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CNDJ - F11001110200020190778301ADJUNTA20211020163018-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190778301ADJUNTA20211020163018-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201907783 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 23 de febrero de 2021, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, en la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la compulsa de copias que realizó el 11 de diciembre de 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL para que se investigaran las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria, por las diversas aseveraciones que el abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS plasmó en contra de esa magistratura, entre las cuales señaló que

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

“tenía un presunto favorecimiento a la parte implicada”, “estaba en camino peligro (sic) de la prevaricación y de la protección de intereses ilícitos en el seno de la justicia (…)”, “interpretó a su acomodo la solicitud probatoria (…)”, entre otras, las cuales distaban abiertamente de la mesura, ponderación y respeto que debía observar todo abogado en sus relaciones con los servidores públicos. De otra parte, señaló que el profesional del derecho llevó a cabo en el interregno procesal general y en particular, desde la culminación del período del magistrado que conocía del caso y el nombramiento de su reemplazo, actos de parte que obstaculizaron el normal y pacífico curso de la actuación, ello al insistir en la práctica de pruebas sin cumplir con la carga retórica que le incumbía tendiente a evidenciar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, al pretender que se practicaran nuevamente aquellas que de manera evidente ya reposaban en el plenario y al interponer reiteradamente recursos contra las sopesadas decisiones que no accedían a sus pretensiones, actitud procesal que incluso llevó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a señalar que ello “se muestra como una pretensión caprichosa, que, por demás, retarda en forma injustificada el trámite normal del proceso que se sigue en contra de ZULETA GOMEZ”. Para que fueran tenidos como prueba, allegó las piezas procesales del proceso No. 158100117 seguido contra la señora Heidy Johana Zuleta Gómez, por el delito de abuso de la función pública, y en el cual el

abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS actuó como apoderado de la víctima Lorena Vivian Niebles Londoño1. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 489731 del 18 de noviembre de 2020, acreditó la calidad de 1 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio abogado del doctor NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.541.041, quien es portador de la tarjeta profesional No. 70039, la cual para ese entonces se encontraba vigente2. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, la magistrada de instancia3, ordenó abrir investigación disciplinaria, decretó la práctica de unas pruebas y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2021, con la presencia del disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:  El abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS respondió las preguntas de la magistrada sustanciadora e indicó que dentro del proceso penal No. 158100 actuó como apoderado de la víctima, señora Lorena Niebles Londoño, en el cual interpuso denuncia penal contra una superior que al parecer había cometido unos hechos irregulares. Señaló

que el proceso se surtió en el Tribunal Superior Militar, y que actuó desde la presentación la denuncia hasta el fallo. A su vez, manifestó que las expresiones que aparecían en sus escritos eran las que comúnmente se usaban cuando se consideraba que existía un criterio de ilegalidad por parte del apoderado. Indicó que el contexto del escrito permitiría establecer cuál fue el interregno en el cual se manifestó, y que en ninguna manera pretendía injuriar a esa magistratura, sino tener fortaleza en el argumento. 2 Archivo digital 004. 3 Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 4 Archivo digital 006. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Adujo que, en el proceso penal el operador judicial estaba incurriendo en mora y que de una manera que él nunca pudo establecer, existió un inusitado ataque hacia la defensa, que esa era su opinión, su visión, y que nunca los acusó de algún tipo de delito o falta, sino que usó las expresiones que especialmente en el derecho penal se utilizaban para llamar la atención, incluso solicitó que interviniera el Ministerio Público.

Señaló que, el memorial del 7 de marzo de 2019 fue el que despertó la “hilaridad” del Tribunal e incluso de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en este recurrió, como era su derecho, un auto de negación de pruebas del 27 de febrero de 2019, en el que manifestó que era muy extraño ese tipo de decisiones, porque lo que hizo el Tribunal fue

resguardarse en que no se había sustentado de manera adecuada la pertinencia, conducencia y oportunidad, y él recurrió indicando que realmente no se podía cercenar el derecho sustantivo con esa formalidad, porque lo había sustentado bien y no tenía idea de cómo era que se quería que sustentara la pertinencia, conducencia y oportunidad de las pruebas, por lo que la negativa probatoria era una vía de hecho, y así lo calificó. Así las cosas, en memorial del 10 de junio de 2019 volvió a solicitar las pruebas, diciendo que trataba de adecuarse a lo que se quería respecto a la sustentación. Añadió que nunca injurió o dañó el patrimonio moral de los magistrados. Aportó una sentencia de casación en la cual usó las mismas palabras y la Corte no hizo referencia a una posible injuria ni nada, por lo que consideró que se descontextualizó lo que él manifestó en sus escritos. Y finalmente, señaló que el Tribunal le compulsó copias para evadir la responsabilidad de que ellos habían sido los responsables de la prescripción de la acción en el proceso de la referencia. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio  La magistrada sustanciadora incluyó al acervo probatorio las documentales que remitió el abogado.  La magistrada decretó de oficio las siguientes pruebas: allegar los antecedentes del abogado disciplinado y obtener copias del expediente 158100-0117-i-129EJC que se tramitó en el TRIBUNAL SUPERIOR

MILITAR Y POLICIAL, y las actuaciones de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2021, el abogado disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales:  De la señora Lorena Niebles Londoño, quien fungió como su poderdante en el proceso penal génesis de la queja, quien aportaría el interregno exacto que ella vivió dentro del proceso.  Del señor Miguel Ángel Chávez García, quien tenía conocimiento de las expresiones que él siempre usaba, y podía decir si las expresiones constituían una injuria contra los magistrados.  Del capitán retirado Julián Orduz Peralta, quien fungió como magistrado ponente en la compulsa de copias, para que explicara en qué momento o de qué forma sus palabras menoscabaron la moral de él como servidor judicial o de la judicatura, y porque razón solo compulsó copias cuando decretó la cesación del procedimiento de quien fungía como victimaria en el proceso, tiempo después de que se había presentado el memorial, y no lo hizo en el momento en que supuestamente injurió o atacó la moral del despacho.  Del señor coronel activo Wilson Figueroa Gómez, magistrado y P á g i n a 5 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio quien conocía su hacer profesional, su actuación y las palabras que

normalmente usaba, y podía dar fe de que ese había sido su proceder profesional. La magistrada sustanciadora5 accedió a las testimoniales de los señores Lorena Niebles Londoño y Miguel Ángel Chávez García, y negó la práctica testimonial de los doctores Julián Orduz Peralta y Wilson Figueroa Gómez, por cuanto estos fueron los falladores del proceso y los Jueces se pronunciaban en sus autos, razón por la que esa magistratura no tenía permitido cuestionar sus actuaciones, sino verificar las irregularidades que podían existir, pero ellos no eran los investigados y por ende, se atenía a lo pronunciado en los autos, además de indicar que nunca se llevaba a un Juez a declarar sobre lo que pudo haber o no hecho en un expediente6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la práctica de las dos (2) pruebas testimoniales que solicitó. Indicó que no se trataba de juzgar a los dos (2) magistrados, sino de dar claridad al tema por el cual se le investigaba, manifestó que fue bastante claro al señalar que lo que quería saber de esos testigos era el contexto en el cual ellos habían efectuado la compulsa, si era que sentían que se les había injuriado, o como les afectó su moral, y que a su vez explicaran por qué razón solo compulsaron las copias cuando decretaron la cesación del procedimiento y no antes, cuando ya se conocía el memorial y el llamado de atención que le hizo la Corte Suprema de Justicia, en el mismo caso y por los mismos hechos por los que se

5 MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 6 Archivo digital CD Audiencia 23 de febrero. P á g i n a 6 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio compulsaron copias.

Adicionalmente, indicó que el doctor Wilson Figueroa Gómez conocía su manera de referirse en los escritos dentro del ámbito penal, por lo que consideraba que las pruebas eran útiles, pertinentes y conducentes. Agregó que no era cierto que nunca se llevaba a declarar a los jueces, porque en un proceso disciplinario del cual fue sujeto por una compulsa de copias que hizo la Juez 34 del Circuito, ella había declarado y fue convocada a testificar, justamente porque era testigo de hechos, así como los dos (2) magistrados que consideraba debían atestiguar en este caso. La magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ resolvió el recurso de reposición, no repuso el auto de pruebas y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Comisión7.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 1 de julio de 2021.

2. Mediante Oficio del 15 de julio de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen que remitiera el CD de la audiencia del 23 de febrero de 2021, para poder asumir su conocimiento

y proferir la decisión correspondiente.

3. Por constancia secretarial del 5 de agosto de 2021, se dio 7 Archivo digital CD Audiencia 23 de febrero.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio cumplimiento al auto del 15 de julio de 2021, y el proceso pasó al despacho del magistrado ponente para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión

de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.541.041, quien es portador de la tarjeta profesional No. 70039, la cual para el momento en que se expidió el certificado se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de febrero de 2021, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten P á g i n a 9 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en

el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado13. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio14. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente15. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos 12 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho

disciplinario”. 13 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 14 Artículo 85 ibidem. 15 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación.

Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor:

“Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.

Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que

la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas P á g i n a 12 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra

demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de las pruebas objeto del recurso de apelación, que fueron negadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Se tiene que las pruebas objeto de apelación que negó la magistrada de instancia fueron las testimoniales de los doctores Julián Orduz Peralta y Wilson Figueroa Gómez, magistrados ponentes en la decisión de la compulsa de copias contra el abogado disciplinado. Frente a este punto, indicó el recurrente que dichos testimonios eran conducentes, pertinentes y útiles, puesto que permitirían establecer tres puntos, a saber: i) Por qué los magistrados se sintieron injuriados con las manifestaciones que hizo el abogado en su escrito, ii) En qué les había afectado moralmente y iii) Por qué no habían compulsado copias en el momento que se presentó el escrito, sino hasta cuando fallaron, ordenando la prescripción del asunto. Esta Comisión después de escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de febrero de 2021, y revisar la documentación obrante en el expediente, considera que le asiste razón a la Sala de instancia en la negativa de las pruebas mencionadas. Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley P á g i n a 13 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 1123 de 2007, la acción disciplinaria puede iniciarse de tres (3) maneras: de oficio, por información proveniente de servidor público y por queja presentada por una persona en particular. Téngase en cuenta que, el informante (servidor público) y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica, pues al primero, la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de las irregularidades de las que tenga conocimiento y que pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, es decir, es un deber legal en el ejercicio de las funciones que desempeña, de manera que, la acción disciplinaria no se genera necesariamente como consecuencia de un daño o perjuicio a una persona en particular, pues la infracción disciplinaria deviene del incumplimiento o vulneración a los deberes que, en este caso, deben cumplir los profesionales del derecho estipulados en el Código Disciplinario del Abogado.

En el caso que nos ocupa, observa esta Comisión que con las pruebas testimoniales de los doctores Julián Orduz Peralta y Wilson Figueroa Gómez, quienes fueron magistrados en la decisión que dio origen a la compulsa de copias génesis de la presente investigación disciplinaria, el investigado pretende absolver tres (3) aspectos tendientes a establecer en que les afectó o perjudicó las manifestaciones que él efectuó dentro del proceso penal No. 158100-0117-i-129EJC, si los injurió o si les causó un perjuicio moral, y el por qué no compulsaron

copias en el momento que consideraron que sus palabras les afectaban. Así las cosas, esta Comisión constata que el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, en cumplimiento de su deber legal, puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria unos hechos que consideró podían constituir falta disciplinaria por dos (2) conductas, a saber: i) por las aseveraciones que plasmó el disciplinado en contra de esa magistratura, que consideró distaban abiertamente la mesura, P á g i n a 14 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio ponderación y respeto que debía observar todo abogado en sus relaciones con los servidores públicos y ii) por obstaculizar el normal y pacífico curso de la actuación penal, al insistir en la práctica de pruebas sin cumplir con la carga retórica que le incumbía, y al interponer reiteradamente recursos contra las sopesadas decisiones que no accedían a sus pretensiones.

Lo anterior, no implica, como lo manifiesta el recurrente, que los magistrados se hubiesen sentido “injuriados”, o “afectados moralmente” para haber realizado la compulsa génesis del presente proceso disciplinario. Ahora bien, frente al aspecto temporal, considera esta Comisión que no es de relevancia, pues lo cierto es que la entidad puso en conocimiento los hechos que consideró pertinentes y que se prolongaron en el tiempo hasta que hubo un fallo en el proceso de marras, véase que la compulsa no fue únicamente por el presunto irrespeto en los escritos del

disciplinado, sino también por obstaculizar el normal y pacífico curso de la actuación penal. Aunado a lo anterior, esta Corporación coincide con la postura de la primera instancia, respecto a que los magistrados se pronuncian mediante sus providencias judiciales, y por ello en la gran mayoría de los casos no deben ser citados como testigos para aclarar el alcance o la motivación de sus decisiones, y menos aún en este caso particular, porque lo que se pretende demostrar con esos testimonios, se suple con las pruebas decretadas por la magistrada. De otra parte, señala el recurrente que la recepción del testimonio del doctor Wilson Figueroa Gómez, es importante porque conocía su manera de referirse en los escritos dentro del ámbito penal. P á g i n a 15 | 18

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Al respecto, constata esta Comisión que la primera instancia accedió a recepcionar el testimonio del señor Miguel Ángel Chávez García para los mismos fines, por lo tanto, aunado a las anteriores exculpaciones, no considera útil la recepción de dos (2) testimonios frente a un mismo hecho.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente. Téngase en cuenta que el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria

se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, tal como ocurrió en el caso particular. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, confirmará la decisión del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se negó a decretar las pruebas testimoniales de los doctores Julián Orduz Peralta y Wilson Figueroa Gómez, quienes fungieron como magistrados en la decisión mediante la cual se compulsaron las copias contra el abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS, que dieron origen a esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 16 | 18

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