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CNDJ - F11001110200020190776101ADJUNTA20220314113005-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190776101ADJUNTA20220314113005-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3350

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201907761 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión de fecha 6 de julio de 20211, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de las presentes diligencias es el escrito radicado el 13 de octubre de 20162 que fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrado ponente ALFONSO ESTRELLA OTERO ver archivos digitalizados 018actaaudienciaterminacionyapelacion y 017audienciapyc. 2 Folios 1-8 del archivo digitalizado folio 1 a 86 anexo 1 compulsa proceso 2016-5743.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907761 01 A 3350

Abogados Apelación Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, por la Sala homóloga de Boyacá según lo dispuesto mediante proveído fechado 12 de septiembre de 20193

a fin de que se investigaran los hechos puestos de presente por el quejoso JUAN CAMILO CONVERS YÁÑEZ respecto de los posibles actos dilatorios consistentes en aplazamientos soportados en hechos falsos, de las audiencias fijadas los días 8 y 11 de agosto de 2016, presentados por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA dentro del proceso penal número 110016000049201206967 adelantado contra María Ana Convers Convers.

2. El asunto fue sometido a reparto el 12 de diciembre de 20194, correspondiendo su trámite al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien el 18 ese mismo mes y año5 profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA y fijó el 31 de marzo de 2020 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Mediante certificación de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, identificado con cédula de ciudadanía número 79416608 y tarjeta profesional número 70571, la cual se encontraba vigente6.

4. Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA en el que se registra la 3 Folios 98-111 del archivo digitalizado folio 1 a 121 copias proceso 2017-0310. 4 Folio 4 archivo digitalizado 001queja.

5 Folio 5 archivo digitalizado 001queja. 6 Folio 6 archivo digitalizado 001queja. P á g i n a 2 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio siguiente sanción7: • Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta dentro del proceso número 110011102000 201405703-01 que empezó a regir el 12 de abril de 2019 y culminó el 11 de junio de 2019.

5. Pantallazo de las direcciones físicas y electrónicas registradas por el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura8.

6. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2020 de conformidad con lo previsto en el Acuerdo CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020 se dispuso señalar como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 20209.

7. El 18 de noviembre de 202010, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, el defensor de confianza doctor Nelson Conde Rodríguez y el quejoso y se adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se reconoció personería al abogado Nelson Conde Rodríguez para que actuara como defensor de confianza del también profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE ROJAS

ANAYA.

7.2. Rindió versión libre el investigado, quien indicó que actuó en 7 Folio 7 archivo digitalizado 001queja. 8 Folio 8 archivo digitalizado 001queja. 9 Archivo digitalizado 003autofijafechaaudiencia. 10 Archivos digitalizados 006actaaudienciapyc y 005audienciapyc. P á g i n a 3 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio el proceso penal número 110016000049201206967 adelantado contra María Ana Convers Convers, como defensor de confianza, agregó que el 8 de agosto de 2016 se programó por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá audiencia de formulación de acusación, el viernes 5 de agosto de 2016 se presentó al Juzgado donde le informaron que se había radicado un segundo escrito de acusación el cual procedió a retirar, a fin de estudiarlo el fin de semana, y el día de la audiencia de manera verbal le manifestó al Juez que con miras a ejercer la defensa de su prohijada consideraba necesario solicitar el aplazamiento de la audiencia a fin de poderla preparar pues se trataba de un escrito bastante extenso. Manifestó que la audiencia se realizó en septiembre de 2016, fecha en la cual solicitó que se remitieran las diligencias por competencia atendiendo al factor territorial ya que los hechos que se relacionaron en los escritos de acusación hacían referencia a situaciones fácticas ocurridas en la ciudad de Tunja.

En tal sentido manifestó que esa fue la única vez que solicitó el aplazamiento sin que se dilatara la actuación pues su solicitud era procedente ante la presentación de un nuevo escrito de acusación que variaba sustancialmente en algunos puntos en específico. Frente a la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de bienes inmuebles requerida por el señor JUAN CAMILO CONVERS YÁÑEZ como presunta víctima dentro del proceso penal núm. 110016000049201206967 adelantado contra María Ana Convers Convers y señalada para el 11 de agosto de 2016, indicó haber solicitado el aplazamiento porque para el 10 de agosto de esa anualidad tenía programada en la ciudad de Leticia P á g i n a 4 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio una audiencia con personas privadas de la libertad. Dijo que, pese a que pudo devolverse a la ciudad de Bogotá el 10 de agosto de 2016 luego de culminada la audiencia arriba referida, no era menos verdadero que los tiquetes que previamente había adquirido tenían como fecha de regreso el 11 de agosto de 2016 y que la solicitud de aplazamiento de la que se dolía el quejoso era más que procedente y estaba debidamente justificada. 7.3. Se accedió a la práctica de algunas pruebas solicitadas por el abogado investigado y su defensor de confianza. 7.4. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor JUAN CAMILO CONVERS YÁÑEZ, quien reiteró su

inconformidad respecto de los aplazamientos realizados por el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA en calidad de apoderado de confianza de la acusada dentro del proceso penal número 110016000049201206967. Precisó que el escrito de adición al escrito de acusación inicial radicado dentro del proceso penal número 110016000049201206967 se le dio a conocer al abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA el 11 de septiembre de 2015, por lo que sí tenía conocimiento de este y en ese sentido la solicitud de aplazamiento por este presentada a la audiencia fijada para el 8 de agosto de 2016, había sido infundada. Respecto de la solicitud de aplazamiento presentada por el doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA a la audiencia programada para el 11 de agosto de 2016 añadió que también carecía de P á g i n a 5 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio fundamento, toda vez que la misma se soportó únicamente en el hecho de que este se encontraba en la ciudad de Leticia, sin hacer alusión a los fácticos que ahora indicó en su versión libre. 7.5. Por último, se fijó el 18 de marzo de 2021 para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

8. El 18 de marzo de 202111 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, el defensor de confianza doctor Nelson

Conde Rodríguez, el quejoso y el testigo José Mauricio Muñoz Mainieri y se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1. Se concedió el uso de la palabra al testigo para que rindiera su declaración. 8.2. Se ordenó de oficio solicitar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja que allegara copia del proceso penal número 110016000049201206967 seguido contra María Ana Convers Convers y se fijó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de abril de 2021.

9. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2021 atendiendo al cambio de titular del despacho, se fijó el 6 de julio de 2021, para llevar a cabo la continuación de la auaidencia de pruebas y calificación provisional12.

10. Mediante correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja compartió el enlace contentivo del proceso penal número 110016000049201206967 11 Archivos digitalizados 008audienciapyc y 009actaaudienciapyc. 12 Archivo digitalizado 010autoreprogramaaudiencia.

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio seguido contra María Ana Convers Convers13.

11. Mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021 el disciplinado aportó copia digitalizada de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso penal núm. 110016000049201206967 adelantado contra María Ana Convers

Convers14.

12. El 6 de julio de 202115 se instaló la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, el defensor de confianza doctor Nelson Conde Rodríguez, y el quejoso y se adelantó las siguientes diligencias: 12.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente. 12.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja formulada, de las pruebas aportadas, la versión libre del disciplinado, la ampliación de la queja y considerando que se tenía elementos suficientes para definir la situación del disciplinado, ordenó la terminación y el archivo de la actuación. 12.3. Contra esta decisión, el quejoso presentó recurso de apelación. 12.4. Una vez se le corrió traslado del recurso se pronunció el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA. 13 Archivos digitalizados 012respuestajuzgado02penaltunja; 013anexosrespuestajuzgado2penal y anexo 5 proceso 110016000049201206967 maria ana convers convers. 14 Archivos digitalizados 1_sentencia_j_2_pc_tunja_macc y 2_sentencia_ts_tunja_macc. 15 Archivos digitalizados 017audienciapyc y 018actaaudienciaterminacionyapelacion. P á g i n a 7 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 12.5. Como no recurrente se pronunció el defensor de confianza del disciplinado coadyuvando la solicitud de su representado.

12.6. Por último, la primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Indicó el magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por el señor JUAN CAMILO CONVERS YÁÑEZ en contra del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA a quien cuestionó que como defensor de la señora María Ana Convers Convers dentro del proceso penal número 110016000049 201206967 haya desplegado una serie de conductas encaminadas a causar dilaciones representado ello en las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias soportadas en hechos falsos en especial las programadas para los días 8 y 11 de agosto de 2016. Indicó el magistrado ponente que, del análisis probatorio se observó que no existía mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria porque si bien se encontró demostrado que en el proceso penal número 110016000049201206967 dos de las audiencias programadas, esto es las señaladas para el 8 y 11 de agosto de 2016, no se llevaron a cabo por situaciones inherentes a la defensa, a juicio de la instancia tal actuar no comportó la estructura de la falta disciplinaria. P á g i n a 8 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior porque en relación con la solicitud de suspensión presentada para la audiencia fijada el 8 de agosto de 2016 quedó

demostrado que se fundamentó en el hecho de poder soportar la defensa de su prohijada de cara a la adición al escrito de acusación presentado por parte de la fiscalía, petición que en su momento fue aceptada por el Juez de la causa lo que representó no solo que se encontró justificada de conformidad con las normas procesales sino también en atención a la garantía con que contaba la procesada respecto de ejercer a través de apoderado su defensa técnica plena. Ahora en lo que se refiere con la audiencia programada para el 11 de agosto de 2016 se advirtió que el abogado presentó en tiempo la respectiva solicitud de aplazamiento, la cual en su momento justificó en el hecho de que para la fecha se encontraba fuera de la ciudad, circunstancia que si bien no se materializó de tal manera lo cierto fue que entre el 9 y 10 de agosto de 2016 el profesional se encontró atendiendo diligencias en la ciudad de Leticia y que si bien pudo regresar en la última de estas fechas, para el 11 de agosto de 2016, también estaba convocado en otros procesos judiciales frente a los que dio prioridad atendiendo a las características y finalidades de cada diligencia. Por último, se dijo que el comportamiento del abogado no constituyó una actuación o situación de la que pudiera advertirse una maniobra dilatoria del asunto y la misma se enmarcó dentro de aquellas situaciones que pueden ser admisibles al no evidenciarse una sistematicidad en la conducta. Por lo anterior, se decretó la terminación de la actuación en favor del disciplinado en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la P á g i n a 9 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- Contra esta decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, pero solamente respecto de la terminación del procedimiento en lo atiente con la conducta desplegada por el abogado al solicitar el aplazamiento de la audiencia programada para el 8 de agosto de 2016 dentro del proceso penal número 110016000049201206967 seguido contra María Ana Convers Convers, puesto que del escrito de acusación que el abogado mencionó como novedoso en la actuación se le había corrido traslado desde el 11 de septiembre de 2015, dentro de la audiencia de suspensión de poder dispositivo a la que compareció como defensor de la acusada llevada a cabo en esa data. 2.- Posteriormente se le corrió traslado al abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA del recurso de apelación presentado por el proponente de la queja, quien manifestó que en la audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de septiembre de 2015 la Fiscalía hizo mención a algunos fácticos que soportaban el escrito de acusación, pero que no se le corrió traslado de mismo, por tanto su solicitud de aplazamiento para la audiencia programada para el 8 de agosto de 2016, se encontró razonada y debidamente soportada. Así las cosas, solicitó se mantuviera la decisión de primera instancia por estar ajustada a los parámetros

legales establecidos en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 3.- Además, y como no recurrente se pronunció el defensor de confianza del disciplinado coadyuvando la solicitud de su representado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado el día 4 de octubre de 2021 al despacho del magistrado ponente16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. 16 Archivo digitalizado 01 acta 11001110200020190776101. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 11 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación número 483961 de fecha 18 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con cédula de ciudadanía número 79416608 y tarjeta

profesional número 7057121. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 6 archivo digitalizado 001queja. P á g i n a 12 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del

Estado a imponer una sanción22. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”23 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia24”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos puestos de conocimiento por el quejoso tuvieron ocurrencia los días 8 y 11 de agosto de 2016, toda vez,

que las audiencias programadas para esas datas dentro del proceso penal número 110016000049201206967 seguido contra María Ana Convers Convers, no se pudieron llevar a cabo por las solicitudes de aplazamiento presentadas por el abogado 23 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA.

En consecuencia, a juicio de esta Comisión, la conducta reprochada al abogado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que las audiencias que no se pudieron surtir de cara a los aplazamientos presentados por el disciplinado estaban programadas para los días 8 y 11 de agosto de 2016, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 8 y 11 de agosto de 2021. Al respecto, se indicó en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de

la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Corporación que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 8 y 11 de agosto de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” P á g i n a 15 | 18

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla,

como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 4 de octubre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, 8 y 11 de agosto de 2021. En consecuencia, esta Comisión confirmará la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, pero por las razones expuestas con antelación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las 25 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907761 01 A 3350

Abogados Apelación Auto Interlocutorio

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000201907761 01) P á g i n a 18 | 18

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