vulnerables» que requerían sus servicios profesionales, engañándolas mediante el cobro de honorarios que no resultaban claros, con el objeto de que estas, posteriormente al no poder pagar accedieran a tener relaciones con él, y además hacía parte de organizaciones criminales, y podría estar envuelto en actividades de tráfico de estupefacientes. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los

derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia P á g i n a 12 | 19 del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a

la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 13 | 19 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los

intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 14 | 19 Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión del veintiuno (21) de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, “por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio plasmado en la ponencia que me fuera derrotada, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero

además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, ídem, según el cual: “Los P á g i n a 15 | 19 intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales,

como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de P á g i n a 16 | 19 Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por P á g i n a 17 | 19 consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, tanto más en este caso en el que el Juzgado compulsante carece de la potestad de apelar, sin que esto conlleve a

un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a sociedad en general, que no habrá impunidad. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la sociedad representada por el Ministerio Público, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. P á g i n a 18 | 19 En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 19 | 19

Consultar sobre este documento ...