🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190787301ADJUNTA20220127140410-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190787301ADJUNTA20220127140410-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 1100111020002019-07873-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación efectuada por el abogado Antonio Luis González Navarro, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto de 9 de diciembre de 20191, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. compulsó copias disciplinarias al doctor González Navarro, debido a su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 9 de diciembre de 2019 dentro del expediente No. 730016000000201500230-00, siendo acusado el señor Jaime Tache y otro, por el delito de concierto para delinquir. 1 Folio 1 c.o. de la carpeta digital.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01

CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO Acreditada la calidad de abogado, a través de proveído de 15 de enero de 20202 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 7 de julio3, 5 de agosto4 y 23 de septiembre de 20205. En esta última, se formularon cargos de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El juzgamiento inició el 21 de octubre de 20206 y continuó el 1º de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que el disciplinable recusó al magistrado instructor7, al considerar que arbitrariamente, además de tildarlo de “abogado dilatador”, amplió la situación fáctica objeto del pliego de cargos a todas sus actuaciones en el proceso No. 2015-00230-00, y no solo a aquellos hechos relacionados con su ausencia a la diligencia del 9 de diciembre de 2019. De igual modo, aseveró que el funcionario recusado fundamentó su decisión en una prueba inexistente, razón por la cual lo denunció por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, señaló que es contrario a sus derechos fundamentales que las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en los trámites disciplinarios recaigan en una sola persona, motivo adicional para que el conocimiento del asunto sea asignado a otro servidor. 2 Folio 8 c.o. de la carpeta digital. 3 Folios 21 y 22 c.o. de la carpeta digital

4 Folio 39 c.o. de la carpeta digital. 5 Folios 67 y 68 c.o de la carpeta digital. 6 Folio 102 c.o. de la carpeta digital. 7Folio 123 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO El 4 de diciembre de 2020, el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad capital, negó la recusación8, en atención a que el abogado no acudió a ninguna de las causales previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y al considerar que sus alegaciones en realidad correspondían a presuntos defectos procesales que, desde su perspectiva, adolece la actuación, por lo que no era la vía idónea para dilucidar tales aspectos. El 18 de enero de 20219 se instaló una nueva sesión de juzgamiento, en la cual el encartado informó que había interpuesto una tutela por hechos que versan sobre este caso y, en consecuencia, deprecó el aplazamiento para exponer sus alegatos de conclusión, en espera del fallo. Instalada la continuación de la diligencia para el 26 de febrero de 202110, el doctor González Navarro peticionó el cambio de radicación, afirmando que la Ley 1123 de 2007 no reglamentaba

esta figura, por lo cual debía acudirse al Código de Procedimiento Penal, donde la Ley 906 de 2004 establece que el requerimiento debe realizarse antes de la audiencia de juzgamiento, pero al estimar que la situación era “excepcional” al presentarse en esta etapa, hizo alusión a la Ley 600 de 2000, para señalar que la solicitud era posible hacerla hasta antes de que sea proferido el fallo de primera instancia. 8 Folio 126 a 133 c.o. de la carpeta digital. 9 Folio 165 c.o. de la carpeta digital. 10 Folio 175 c.o. de la carpeta digital. P á g i n a 3 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO Acto seguido, resaltó que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, está afectada la imparcialidad, tanto objetiva como subjetiva, pues no solo el mismo magistrado fue quien instruyó la investigación, calificó la actuación y ahora lo juzga, sino que en la acción constitucional presentada, rindió un informe en el que conceptuó y respaldó los cargos formulados, eventos que evidencian la opinión preconcebida del funcionario y la transgresión de sus garantías procesales, destacando que en múltiples ocasiones, según él, lo ha tildado de “abogado dilatador”. Por tanto, requirió un control de convencionalidad difuso para

confrontar las normas que regulan la investigación, calificación y juzgamiento en estos asuntos frente a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se remita el proceso a otra ciudad diferente para que sea otro magistrado quien lo conozca, acudiendo para el efecto, a lo normado al artículo 16 de Ley 1123 de 2007, sobre la aplicación de principios e integración normativa. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de junio de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, a quien hoy funge como ponente11. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la solicitud de cambio de radicación presentada por el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 59 11 Archivo virtual 1 del c.2. P á g i n a 4 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política, según el cual “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Sobre la figura del cambio de radicación, deviene claro que no aparece desarrollada en la Ley 1123 de 2007, y es por ello, que

debe acudirse al principio de integración normativa, contemplado en el artículo 16 ibidem, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Bajo tal presupuesto, el sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004, a partir del artículo 4613 establece los requisitos esenciales para la procedencia del cambio de radicación, mismos de ideal aplicación en el sistema disciplinario y que se contraen a determinar, si en el territorio, lugar o sede donde se adelanta la actuación procesal, convergen condiciones externas con la 12 “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. 13 “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los

intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. P á g i n a 5 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO capacidad de afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales. De lo anterior, como premisa fundamental se torna inexcusable la necesidad de que aquellas circunstancias no solo guarden estrecha relación con las condiciones externas donde se surte el proceso, sino que además comprometan seriamente la objetividad e imparcialidad de los funcionarios judiciales que lo conocen. A su turno, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 201114, dispone: “ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. (…) Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”. Lo anterior, para desvirtuar de entrada la tesis del togado en cuanto a que debe acudirse al artículo 86 de la Ley 600 de 200015, pues permite, según su particular postura, que el requerimiento sea

elevado hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, toda 14 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. 15 “ARTICULO 86. SOLICITUD DE CAMBIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla”. P á g i n a 6 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO vez que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, con suma claridad señala que, “lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”, resultando evidente que la cita que hace el letrado a la norma del sistema inquisitivo no es aplicable al caso concreto, y si bien, en la actualidad

los dos (2) sistemas procesales penales coexisten, no puede dejarse de lado que las supuestas faltas en que incurrió el abogado se materializaron16 en vigencia de la Ley 906 de 2004. Ahora bien , en el evento sub examine se advierte que la postulación de cambio de radicación se realizó por parte del disciplinable, una vez se le concedió el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 202117, y si por vía de integración se examinara la oportunidad procesal, entendiendo equiparada la audiencia de juicio oral penal con la audiencia de juzgamiento disciplinario, bastaría para sostener en principio que la petición es extemporánea, por presentarse con posterioridad al inicio de la diligencia referida. Sin embargo, es claro que las dinámicas en cada una de estas audiencias distan en demasía entre si. Por solo citar una diferencia, al juicio penal concurren las partes a ofrecer ante el juez de conocimiento, sustentar, acreditar y defender, en un escenario de igualdad de armas, las pretensiones procesales que han sido definidas como teorías del caso18, resultando este el escenario 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2020 - Folios 67 y 68 c.o de la carpeta digital. 17 Folio 175 c.o. de la carpeta digital. 18 Cuya presentación en punto de la defensa, valga aclarar, no es necesaria, habida consideración a la libertad que impera en el ejercicio de este caro derecho. P á g i n a 7 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO estelar del debate probatorio, donde vienen a transformarse la evidencia o elemento material por verdaderas pruebas, una vez verificada su legalidad, correcta incorporación, inmediación y adecuada controversia. En suma, el juicio oral penal es “un taller donde la verdad se descubre con esfuerzo y laboriosidad”19 Contrastando lo anterior, en la audiencia de juzgamiento disciplinario de los abogados, la práctica probatoria en el juicio es eventual y depende de que se hayan decretado o no en la audiencia de pruebas y calificación20 luego de formulados los cargos, pues bien puede ocurrir, que notificados los intervinientes en estrado de la acusación, ninguno eleve solicitudes probatorias, por lo que no habiendo pruebas que practicar en la audiencia de juzgamiento, bastará con proceder a darles el uso de la palabra para sus alegatos finales, estos si, mucho más identificados con los alegatos de conclusión en el epílogo de juicio oral penal. En ese orden de ideas, en un ejercicio de integración normativa que no afecte la naturaleza del proceso disciplinario y por demás sea acorde con una interpretación garantista y pro homine, el hito procesal previsto en el penal como límite para solicitar el cambio de radicación, no es posible aplicarlo en esta sede, por lo que la Comisión entrará a hacer su pronunciamiento de fondo en torno a

la misma. 19 Expresión atribuida a Alberto Binder por Roberto Falcone en EL LITIGIO ADVERSARIAL, Edit. Ad Hoc, Buenos Aires, 2020, p.141 20 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. P á g i n a 8 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO Luego de escuchar con detenimiento todos y cada uno de los planteamientos esbozados por el doctor González Navarro, postula que han surgido nuevos sucesos que en su particular criterio, reflejan la parcialidad del magistrado a cargo de la primera instancia, como aquél relacionado con la respuesta que brindó en la acción de tutela, y la defensa que hizo de la propia acusación disciplinaria, orientando en últimas sus asertos, hacia la solicitud de aplicación de un control de convencionalidad difuso, bajo la premisa de que conforme a la CADH21 aquí se afecta la imparcialidad por cuanto no puede ser el mismo que acusa quien lo juzga. Pues bien, lo primero que debe tener claro el solicitante, es que los

reproches formulados terminan ubicándose en argumentos propios de las causales de impedimento o recusación, ejercicios procesales que valga resaltar, no son ajenos al disciplinado, ya que en pretérita oportunidad los ha ejercido en este proceso; entonces, si la circunstancia obligante al cambio de radicación procesal, se funda en que el magistrado respondió una acción de tutela respaldando la propia acusación contra el togado, o porque es el mismo quien hoy dirige la audiencia de juzgamiento, ello bastaría para que la Comisión asumiera como regla general, el cambio de radicación de todos los procesos, cuando es claro que no se evidencian y menos se acreditan, situaciones externas que están afectando la administración de justicia de manera imparcial en la sede o territorio donde cursa la actuación. En efecto, sería tanto como sostener que los principios de objetividad e imparcialidad de un magistrado en el juzgamiento 21 Convención Americana de los Derechos Humanos P á g i n a 9 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO disciplinario de los abogados siempre estarán comprometidos y condicionados por el hecho de haber acusado, y si bien la separación de roles constituye un ideal en un Estado democrático como el nuestro, ante la ausencia de un marco normativo concreto, es claro que bajo el ordenamiento interno que regula la Ley 1123

de 2007, no bastaría con la mera enunciación, sino que debe acompañarse de argumentos construidos sobre bases probatorias que acrediten el objetivo atropellamiento de los referidos principios, desvirtuando además la presunción de buena fe que acompaña las actuaciones jurisdiccionales, pero en los contextos de una recusación o impedimento, más no para viabilizar el cambio de radicación. Así las cosas, argumentaciones apoyadas en impresiones personales, afirmaciones generales y reglas de la experiencia impostulables están llamadas al fracaso, con mayor razón, cuando se limitan a relevar situaciones personales del funcionario de conocimiento, propias de los impedimentos y las recusaciones, sin ocuparse de lo que en esencia y por mandato legal, justificaría el cambio de radicación, esto es, circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales que alteren la administración de justicia, como lo ha señalado la jurisprudencia penal en la interpretación de la norma que aquí se aplica por integración22: “Este enfoque se origina en una confusión conceptual, en cuanto se refunden los motivos que dan lugar a los impedimentos y recusaciones con los que habilitan el cambio de radicación, al asimilar equivocadamente los conceptos de juez imparcial, de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. Ap 5656 2021, 24 de noviembre de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón P á g i n a 10 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO carácter personal, con el de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la administración de justicia, de carácter impersonal. En punto de esta distinción, la Sala ha precisado: “…el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite. Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial” -Negrillas fuera del texto- (Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650). Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal

establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca P á g i n a 11 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie, aunado a que su entrada en vigencia está diferida hasta finales de marzo de 2022. Aquí resulta pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación sistemática y teleológica que debe hacerse entre los tratados internacionales y las legislaciones internas, justamente frente a la CADH referida por el solicitante: “En tal sentido, es necesario resaltar que en los últimos años han tomado fuerza las interpretaciones sistemática y teleológica de los tratados internacionales, las cuales permiten ajustar el texto de las normas internacionales a los cambios históricos. Así

pues, en la actualidad, el contexto que sirve para interpretar una determinada norma de un tratado internacional, no se limita al texto del instrumento internacional del cual aquélla hace parte, sino que suele abarca diversos tratados que guardan relación con la materia objeto de interpretación; a pesar incluso de que éstos últimos hagan parte de otros sistemas internacionales de protección de los derechos humanos[13]. En otros términos, los tratados internacionales no se interpretan de manera aislada sino armónicamente entre sí, con el propósito de ajustarlos a los diversos cambios sociales y a los nuevos desafíos de la comunidad internacional, siguiendo para ello unas reglas hermenéuticas específicas existentes en la materia, las cuales conducen a lograr una comprensión coherente del actual derecho internacional público. En tal sentido, es necesario precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 29 del Pacto se San José de Costa Rica, ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, “que los tratados de P á g i n a 12 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01 CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales[14]” y que “Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención

Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[15].” De tal suerte que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben interpretarse armónicamente entre sí, partiendo, por supuesto, de los pronunciamientos que sobre los mismos han realizado las instancias internacionales encargadas de velar por el respeto y garantía de aquéllos.” (Corte Constitucional, C-028/06, M.P. Humberto Sierra Porto). Por todo lo expuesto, la solicitud de radicación del proceso será negada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación del proceso solicitado por el abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una P á g i n a 13 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01

CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias al magistrado ponente de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 110011102000-2019-07873-01

CAMBIO DE RADICACIÓN-ABOGADO P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...