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CNDJ - F11001110200020200002901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200002901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12660

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200002901 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró al abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4º, literal C del artículo 45 de la misma norma, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.

HECHOS

La acusación disciplinaria se cimentó en que la señora Maria Hilde Beltrán Mejía a través de la firma Bolsa de Inversiones Inmobiliaria S.A.S., representada por Andrés Alfonso Castañeda Jaramillo, otorgó poder al abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez para adelantar las gestiones necesarias con el fin de adquirir un apartamento en subasta

1 Sala 12 del 5 de marzo de 2025 2 M.P Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Richar Navarro May.A 12660

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1 Sala 12 del 5 de marzo de 2025 2 M.P Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Richar Navarro May.A 12660

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pública, y para ello, le entregó la suma de $35.000.000 destinada a comprar los derechos de crédito que tenía el Fondo Nacional del Ahorro sobre el inmueble, sin embargo, la deuda nunca fue cancelada.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, se ordenó la apertura del proceso el 14 de enero de 2021 en contra de los abogados Estévez Ordóñez y Castañeda Jaramillo4, a quien le fue archivada la actuación el 01 de septiembre de 2022. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 22 de abril5, 3 de agosto6, y 9 de noviembre de 20217, 24 de enero8, 25 de mayo9, 26 de julio10 y 1 de septiembre de 202211, con presencia del disciplinado y su abogado de confianza.

En diligencia de ampliación de queja, la señora Maria Hilde Beltrán manifestó que el letrado la engañó ofreciéndole un apartamento en remate, para lo cual le entregó $189.000.000 y otorgó poderes, sin

En diligencia de ampliación de queja, la señora Maria Hilde Beltrán manifestó que el letrado la engañó ofreciéndole un apartamento en remate, para lo cual le entregó $189.000.000 y otorgó poderes, sin embargo, no fue informada de los riesgos de la compra ni de los gravámenes que tenía el inmueble.

En versión libre, relató que en el año de 2015 acordó con la quejosa la prestación de sus servicios profesionales, para representarla en los

3 Archivo 004 4 Archivo 005 5 Archivo 023 y 024 6 Archivo 035 y 036 7 Archivo 042 y 043 8 Archivo 047 y 048 9 Archivo 052 y 053 10 Archivo 059 y 060 11 Archivo 067 y 068A 12660

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procesos hipotecarios adelantados por el banco Davivienda y el Fondo Nacional del Ahorro, y brindó su asesoría en la firma del contrato de cesión del derecho de crédito, entre la firma Bolsa de Inversiones Inmobiliaria S.A.S. como cesionario, y la quejosa como cedente por la hipoteca del inmueble.

Aclaró que lo ofrecido a la señora Beltrán Mejía fue la compra de un derecho de crédito de un inmueble que tenía dos hipotecas, y el 11 de

hipoteca del inmueble.

Aclaró que lo ofrecido a la señora Beltrán Mejía fue la compra de un derecho de crédito de un inmueble que tenía dos hipotecas, y el 11 de agosto de 2015 recibió la suma de $35.000.000 para la compra de los derechos en el Fondo Nacional del Ahorro, pero aquella revocó el poder en diciembre de 2019, por lo que no pudo concluir el asunto, y por esa razón, conservaba el dinero en su poder, ya que se negó a recibirlos y a proporcionarle el número de su cuenta.

Como pruebas se allegaron, entre otras, las siguientes: i) contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez, el 15 de abril de 2015, ii) consignaciones efectuadas en Banco Aval a nombre del letrado, y iii) comprobante de consignación del 28 de septiembre de 2022 del cheque del banco Caja Social en cuenta Davivienda, a nombre de la señora Maria Hilde Beltrán Mejía, por valor de $51.543.156.

En la última sesión, se formuló un único cargo por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, conducta agravada por el numeral 4º del literal C del artículo 45 ibidem, toda vez que el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez se comprometió con la señora Maria Hilde Beltrán a adquirir a su nombre un apartamento por la vía de remate, y para ello, recibió laA 12660

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Ordóñez se comprometió con la señora Maria Hilde Beltrán a adquirir a su nombre un apartamento por la vía de remate, y para ello, recibió laA 12660

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suma de $35.000.000 mediante consignación efectuada en su cuenta bancaria el 11 de agosto de 2015, que no fue destinado a la compra de la cesión, y que el letrado reconoció tener en su poder.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 1 de noviembre de 202212, donde el defensor de confianza del disciplinado afirmó que no fue su intención perjudicar a la quejosa, y por el contrario, buscó proteger los intereses de su cliente. Expuso, que no fue requerido por los tribunales para cumplir con una carga procesal específica, y su labor fue positiva y dinámica, tanto así, que presentó memoriales y solicitudes para que los bienes fueran adjudicados a la señora María Hilde Beltrán Mejía.

Sostuvo que el letrado realizó gestiones con el Fondo Nacional del Ahorro para negociar la deuda, y la razón por la que no continuó con el encargo fue por la revocatoria del poder, no obstante, en aras de honrar la profesión y asegurar que la quejosa se sintiera indemnizada, le entregó $35.000.000 más intereses, a través de consignación en cuenta bancaria por valor total de $51.543.156.

honrar la profesión y asegurar que la quejosa se sintiera indemnizada, le entregó $35.000.000 más intereses, a través de consignación en cuenta bancaria por valor total de $51.543.156.

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, declaró responsable al abogado Carlos Alberto Estévez, sancionándolo con censura13.

Con base en las pruebas allegadas, constató que el abogado fue contratado por la quejosa para adquirir un apartamento a través de

12 Archivo 075 y 076 13 Archivo 078A 12660

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una subasta, y realizó la compra del crédito hipotecario que se cobraba en el proceso No. 2000-1419 del banco Davivienda por valor de $50.000.000, y para la compra de los derechos de crédito que se perseguían a favor del Fondo Nacional del Ahorro recibió de la quejosa la suma de $35.000.00 el 11 de agosto de 2015, que no fue utilizada para ese fin y reconoció tener en su poder, “actitud omisiva que lo hace irremediablemente incurso en la falta a la honradez del abogado por desconocimiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, agravada por el uso, en términos

que lo hace irremediablemente incurso en la falta a la honradez del abogado por desconocimiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, agravada por el uso, en términos del numeral 4º del literal c del artículo 45 ejusdem; ni siquiera el pago de lo debido, exonera de responsabilidad al letrado, porque por mucho tiempo tuvo en su haber los recursos que recibió para la ejecución de la labora que asumió, con lo de eludió el cumplimiento de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.” (sic a lo transcrito).

Desestimó los argumentos de defensa, pues si bien mencionó que buscó contactar a su cliente, debió agotar los medios necesarios para localizarla y devolverle a la mayor brevedad los dineros recibidos, “[a]demás que desde ningún punto de vista es legítimo ni lícito quedarse con recursos ajenos que fue lo que hizo el profesional CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ ORDOÑEZ, máxime si desde el mes de diciembre de 2019, la señora BELTRAN MEJÍA le revocó el poder, hecho del que tuvo conocimiento como lo indicó en las audiencias”.

Para dosificar la sanción, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, los perjuicios causados a su cliente, a quien privó por considerable tiempo de una suma de dinero que le pertenecía, la modalidad dolosa de la conducta, “en razón a que no obstante conocer de los deberes que surgían al aceptar llevar el asunto encomendadoA 12660

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de los deberes que surgían al aceptar llevar el asunto encomendadoA 12660

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por MARIA HILDE BELTRAN MEJIA y por ello lo obligaba a obrar con absoluta rectitud en todo momento, aunque desde el año 2015 recibió la suma de $35.000.000 para comprar el crédito hipotecario que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO estaba ejecutando en el proceso No. 2006-0286 de esa entidad contra ESAU MIRANDA Y OLINDA CORTES a cargo del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, revocados los poderes por la quejosa, no hizo entrega a su cliente de la suma que le entregó para negociar el crédito $35.000.000 y apenas el 28 de septiembre de 2022, pasados sietes años los entregó”14.

Confirmó la aplicación del criterio de agravación por la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, y como atenuante el haber procurado resarcir el daño causado con la entrega a la quejosa de $51.543.156, que correspondía a la suma original más los intereses que se causaron entre diciembre de 2019 -cuando revocó el poder-, hasta septiembre de 2022.

Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el

correspondía a la suma original más los intereses que se causaron entre diciembre de 2019 -cuando revocó el poder-, hasta septiembre de 2022.

Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por el abogado y su defensor de confianza15, la sentencia no fue apelada16, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 10 de mayo de 2024 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla17, cuya

14 Archivo 78, F. 28 15 Archivo 080 16 Archivo 081 17 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIAA 12660

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ponencia fue negada en sala 12 del 5 de marzo de 202518, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente19.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es

18 Archivo 022 SEGUNDA INSTANCIA 19 Archivo 023 SEGUNDA INSTANCIAA 12660

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desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Recibida la queja se agotó el trámite preliminar ordenado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200720, mediante la incorporación del certificado Nro. 32408 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21. Proferido el auto de apertura, fueron libradas comunicaciones a su dirección para notificación electrónica certevez8@yahoo.es, lo que permitió su comparecencia a las audiencias realizadas en compañía del defensor de confianza.

Como medios de defensa, rindió versión libre, solicitó la práctica de pruebas y la defensa presentó alegatos conclusivos, en los términos reseñados en los antecedentes. Para notificar la decisión sancionatoria, se remitió una copia a los correos registrados tanto por el disciplinado como por su abogado de confianza, sin que fuera recurrida, habilitando así el conocimiento en sede de consulta.

Sentado lo anterior, procede a determinarse si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado.

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la señora María Hilde Beltrán y el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez

de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del encartado.

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la señora María Hilde Beltrán y el abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez celebraron el 15 de abril de 2015 un contrato de prestación de servicios, donde este último se comprometió a: “brindar asesoría

20 Artículo 104. Trámite preliminar . Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…). 21 Archivo digital 004A 12660

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jurídica, defensa legal, manejo comercial a porteriori para la venta del inmueble y todo lo relacionado al proceso hipotecario que surte en el juzgado 53 civil municipal de Bogotá, hoy en el juzgado 10 civil municipal de ejecución de Bogotá, contra el señor Esau Alberto Miranda Buelvas y Olinda Cortes”.

Con el fin de comprar los derechos de crédito que se ejecutaban en el proceso No. 2006-286, por la segunda hipoteca constituida sobre el inmueble a favor del Fondo Nacional del Ahorro, tanto la quejosa como el disciplinado coincidieron en afirmar que este último recibió la suma de $35.000.000, mediante consignación realizada el 11 de agosto de

inmueble a favor del Fondo Nacional del Ahorro, tanto la quejosa como el disciplinado coincidieron en afirmar que este último recibió la suma de $35.000.000, mediante consignación realizada el 11 de agosto de 2015, a su cuenta del Banco Caja Social, que no fue utilizada para tal fin y conservaba en su poder, tal y como reconoció en su versión libre, y que solo regresó a la señora María Hilde Beltrán el 28 de septiembre de 2022, es decir siete (7) años después, conforme a los comprobantes allegados al expediente disciplinario por el abogado defensor.

De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que el implicado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto habiendo recibido la suma de $35.000.000 para el pago de los derechos de crédito que se ejecutaban a favor del Fondo Nacional del Ahorro, no destinó dichos recursos para tal fin, y los mantuvo en su poder por más de siete (7) años, hasta cuando hizo efectiva la devolución en el 2022, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad.A 12660

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Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales22, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada causal alguna de exclusión

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Con el comportamiento descrito, faltó injustificadamente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales22, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada causal alguna de exclusión de responsabilidad, puesto que tenía la obligación de destinar los dineros para los fines que le fueron encomendados, y en caso de existir alguna circunstancia que lo imposibilitara, debió devolverlos a su mandante a la mayor brevedad posible, dado que no le pertenecían.

En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, el profesional del derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, por no destinar el dinero para el fin acordado, o reintegrarlo a su cliente.

Respecto de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, apreciados para graduar la sanción -censuraesta Corporación concuerda con la valoración de los numerales 2° y 3º del literal A, pues tal y como se afirmó en el párrafo que antecede, la conducta se materializó a título de dolo, y de igual manera, el perjuicio causado a la cliente, quien debió soportar injustificadamente la no devolución de los dineros que le pertenecían. Así mismo, se considera acertado el criterio de atenuación apreciado, ya que está probado que intentó resarcir el daño ocasionado al efectuar la devolución del dinero con los intereses causados, y el criterio de agravación, determinado por la utilización en

de atenuación apreciado, ya que está probado que intentó resarcir el daño ocasionado al efectuar la devolución del dinero con los intereses causados, y el criterio de agravación, determinado por la utilización en provecho propio de la suma recibida.

22 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.).A 12660

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Por último, debe recordarse que los antecedentes disciplinarios no se encuentran establecidos como un criterio autónomo de graduación, y en ese sentido, erró la primera instancia al analizar su ausencia, no obstante, ello no conlleva a variar el fallo consultado, toda vez que la primera instancia optó por la sanción mínima de censura.

En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez, responsable de

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 12660

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efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 12660

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Secretario

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Bogotá D.C., quince (15) de mayo de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110011102000 2020 00029 01

Sala n.º 021 del siete (7) de mayo de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión , por la c ual la mayoría de la Sala confirmó la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado Carlos Alberto Estévez Ordóñez, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de censura.

Al respecto, consideré de manera respetuosa que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió

concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de censura.

Al respecto, consideré de manera respetuosa que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió decretar la nulidad a partir de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 en tanto la misma careció de pronunciamiento alguno sobre el juicio de reproche del artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007 lo que en mi criterio constituyó una irregularidad procesal que comprometióA 12660

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seriamente, tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción del disciplinable. así las cosas, d ebe recordarse que el principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposició n constitucional, la Ley 1123 de 2007 establece en su artículo 21, sobre las modalidades de la conducta sancionable que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa».

Conforme a lo expuesto, es dable inferir que, en materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de

sancionable que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa».

Conforme a lo expuesto, es dable inferir que, en materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disc iplinable, que permita imputarles subjetivamente la conducta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad:

Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con c ulpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta discipli naria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radic ación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12660

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020200002901

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 16 | 20

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001110200020200002901

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 16 | 20

subjetiva, y con consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º Constitución Política).

[…]

El derecho disciplinario es uno solo, cualquiera que sea su expresión, tal cual se ha afirmado en sentencias C-417 de 1993 y T-276 de 2014, de manera que no puede existir una estructura de la responsabilidad para el derecho disciplinario de los abogados y otra para la de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al juez disciplinario en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta24.

Bajo esa perspectiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, al igual que los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad debe ser demostrada a través de cualquier medio probatorios en un sistema como el que nos rige que apunta a la libertad probatoria. Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que la exigencia de culpabilidad materializa el límite al ius puniendi del Estado.

Estas precisiones lejos de resultar caprichosas, a juicio del su scrito se acompasan con la previsión establecida en nuestro ordenamiento jurídico como regla general según la cual está proscrita toda forma de

Estado.

Estas precisiones lejos de resultar caprichosas, a juicio del su scrito se acompasan con la previsión establecida en nuestro ordenamiento jurídico como regla general según la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, el Consejo de Estado 25 ha sostenido que «la posibilidad de declarar respon sabilidad depende en

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 28 de junio del 2023. Radicación númer o

41001110200020190069101. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, radicado 1996-00680 (20738), M.P. Enrique Gil Botero.A 12660

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