🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190786801ADJUNTA20221202191856-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190786801ADJUNTA20221202191856-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6177

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201907868 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra decisión proferida en audiencia el 5 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ESPERANZA

ARÉVALO MURCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 16 de diciembre de 2019, el señor LUIS GABRIEL MURCIA RODRÍGUEZ, interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA 2 Folio 1 a 4 - 002QUEJA21201907868

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Indicó que la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, actuó como apoderada de la demandante Olga Lucía Guzmán y otras, en

un proceso divisorio seguido en su contra y de otros, adelantado en el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 20170515. Señaló que la abogada no permitió llegar a algún acuerdo conciliatorio, pese a que habían acordado con las demandantes la compra de sus derechos. Expuso que la abogada sólo quería que le pagaran sus honorarios y que lo trató con palabras soeces. Afirmó que llevó el bien inmueble a remate por un 70%, y buscó a un tercero para que comprara los derechos de las demandantes quien recibió las ganancias, toda vez que el bien estaba avaluado por debajo del valor comercial. Por último, indicó que la abogada obró con temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de sus derechos procesales, además obstaculizó el correcto desarrollo del proceso. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 19 de diciembre de 2019, correspondiendo el trámite del asunto al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO3. 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 13 de enero de 2020, mediante certificado No. 20616 acreditó la calidad de abogada de ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51643584 y con Tarjeta Profesional No. 133994 vigente para el momento de expedición del mencionado certificado, 3 Folio 5 - 003ACTADEREPARTO21201907868 P á g i n a 2 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios así como las direcciones registradas4. 4.- El 13 de enero de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA y fijó el 2 de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- El 13 de marzo de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra6. 8.- El 9 de marzo de 20217, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó la versión libre de la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, quien indicó que fue contratada por tres hermanas, Luz Marina, Deyanira y María del Pilar Murcia Rodríguez. Expuso que presentó demanda de proceso divisorio ad valorem, que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2017-0515, el cual se adelantó con todas las formalidades, se admitió en noviembre de 2017, tuvieron el derecho de contradicción, pero el quejoso no presentó recurso, excepciones, ni objeciones al avaluó o dictamen pericial, por lo que

el Juzgado procedió a dictar sentencia, declarando la división por el valor del inmueble. Expuso que se hizo diligencia de secuestro 4 Folio 6 - 004CERTIFICACIONVIGENCIA21201907868 5 Folio 7 - 005APERTURADEINVESTIGACION21201907868 6 Folio 14 - 007EMPLAZAMIENTO21201907868 7 016ACTAAPYCP11201907868 y 07 AnexoRtaOficio22348Audiencia segunda instancia P á g i n a 3 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios en la que el aquí querellante estuvo presente. Agregó que en la diligencia de remate no hubo postor, y que el 3 de diciembre de 2019, se llevaría la diligencia de remate pero por culpa del ahora quejoso, por no presentar el certificado de tradición del inmueble con anterioridad, el Juez declaró desierta esa diligencia. Explicó que a la diligencia se presentaron unos señores que harían postura del 100%, y que posteriormente hicieron la venta de las cuotas partes del inmueble de sus representadas, pero aclaró que solo intervino para decir que le interesaba que le cancelaran sus honorarios una vez se vendieran esos derechos y que, desde el 10 de diciembre de 2019, que radicó escrito en el Juzgado no volvió a saber de ese proceso. Aportó documentos para que obraran como prueba dentro del expediente, solicitó piezas procesales del Juzgado 22 Civil del

Circuito y citar a dos testigos para escuchar testimonio8. 8.2.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor LUIS GABRIEL MURCIA RODRÍGUEZ, quien refirió que la abogada era hija de su tía, indicó que sus hermanas le otorgaron poder a la abogada disciplinada para que las representara dentro del proceso divisorio; señaló que su inconformidad con la abogada era porque abusó dentro del proceso divisorio, ya que por sus intenciones de enriquecerse no dejó conciliar, desconoció una negociación realizada por el quejoso con las demandantes, porque se le debían pagar unas agencias en derecho y costas del proceso a su favor. Posteriormente buscó a un tercero para venderlas, incitando a que sus otras hermanas vendieran sus partes, además de tratarlo mal 8 014PRUEBASQUEJOSO11201907868 y 015PRUEBASQUEJOSO11201907868 P á g i n a 4 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios a él y a su abogado. Se suspendió la audiencia y reprogramó como fecha para su continuación el 5 de agosto de 2021. 9.- La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 878447, donde se estableció que no aparecen registradas sanciones contra la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA9. 11.- El 5 de agosto de 202110, se llevó a cabo la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, el quejoso y un declarante. Luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 5 de agosto de 202111, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, procedió terminar el proceso seguido en contra de la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que del material probatorio se demostró que la abogada ARÉVALO MURCIA, actuó en representación de Olga Lucía Guzmán Murcia, en nombre y representación de María del Pilar Murcia Rodríguez, para el trámite divisorio contra LUIS GABRIEL 9 020ANTECEDENTES11201907868 10 024ACTAPYCPTERMINACIONART10511201907868 y 025APYCP11201907868 11 024ACTAPYCPTERMINACIONART10511201907868 y 025APYCP11201907868 P á g i n a 5 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios MURCIA RODRÍGUEZ y otros, la cual se radicó el 22 de noviembre de 2017, el quejoso se notificó de manera personal el 11 de diciembre de 2017, y por medio de apoderado contestó la demanda

el 18 de enero de 2018. Luego de hacer el relato del trámite adelantado dentro del proceso seguido ante el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-0515 y señalar las actuaciones de la abogada en dicho proceso; el magistrado de instancia advirtió que no se evidenció que la abogada ARÉVALO MURCIA, incurriera en conducta que pudiera ser objeto de reproche, destacando que se logró verificar en el trámite de la actuación judicial, que el remate del inmueble de interés del quejoso, no se había realizado por parte del Juzgado, por lo tanto no podría afirmarse que la quejosa remató el inmueble por un porcentaje inferior al 70% del avalúo estimado por el despacho judicial, afectando los intereses del quejoso. Resaltó que la decisión de remate no estaba en cabeza de la abogada, sino de un Juez de la República en el marco de un proceso judicial que según constaba en el trámite, se cumplió conforme a la normatividad aplicable a ese tipo de procesos. Estableció que el quejoso tuvo la oportunidad de acudir al proceso y a través de su apoderado ejercer la defensa de sus derechos e intereses y que se constató que la abogada ARÉVALO MURCIA, solicitó en varias ocasiones adelantar la diligencia de remate, con excepción de la ocasión donde reconoció que no se allegó el certificado de tradición; sin embargo, ninguna de esas diligencias fracasó por su culpa, sino por ausencia de postores. Respecto a que las representadas vendieran sus derechos

P á g i n a 6 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios consideró que fue un hecho admisible, a tal punto que el Juzgado de conocimiento aceptó al comprador. Razón por la cual se ordenó la terminación de la actuación, a favor de la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, al no encontrar reproche disciplinario en sus actuaciones. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 5 de agosto de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: El apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que la doctora ARÉVALO MURCIA, infringió sus deberes como abogada, y utilizó su poder dominante en el proceso para causarle grandes perjuicios de índole familiar, personal y económico, su actuar fue en contra de la normatividad disciplinaria. Además, su hermana Deyanira Murcia instauró denuncia también por los mismos hechos, demostrando la coacción y la mala actuación de la abogada para firmar una letra de $24.000.000 aduciendo que el remate estaba aceptado. Adicionalmente, se refirió a otros hechos que no fueron materia de la queja. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 25 de octubre de 202112. 12 01 ACTA 11001110200020190786801 P á g i n a 7 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada La calidad de disciplinada de la abogada ESPERANZA ARÉVALO

MURCIA, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 2061617. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que 17 Folio 6 - 004CERTIFICACIONVIGENCIA21201907868 P á g i n a 9 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de agosto de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación inició por la queja instaurada por el señor LUIS GABRIEL MURCIA RODRÍGUEZ, contra la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, porque actuando en 18 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.

P á g i n a 10 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios condición de apoderada de la parte demandante en un proceso divisorio tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito en su contra, la abogada actuó de manera indebida intentando favorecer sus intereses y los de terceros, al obstaculizar el acuerdo a que había llegado el quejoso con las demandantes, al rematar el inmueble objeto del proceso por un 70%, y al buscar un tercero que compró los derechos de las demandantes por un valor inferior al del avalúo comercial de inmueble, viéndose que quejoso perjudicado económicamente. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, mediante decisión del 5 de agosto de 2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias ya que no se observó que hubiese incurrido en infracción de sus deberes profesionales, o hubiese favorecido a terceros con su actuar, toda vez que el juzgado de conocimiento no llevó a cabo el remate del inmueble. Por su parte, el apelante insistió que debía investigarse a la abogada AREVALO MURCIA, ya que infringió sus deberes como abogada y utilizó su poder dominante en el proceso para causarle grandes perjuicios de índole familiar, personal y económico, su actuar fue en contra de normatividad disciplinaria, y se refirió a otros hechos que no fueron fundamento de la queja.

Esta Comisión entrará a analizar los argumentos expuestos en la apelación, no sin antes advertir, que sólo serán analizados los hechos que guardan relación directa con la queja y que fueron investigados dentro del presente proceso. Para lo anterior, es menester manifestar que obra en el presente P á g i n a 11 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso, certificación19 expedida por la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, del 25 de junio de 2021, que relaciona las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, seguido por ese Juzgado en contra del aquí quejoso y que se identificó con radicado No. 2017-0515; igualmente se aportó copia del proceso. De la revisión del expediente No. 2017-0515, que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se observó que la abogada AREVALO MURCIA, actuó en representación de las hermanas Murcia Rodríguez, dentro del proceso divisorio o venta de cosa común o ad valorem contra el señor LUIS GABRIEL MURCIA RODRÍGUEZ y otros, demanda de la cual el quejoso se notificó de manera personal el 11 de diciembre de 2017, y contestó a través de su apoderado el 18 de enero de 2018. Se encontró también que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, se decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Avenida Calle 68 No. 59 A - 20, identificado con matrícula

inmobiliaria No. 50C-610681 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. En el mencionado proceso se evidenció que la abogada ARÉVALO MURCIA, realizó solicitudes para que se fijara fecha de diligencia de remate los días 26 de febrero de 2019, 20 de mayo de 2019, 2 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019. El 16 de julio de 2019, la aquí disciplinada remitió memorial donde le informó al Juzgado que sus representadas no aceptaban la propuesta del señor LUIS GABRIEL MURCIA RODRÍGUEZ, quien ofreció la compra de los derechos herenciales dentro del proceso por valor de $105.000.000, toda vez que, la suma propuesta no alcanzaba a 19 022RTAJUZGADO22CIVILCIRCUITOBTA y 023ANEXOJUZGADO2221201907868 P á g i n a 12 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pagar el valor de cada cuota parte, memorial que fue respaldado por otro, suscrito directamente por sus poderdantes dirigido al Juzgado de conocimiento, de la misma fecha. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019, la abogada solicitó al Juzgado revocar el depósito provisional dispuesto a favor del quejoso; el 19 de diciembre de 2019, presentó al Juzgado el comprobante de pago de impuestos; adicionalmente, a través de

memorial con nota de presentación ante notaría del 10 de diciembre de 2019, informó al Juzgado que sus representadas se encontraban a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, situación que fue aceptada por el Juzgado en auto del 25 de febrero de 2020. Dentro del mencionado proceso se encuentra copia de la Escritura pública No. 3379 del 10 de diciembre de 2019, de la Notaría Sesenta y uno del Círculo de Bogotá, mediante la cual se realiza una compra de derechos a las señoras Luz Marina, Deyanira, Consuelo y María del Pilar Murcia Rodríguez, a favor del señor Faiber Camacho Anaya por valor de $ 225.500.000. Igualmente, se encontró copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del proceso divisorio, en el que se registró la mencionada compra. En consecuencia, mediante auto del 25 de febrero se aceptó la cesión de derechos litigiosos de las demandantes a favor del señor Faiber Camacho Anaya y se reconoció personería a su apoderado. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Comisión, que la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, dio cumplimiento a la labor que le fue encomendada por sus mandantes desde el inicio hasta la terminación de su gestión, cuando se efectuó la sustitución P á g i n a 13 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios procesal del extremo activo, que fue asumido por el señor Faiber

Camacho, comprador de los derechos litigiosos de las demandantes, razón por la que la abogada dejaba de actuar en el mencionado proceso. El apelante señaló que la abogada impidió un acuerdo al que había llegado con las demandantes; sin embargo, de lo que se encuentra probado en el expediente, se observa que el memorial presentado por la aquí disciplinada se encontró respaldado por la afirmación de sus poderdantes de no considerar la propuesta. En ese orden de ideas, para esta Corporación, existió una actuación enmarcada en la obligación de velar por los intereses de sus clientes, máximo si se observa que el valor ofrecido por el quejoso dista mucho del valor por el que se acreditó la venta de los derechos de las demandantes a favor del señor Faiber Camacho, aun cuando se hubiese incluido una cuota parte más (La señora Consuelo Murcia Rodríguez, como demandada). De otro lado, en lo que correspondió que la abogada remató el bien en un 70%, se encuentra también probado, que pese a las solicitudes efectuadas por la apoderada para llevar a cabo la diligencia de remate, éstas no se llevaron a cabo por falta de postores y no por causa atribuible a la abogada, por lo que hasta la fecha en la que actuó la abogada, no se había llevado a cabo ninguna diligencia de remate. Así las cosas, como se mencionó en líneas precedentes, la abogada ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, cumplió con la labor que le fue encomendada por sus poderdantes, es decir, las hermanas MURCIA RODRÍGUEZ, sin que sea factible endilgarle

responsabilidad alguna por las actuaciones realizadas. P á g i n a 14 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios El apelante expresa en el recurso que la abogada utilizó su poder dominante en el proceso para causarle grandes perjuicios de índole familiar, personal y económico; sin embargo, es importante señalar, que se debe tener claridad de las conductas que se encuentren tipificadas en la ley disciplinaria y que éstas se encuentran debidamente respaldadas probatoriamente, a la hora de realizar algún señalamiento, pues se puede correr el riesgo de incurrir en denuncias temerarias. Al respecto, esta Comisión no observa la existencia de una coacción, o utilización del poder, tendiente a ocasionar daños al quejoso, por el contrario, lo que se observa, es una actuación propia del quehacer de todo abogado en la representación de sus poderdantes, ejercicio en el que utilizó los recursos que la misma Ley procesal le concede, que para este caso particular, consistía en iniciar y llevar hasta su culminación el proceso divisorio, o venta de cosa común, ad valorem, respecto del bien inmueble casa de habitación familiar, entre otras, actuaciones que fueron evidentes en el curso de su actuación procesal sin que por ello se pueda señalar la existencia de un abuso o aprovechamiento del poder, como lo señala el apelante. Por lo anterior, quedan desvirtuados los puntos que el apelante señaló como sustento del recurso de alzada, toda vez que, esta Comisión no encuentra dentro del acervo probatorio pieza alguna

que permita comprobar que la abogada AREVALO MURCIA, incurriera en falta disciplinaria; por el contrario, se observa que la profesional cumplió con sus obligaciones, sin que sea factible endilgarle responsabilidad alguna. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en contra de la abogada ESPERANZA

ARÉVALO MURCIA.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada en contra de la doctora ESPERANZA ARÉVALO MURCIA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000201907868 01) ____________________________________________________________________________________ República de Colombia P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6177

Radicado No. 110011102000201907868 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 110011102000201907868 01 Aprobado, según acta No. 86 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, no obstante, debo aclarar el voto, para señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso20, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto al principio de limitación, lo procedente era traer a coalición el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para desatar el recurso. Por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en vigencia de esta norma, por lo que es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, así: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica 20 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a

correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...