CNDJ - F11001110200020190785301ADJUNTA20210826104926-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190785301ADJUNTA20210826104926-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020190785301 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida 13 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón. Página 1 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001110200020190785301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada SARAI NATALIA ROA TORRES por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber descrito en el artículo 28, numeral 104, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de censura.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Magda Zeneth Paredes Quintero, quien manifestó que el 21 de febrero del 2018 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada SARAI NATALIA ROA TORRES para que esta adelantara en su nombre y representación la diligencia de calificación de invalidez ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y para que realizara el trámite del reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual le canceló la suma de seiscientos ($600.000) mil pesos como anticipo, no obstante, la abogada no realizó
la gestión encomendada5.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado 28591 del 15 de enero del 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora SARAI NATALIA ROA TORRES, portadora de la T.P. 288559 del C. S. J6.
3ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
.
410. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Fls 1 – 2 Cuaderno primera instancia. 6 Fl 21 Cuaderno primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En auto del 15 de enero del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de marzo del 20207.
El 6 de julio del 2020 se instaló dicha audiencia con la presencia de la
quejosa y el representante del Ministerio Público. En la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio8. El 4 de agosto del 2020 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la investigada, a quien se le dio el traslado de rigor. En dicha diligencia, la señora Roa rindió su versión libre de los hechos en la que manifestó que había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa para adelantar el trámite de la calificación de invalidez e iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sobre las gestiones realizadas manifestó que no realizó ninguna acción judicial encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa misma diligencia se decretaron otras pruebas de oficio9. En audiencia celebrada el 13 de octubre del 2020, el magistrado ponente realizó la formulación de cargos a la investigada, por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem a título de culpa, porque la abogada abandonó las diligencias propias de las actuación profesional, dado que se comprometió con la señora Paredes Quintero a adelantar lo concerniente al trámite de la pensión por invalidez, pero se limitó a elaborar las comunicaciones a la EPS, a la ARL y una acción de 7 Fl 23 Cuaderno primera instancia. 8 Entre otras, un certificado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales y Administrativos y a la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial sobre la existencia de proceso ordinario laboral promovido por la señora Magda Zeneth Paredes Quintero contra la Junta Nacional y Regional (Bogotá) de Calificación de Invalidez, ARL Positiva Compañía de Seguros y la E.P.S Medimás 9 Fl. 62 Cuaderno primera instancia. Cd visible en el mismo folio min 7:00 P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tutela sin continuar las labores que demandaban su encargo profesional10.
Finalmente, el 5 de noviembre del 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que investigada presentó sus alegatos de conclusión11. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 21 de febrero del 201812. Copia de la revocatoria del poder otorgado a la investigada, suscrito por la señora Magda Zeneth Paredes del 3 de septiembre de 201913. Copia de la demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. ARL Positiva, entre otras, presentado por la investigada como apoderada de la señora Magda Zeneth Pareces14. Oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 29 de
julio de 2020 en el que informa que “no obra solicitud alguna relacionada con solicitud de valoración, nueva tasación, calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral” elevada por la profesional Sarai Natalia Roa Torres, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.010.215.042 y T.P. 288.559 del C.S de J15”. Copia de la sentencia de tutela del 17 de enero del 2019 promovida por la investigada a favor de la señora Magda Zeneth Pareces en el que ordenan a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un nuevo dictamen a la quejosa16. 10 FLs.126-127 Cuaderno primera instancia. Cd visible a folio 132 Min: 28:35. 11 Fl.133 Cuaderno primera instancia 12 Fl 4 Cuaderno primera instancia 13 Fl. 8 Cuaderno primera instancia. 1414 Fls 10 – 17 Cuaderno primera instancia. 15 Fls 41 Cuaderno de primera instancia. 16 Fls. 48-57 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 14 de septiembre de 2020 en el que informa que, en cumplimiento de la acción de tutela del 17 de enero del 2019, los profesionales de la sala emitieron el día 8 de febrero de 2019 una nueva calificación de la invalidez de la señora Magda Zeneth Paredes Quintero,
cuyo resultado de pérdida de capacidad laboral total arrojó 20.17% 17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia 13 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SARAI NATALIA ROA TORRES por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con CENSURA18.
Para llegar a esa decisión, manifestó el a quo que la abogada abandonó las actuaciones propias de la actuación profesional, ya que se había comprometió con la quejosa para adelantar todos los trámites pertinentes respecto de la pensión de invalidez, no obstante, se limitó a elaborar solicitudes dirigidas a la EPS y la ARL; y que, aunque promovió una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no continuó las labores que demandaba su encargo profesional. Sostuvo la primera instancia que no comparte las exculpaciones dadas por la abogada cuando adujó que realizó las gestiones necesarias para obtener la calificación de la capacidad laboral correspondiente y requerida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que del contrato de prestación de servicios profesionales se pudo extraer que no 17 Fls. 76-77 Cuaderno primera instancia. 18 Fls.134-139 Cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solo fue esa la gestión a la cual se comprometió, sino que además debía adelantar los trámites respectivos para la obtención de la pensión de invalidez. Diligencia que no realizó, y por ello se entiende que abandonó la gestión, pues como lo refirió en su versión libre, no promovió el proceso para dar lugar al reconocimiento de pensión de invalidez de la ahora quejosa; además, no suscribió paz y salvo, ni anunció que había dado por terminada la gestión.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, según consta en acta individual de reparto del 11 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta19.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los
términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199621 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. 19 Fl. 1 Cuaderno segunda instancia. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Naturaleza de la consulta23
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos
de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)24. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
24 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 15
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada SARAI NATALIA ROA TORRES con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 6.3. Respeto a las garantías procesales. Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en el estudio de adecuación típica de la conducta desplegada por la investigada que realizó el a quo, tanto en la formulación de pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, por estimar que la misma no cumple con los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria para su correcta aplicación, como se pasa a explicar. 6.2.1.1 La formulación de la pretensión disciplinaria25.
De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que 25 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso con radicado 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.
Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o
ambigüedades. 6.3.1 De la falta de tipicidad de la conducta El juez disciplinario de primera instancia, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, endilgó a la abogada SARAI NATALIA ROA TORRES la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada presuntamente faltó a la debida diligencia por cuanto abandonó las actuaciones propias de la actuación profesional, ya que se comprometió a adelantar todos los trámites pertinentes respecto de la pensión de invalidez de la señora Paredes Quintero, “pero solo se limitó a elaborar solicitudes dirigidas a la EPS y la ARL; aunque promovió una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no continuó las labores que demandaba su encargo profesional”. Respecto del tipo disciplinario endilgado, se tiene que el mismo hace parte de una categoría denominada “falta a la debida diligencia”, que reprocha el incumplimiento del imperativo ético que le asiste a todos los abogados de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo” y consiste en la omisión en el deber de cuidado que le asiste a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. En el caso bajo estudio, del material probatorio que reposa en el expediente, se extrae que la abogada se comprometió a realizar dos gestiones: 1) una nueva calificación de invalidez ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y 2) lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez de la quejosa, gestiones que son consecuenciales una de la otra, pues el segundo trámite sólo es posible en la medida que se cumpla con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral previsto en la ley laboral y de seguridad social para acceder a tal prerrogativa. De las gestiones realizadas por la abogada SARAI NATALIA ROA TORRES tendientes al cumplimiento del mandato conferido, se encuentra que esta logró que a su poderdante le practicaran una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación, requisito sine qua non para el trámite de la pensión de invalidez frente a la cual, entre las condiciones para su reconocimiento, se exige un porcentaje igual o superior al 50%, lo que permite demostrar que la abogada ROA sí realizó en su oportunidad las actividades procesales y administrativas encaminadas al cumplimiento de la causa confiada, atendiendo con celosa diligencia los asuntos encomendados por su mandataria, utilizando para tal fin todos los mecanismos legales que tenía a su disposición, entre los que destacan, por lo menos, una demanda ordinaria y una acción de tutela. Ahora bien, en el caso concreto, el resultado de esa nueva calificación,
que como se dijo en los antecedentes, fue del 20.17%, es decir, que se trata de una cifra inferior a la exigida por la ley para reclamar el beneficio pensional. Así, el hecho imprevisible y consecuencial de que tal valoración no fuera suficiente para reclamar ante el Sistema General de Seguridad Social y Salud el reconocimiento de la pensión de vejez de su P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA poderdante, no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un abandono de sus gestiones profesionales, ya que, como se señaló, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un requisito necesario para acceder a ese reconocimiento, circunstancia que se escapa de la esfera de control de la investigada; y mal podría esta Sala exigir, bajo los auspicios de una equivocada idea de la debida diligencia profesional, la presentación de una demanda que, en principio, se ofrece inviable.
Por esta razón, la Sala disiente del argumento sostenido por la primera instancia para demostrar el presunto abandono por parte de la profesional del derecho, en el que sostuvo que la abogada “se comprometió a adelantar todos los trámites pertinentes respecto a la pensión de invalidez de la señora Paredes Quintero, limitándose a elaborar solicitudes dirigidas a la EPS y la ARL; aunque promovió una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no continuó las labores que demandaba su encargo profesional (…) prueba
de ello es su misma versión en donde refirió que no promovió el proceso para dar lugar al reconocimiento de pensión de invalidez de la ahora quejosa; además, no suscribió un paz y salvo ni anunció que había dado por terminada la gestión ”, pues como se indicó las solicitudes realizadas ante la Junta Nacional de Invalidez iban precisamente encaminadas a lograr la materialización de las labores encomendadas. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas26. 26 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio
de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido27. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Atendiendo a esos criterios, resulta ineludible concluir que la conducta de la abogada no puede ser encuadrada en la falta disciplinaria a la debida diligencia, porque en efecto realizó todo lo que estuvo a su alcance para el cumplimiento del mandato encomendado. La realización de una gestión de imposible cumplimiento, como sería en este caso el reconocimiento de la pensión de invalidez, que sea de paso mencionar que la investigada antes del dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía saber si era viable o no, no puede ser entendido como un abandono, que consiste en el distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional28, porque no le es exigible a la abogada dicho actuar, lo que conlleva indefectiblemente a la atipicidad de la conducta. Si bien la conducta desplegada por la investigada de no entregar paz y salvo a su poderdante o de no informarle sobre las consecuencias del resultado de esa nueva calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez podría ser encuadrado en otra falta disciplinaria, mas especial
27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. 28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y específica, como por ejemplo la falta de lealtad con el cliente en los términos del artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 28 numeral 8 de esa misma codificación, es lo cierto que no fue ese supuesto el que se le formuló y sancionó en la calificación de primera instancia, tampoco podría hacerlo esta Sala sin afectar el debido proceso.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado que la investigada haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “abandonar las gestiones encomendadas”, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró
responsable a la señora SARAI NATALIA ROA TORRES de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, para, en su lugar, absolverla de responsabilidad por la comisión de dicha falta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 13 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró responsable a la señora SARAI NATALIA ROA TORRES de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la misma ley y la sancionó con censura, para, en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad por la comisión de dicha falta.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el
iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15