CNDJ - F11001110200020190784501ADJUNTA20221004145714-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190784501ADJUNTA20221004145714-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES
QUEJOSO: JORGE ORLANDO SERRANO PINZÓN RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2019-07845-01
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C. 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 71
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Eliecer Gaitán, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 el 21 de junio de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la abogada PAOLA ANDREA
BOHÓRQUEZ CUBIDES
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 20.615, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la investigada, doctora PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ
CUBIDES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.841.544 y portadora de la tarjeta profesional No. 206.708 del C.S.J.2 1 Folios 26-28 expediente 1ra instancia. 2Archivo PDF 05CERTIFICACIONVIGENCIA expediente digitalizado 1ra instancia.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Jorge Orlando Serrano Pinzón, en contra de la abogada PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES, a quien se le atribuyó persecución ilegal y continuo, en contra del quejoso y la empresa que representa, Electro Serrano Ltda. Señaló que el 17 de agosto de 2018, llegó el abogado Juan Guillermo Salgado, quien fue enviado por la togada a la empresa, con una declaración extrajudicial en una USB, para que la imprimiera y la autenticara ante una notaría, en donde se decían varias cosas que no eran ciertas, y que como él no se prestó para esas “mentiras”, y se negó a firmar el documento, desde ese momento la abogada se dedicó a perjudicar a la empresa, donde han tenido demandas y todo a causa del despido del señor
William Alberto Suárez. Indicó que, como él se negó a firmar la declaración sugerida por la profesional, desde ese momento la abogada se dedicó a perjudicar a la empresa, donde han tenido demandas, y todo a causa del despido del señor William Alberto Suárez Moreno, que ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá les exigió presentar, ordenes de trabajo, facturas, libros de comercio, inventarios de las sociedades, los cuales presentaron.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de enero de 2020, el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso
disciplinario contra la abogada PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES, y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de octubre de 2020 y 21 de junio de 2021, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la abogada disciplinable, su abogado defensor de confianza, P á g i n a 2 | 11 el quejoso y el representante del Ministerio Público. En dicha sesión se dio lectura a la queja, se recibió ampliación y ratificación de la misma, se decretaron y practicaron las pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. Manifestó el quejoso que la abogada había efectuado amenazas contra él y contra la empresa que representa, que el 17 de agosto de 2018, la abogada había enviado al doctor Juan Guillermo Salgado a la empresa, con una declaración extrajudicial en una USB, para que la imprimiera y la autenticara ante una notaría, en donde se decían varias cosas que no eran ciertas, y que como él no se prestó para esas mentiras que estaban allí, no firmó el documento solicitado por la abogada. Aseguró que, desde ese momento, se dedicó a perjudicarlo a él y a la empresa, donde han tenido varias demandas, lo cual se derivó del despido del señor William Alberto Suárez Moreno. Manifestó que, ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá les exigió presentar,
ordenes de trabajo, facturas, libros de comercio, inventarios de las sociedades, los cuales presentaron. Sostuvo que la abogada era temeraria, amenazante, que era una persona que pasaba por encima de las personas, y además faltaba el respeto. Enfatizó que la togada se ha dedicado a destruir su empresa, por lo cual pide que la abogada sea investigada. Al preguntarle el Magistrado sobre cuáles habían sido las amenazas o actos de la abogada que lo intimidaban, el quejoso contestó, que la abogada había ido a negociar las facturas, por la firma de esa carta, diciéndole que le arreglaban el Mercedes, que después arreglaron el carro, pero que como él no se prestó para lo que quería la abogada, no le terminaron de pagar las cuentas, porque tiene otra facturas de MEDPLUS de otros carros, que todavía están ahí hace más de dos años por más de $14.000.000,oo Nuevamente se le preguntó por el detalle de las amenazas, diciendo que éstas consistieron en demandas, que los hizo ir a los bancos, entre otras similares. P á g i n a 3 | 11
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El doctor Jorge Eliecer Gaitán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2021, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la abogada PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al considerar que no se
había encontrado acreditado ningún hecho disciplinariamente relevante que pudiera dar lugar a la continuación del trámite disciplinario contra la abogada. Indicó el Magistrado que, como la queja instaurada por el ciudadano Jorge Orlando Serrano Pinzón, representante legal de la empresa Electro Serrano contra la abogada Paula Andrea Bohórquez Cubides, estuvo dirigida a que aquella incurrió en actos ilegales y actuaciones desleales, sobre lo cual no se tuvo claridad ni demostración, al punto que en diligencia de ampliación de queja, el ciudadano Jorge Orlando Serrano Pinzón, insistió que desde que él había omitido firmar la declaración extra juicio solicitada por la abogada, con la cual pretendía justificar el despido del señor William Alberto Suárez Moreno, la profesional había iniciado en su contra y en contra de la empresa actos contrarios, al punto de calificarla como una persona temeraria, amenazante, que se ha dedicado a destruir su empresa, lo cierto era que en el proceso no se encontraba acreditado, ningún hecho que pudiera dar lugar a la continuación del trámite disciplinario contra la togada, ordenándose por tanto la terminación anticipada del proceso disciplinario como lo indica la norma en cita por cuanto no se encuentra demostrado que el hecho atribuido a la abogada haya existido ordenando, por tanto ordenó el archivo de las diligencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 26-28 expediente 1ra instancia.
P á g i n a 4 | 11 Notificada en estrados la decisión a la disciplinable, y al quejoso a través de comunicación de la misma fecha, éste último interpuso recurso de apelación
en comunicación enviada el 24 de junio siguiente, contra la decisión de terminación, cuyo sustento se dio en los siguientes términos: Afirmó que resultaba extraño para él, que la aquí disciplinada y su defensor si pudieron entrar sin ningún problema a la diligencia, mientras que él y su testigo no tuvieron acceso, sin poder participar en tan importante diligencia. Adujo que al no haber podido presentarse a clarificar su queja, ni justificar su inasistencia a la misma ni tampoco presentar excusa, prorroga o aplazamiento de dicha audiencia; el Magistrado no había visto falta alguna por parte de la denunciada, así como tampoco, se habían probado las “amenazas” hechas por la aquí disciplinada, entonces que existía la causal anticipada del Artículo 103 del Código disciplinario, para dar por terminada la investigación a favor de la abogada PAOLA
BOHORQUEZ.
Cuestionó lo dicho por el Magistrado frente al documento sin firma, por cuanto él solo allegó el escrito enviado por la disciplinada con un abogado subalterno, quien también fue denunciado y no hubo pronunciamiento al respecto. Insistió que desde el mismo día de no haber firmado la declaración extra juicio ante Notario Público, desde ese mismo instante empezó la persecución y abuso del derecho de la abogada BOHORQUEZ, en su contra y su empresa, considerando que el Magistrado decidió sobre pruebas inexistentes, que no habló de amenazas sino la persecución judicial que le montó la aquí disciplinada, abusando del Derecho por no querer firmar su escrito ante Notario, para perjudicar a un ex empleado de su empresa.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 6 de octubre de 20214 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la misma fecha, a fin de resolver el recurso de apelación. 4 Archivo PDF 03 expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - Planteo el recurrente su desacuerdo con la decisión, diciendo que no se le permitió a él ni a su testigo el ingreso a la audiencia virtual programada por el Despacho.
Sobre este aspecto la Sala refiere que, si bien es cierto la asistencia del quejoso en el proceso disciplinario es facultativa, en la medida que éste tiene la posibilidad de acudir a la totalidad de audiencias que el Despacho programe en el trámite instructivo, lo cierto es que su no comparecencia en el proceso disciplinario, no da lugar a que se suspenda, aplace o invalide la P á g i n a 6 | 11 prosecución del trámite previsto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, ello si se tiene en cuenta que la asistencia a las audiencias, únicamente se tiene como obligatoria para el sujeto disciplinable, so pena de que sea declarado persona ausente y en consecuencia se le designe defensor de oficio con quien se adelantará la actuación: “Artículo 104 Trámite Preliminar (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” No obstante, a lo anterior, y pese a que igualmente el quejoso tiene limitada su actuación en el proceso disciplinario, conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 aquel cuenta con las siguientes facultades: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto) En este caso la Sala destaca que, el aquí quejoso, no solo tuvo la oportunidad de realizar la ampliación y ratificación de su queja, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de octubre de 2020, sino la posibilidad de impugnar la decisión de terminación, que se propone la Sala resolver, a través del presente pronunciamiento. P á g i n a 7 | 11 Lo anterior permite significar que el quejoso tuvo pleno acceso a la administración de justicia, y ejerció su derecho de contradicción sin restricción alguna a las facultades otorgadas por la ley, por lo que no existió la irregularidad sustentada en el recurso de apelación. - Refiere el apelante que el abogado Juan Guillermo Salgado, también había sido denunciado por él, y que no se había dado
ningún pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, debe indicar esta Comisión, que aunque es un deber del seccional verificar las posibles conductas en las que haya podido incurrir el abogado, lo cierto es que la queja, claramente está dirigida en reprochar el actuar antiético de la abogada PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES, pues no se verificó en los hechos expuestos en la queja alguna circunstancia indicativa que involucrara al abogado en los hechos objeto de reproche, al quedar claro que fue por orden de la disciplinada, que aquel llevó el cuestionado escrito a la empresa, a fin de que el mismo fuera impreso y se autenticara éste en una notaría, pero sin que hayan surgido otros señalamientos en su contra. Por tal razón, esa sola referencia no hacia inferir que el quejoso estuviera dirigiendo también su inconformidad con el referido abogado, máxime si se tiene en cuenta que aquel reiteradamente en su escrito aseveró que quien actuó contrario a sus deberes éticos fue la abogada. Así, al advertirse que la queja del asunto no se dirigió en contra del abogado Salgado, no prospera el argumento de la apelación, en todo caso se le indica al recurrente que cuenta con la posibilidad de radicar queja en contra de ese profesional si considera que aquel incurrió en alguna falta disciplinaria. - Señaló el apelante que el Magistrado decidió con pruebas inexistentes, y que desde el mismo instante que omitió firmar la declaración extra juicio, la abogada empezó la persecución y abuso del derecho. P á g i n a 8 | 11
Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, define los presupuestos para dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria, cuya preceptiva consagra: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Al respecto, advierte la Comisión que lo que motivó la terminación del proceso de forma anticipada por el magistrado instructor de la Seccional, obedeció a que no encontró ni en la queja ni en la ampliación de la misma un reparo concreto y que por lo menos se pudiera advertir someramente que pudiera constituir en una infracción a la Ley 1123 de 2007. Nótese que al preguntarle el Magistrado sobre cuáles habían sido las amenazas o actos de la abogada que lo intimidaban, el quejoso contestó, “que la abogada había ido a negociar las facturas, por la firma de esa carta, diciéndole que le arreglaban el Mercedes, que después arreglaron el carro, pero que como él no se prestó para lo que quería la abogada, no le terminaron de pagar las cuentas, porque tiene otra facturas de MEDPLUS de otros carros, que todavía están ahí hace más de dos años por más de
$14.000.000,oo. Nuevamente se le preguntó por el detalle de las amenazas, a lo cual contestó que consistieron en la interposición de demanda, que los hizo ir a los bancos, mostrar los libros, entre otras similares, todo en esa disputa judicial. Lo anteriormente analizado, permite a la Sala concluir que, la decisión adoptada por el a quo deberá ser confirmada, pues si bien la queja es un criterio orientador respecto del cual se dirige la investigación disciplinaria, lo cierto es que, de ella y de la ampliación de la queja, no se advierte, si quiera someramente la existencia de una falta disciplinaria, que permita o le exija al juzgador continuar con el trámite, máxime cuando en el presente asunto, el objeto de reproche se centró en la radicación de una acción judicial y de P á g i n a 9 | 11 los acercamientos previos realizados por la abogada, circunstancia que, en si misma no comporta una irregularidad, aunado al hecho que como propiamente lo manifestó el recurrente, la exhibición de los libros y cuentas, fue ordenada al interior de esa actuación judicial, por lo que es en ese escenario en el cual deben ventilarse las diferencias de criterios y de aplicación del derecho. Por lo expuesto, la Comisión confirmará la providencia recurrida en la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el doctor Jorge Eliecer Gaitán, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, el 21 de junio de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la abogada PAOLA ANDREA BOHÓRQUEZ CUBIDES, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11