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CNDJ - F11001110200020200006801ADJUNTA20220825092200-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200006801ADJUNTA20220825092200-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000-2020-00068-01 Aprobado según Acta 065 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable “por cometer la falta del numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 6° del artículo 28” de la misma ley, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (04) MESES. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada el 10 de diciembre de 2019 por la señora CAROLINA BOTERO HOYOS, contra el abogado JUAN FERNANDO 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y la Magistrada Elka Venegas Ahumada (folios 105 y s.s ).

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación ACEVEDO NOGUERA, por considerar que obró de manera irregular como apoderado de confianza del señor JUAN CARLOS ALFONSO DE CELADA CORREA (esposo de la quejosa), a quien aconsejó para actuar de manera engañosa en algunos procesos tramitados en su contra, pues “…el 11 de septiembre de 2017 al estar presente en la asamblea extraordinaria de accionistas de JAC LA ESMERALDA en la cual se aprueba la transferencia de derechos fiduciario de JUAN CARLOS ALONSO DE CELADA a la sociedad; dejando listo para que el 12 de septiembre de 2017 se firmara el contrato sesión de posición contractual y transferencia de derechos fiduciarios con JAC LA ESMERALDA, el 20 de septiembre de 2017 radica memorial en el juzgado 19 para EVITAR el embargo de los derechos fiduciarios”3.

Aportó pruebas documentales que hacen referencia a la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en el levantamiento del velo corporativo, auto admisorio en proceso ejecutivo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, escrituras de fideicomiso, cesión de derechos fiduciarios a la sociedad JAC La Esmeralda y CONDIVAL

S.A.S, y algunas actuaciones del abogado denunciado, entre otras. ANTECEDENTES PROCESALES Verificada la calidad de abogado4, la primera instancia mediante providencia del 22 de enero de 20205 abrió proceso disciplinario contra el doctor JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 09 de julio de 2020, se escuchó en ratificación de queja a la señora CAROLINA BOTERO 3 Fl. 5 01CuadernoPrincipal expediente digital; sic a lo transcrito 4 Fl. 95 001CuadernoPrincipal 5 Fl. 98 001CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación HOYOS, quien se sostuvo en la versión inicial y aclaró que demandó a su esposo en el proceso ejecutivo del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2017-00409 para el cobro de un pagaré por valor de $500.000.000, y otro en un juzgado de familia para cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en ambos casos se decretaron medidas cautelares, pero el doctor ACEVEDO actuó en forma inadecuada porque a sabiendas de la existencia de los procesos, asesoró y representó a su cónyuge en el traslado de derechos fiduciarios de bienes personales a la sociedad JAC La

Esmeralda. En la misma diligencia rindió versión libre el inculpado, quien informó que acompañó a JUAN CARLOS DE CELADA en la constitución de la sociedad JAC La Esmeralda el 17 de julio de 2017 para temas inmobiliarios, pero no lo asesoró en la cesión de derechos y traslado fiduciario a la sociedad que se perfeccionó a mediados de septiembre, mucho después de presentados por la señora CAROLINA los procesos en los juzgados. Dijo ser cierto que fungió como presidente de la sociedad en asamblea extraordinaria el 11 de septiembre de 2017, designado por el único accionista, el señor DE CELADA, también asumió su representación transitoriamente en el juzgado civil con ocasión del proceso ejecutivo, igualmente fungió como apoderado de la sociedad CONDIVAL S.A.S ante la Superintendencia de Sociedades en el caso del levantamiento del velo corporativo por actos fraudulentos. El 13 de octubre de 2020 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el magistrado formuló cargos al abogado por presuntamente violar el deber señalado en el artículo 28 P á g i n a 3 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación numeral 6 e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al intervenir en actos fraudulentos

en detrimento de intereses ajenos6, por cuanto asesoró al señor JUAN CARLOS DE CELADA para la constitución de la JAC y evitar los embargos de los juzgados, en perjuicio de la quejosa y dos acreedores más, tal como determinó la Superintendencia de Sociedades en el fallo del año 2019 que levantó el velo corporativo a la sociedad JAC La Esmeralda S.A.S en proceso 2018-800-00094. La audiencia de juzgamiento se llevó a efecto el 11 de mayo de 20217, presentó alegatos de conclusión el defensor, quien expresó que cuando el disciplinable aconsejó sobre la creación de la sociedad JAC La Esmeralda SAS, no existía orden de embargo emitida por los juzgados civil y de familia, en procesos ejecutivo y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en providencia del 21 de junio de 2021 declaró al abogado acusado disciplinariamente responsable de violar el deber del artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

CUATRO (04) MESES.

La decisión destacó varias actuaciones del togado que dejan en evidencia su actuar fraudulento advertido por la Superintendencia de 6 CD. Minuto 16. Y ss. 7 Fl.305 001CuadernoPrincipal, acta de la diligencia.

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación Sociedades, como haber asistido en calidad de presidente a la asamblea de accionistas celebrada el 11 de septiembre de 2017, en la cual ofrecieron las 220.000 acciones para su suscripción por el señor DE CELADA CORREA, actuó como apoderado de la sociedad JAC La Esmeralda S.A.S en el proceso 2018-8000-00094 tramitado en la Superintendencia de Sociedades y como su representante en el proceso ejecutivo 2017-00409, asesoramiento realizado para evitar los embargos del ejecutivo y del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, conducta grave por pretender evadir órdenes judiciales.

En complemento, resaltó las conclusiones a las que arribó la Superintendencia de Sociedades al proferir el fallo que ordenó a la JAC la restitución del 91% de las acciones al señor DE CELADA CORREA, como haberse valido éste de la personalidad jurídica independiente de la sociedad para “…fines contrarios al ordenamiento jurídico”8, pues: i) puso de relieve “…la coincidencia entre el momento de la constitución de JAC La Esmeralda .S.A.S y el inicio del proceso ejecutivo 2017-00409”, ii) el aporte de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso La Esmeralda a JAC La Esmeralda S.A.S “…en tanto

dicha actuación fue el resultado de una operación de capitalización “aprobada de manera intempestiva (…) y sin mayores justificaciones”, iii) la particular situación financiera de la sociedad, que para los años 2017 y 2018 no obtuvo “…ingresos más allá de unos cuantos intereses y rendimientos financieros (…) solo incurrió en gastos no operacionales y generó al gunas pérdidas al final de ese ejercicio”. También desacató el deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la 8 Fl. 3 fallo primera instancia P á g i n a 5 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación Ley 1123 de 2007, al encontrar prueba suficiente y necesaria “para endilgar al profesional del derecho, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad con que actuó”9, para la sanción, no reconoció criterios de atenuación, y tuvo en cuenta la no aceptación de la falta por parte de disciplinado, ni procurar resarcir el eventual daño causado, y apreció como grave el comportamiento por pretender evadir las órdenes de los juzgados civil y de familia en perjuicio de los derechos de la quejosa y sus familiares.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso recurso de apelación10, cuestionando la indebida

tipificación de la conducta, por no saberse en cuál de los verbos rectores de la norma enrostrada se enmarcó, lo cual implicó ignorar el deber infringido, pero además, basó la primera instancia su argumentación en el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades del 15 de octubre de 2019, decisión en la que no se juzgó la conducta de su defendido ni fue vencido en juicio, y criticó lo inconveniente de tomar providencias de otras autoridades para declarar responsabilidad. Hizo un recuento del acontecer en el trámite de la constitución y registro de la sociedad JAC La Esmeralda, para demostrar la no incursión del disciplinado en el comportamiento endilgado, conforme a las fechas confrontadas con las decisiones judiciales, en primer lugar, respecto de asunto de familia, en el cual se solicitaron medidas cautelares solo el 17 de noviembre de 2017 y el oficio de embargo llegó el 1° de diciembre de ese año. 9 Fl. 312 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 6 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación Refirió al caso adelantado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo contra el señor DE CELADA, y advirtió que no cuenta el expediente disciplinario con esa actuación, y la relación se tomó del dicho de la quejosa, pero lo cierto

es que el togado brindó asesoría en julio de 2017 para crear la sociedad, y las medidas cautelares fueron solicitadas el 25 de septiembre de ese año, muy posterior al acto de constitución del ente jurídico, por ende no hubo consejo, patrocinio ni intervención en acto fraudulento. Se refirió a la culpabilidad dolosa, descalificándola como modalidad imputada, porque consideró “que no existe en el expediente una sola prueba de que el aquí disciplinado tenía conocimiento de que su actuar se configuraba en ilícito disciplinario, y menos que su voluntad al asesorar al señor De Celada estaba encaminada a actuar fraudulentamente”11, y no realizó la providencia apelada el juicio de reproche que integre los componentes del dolo para tener probado más allá de cualquier duda ese elemento subjetivo, además su defendido solo ejerció los mecanismos dispuestos por la ley. La sanción de suspensión de cuatro meses la consideró drástica, porque no observaba el dolo en su conducta, tampoco se demostró la situación fáctica ni situaciones agravantes, razón por la que pidió en caso de declararlo responsable, imponer la mínima prevista, es decir, no superar la censura. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 11 Fl. 334 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 7 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación El doctor JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 85.449.445, y se encuentra inscrito como abogado con el número de tarjeta profesional 102.290 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura12, igualmente, no registra antecedentes disciplinarios13.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA, se encuentra tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y el deber señalado como desconocido en el artículo 28 numeral 6 de esa codificación.

Disponen las normas: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) 12 Fl 96 001CuadernoPrincipal,certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados 13 Fl. 97 001CuadernoPrincipal, certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura P á g i n a 8 | 23

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Referencia: Abogado – apelación

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Las razones de apelación se sintetizan en tres ejes fundamentales, como son, la atipicidad de la conducta, la inexistencia de culpabilidad dolosa, y la imposición de una sanción exagerada, considerando que a lo sumo merece una censura. En lo que refiere a la atipicidad, puso de presente la falta de concreción del verbo rector que enmarque la conducta endilgada, y en lo primordial, acusa el reproche basado según el, en un fallo de la Superintendencia de Sociedades, en el cual no fue vencido el disciplinado en juicio, pues la decisión se profirió contra el señor DE CELADA, limitándose la actuación a la representación en el proceso del levantamiento del velo corporativo propuesto por la señora

CAROLINA BOTERO HOYOS y otros.

Es cierto que la primera instancia refirió al fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de octubre de 2019 en el radicado 2018-800-00094, sin embargo lo hizo para mostrar que el esposo de la demandante estaba burlando unos intereses económicos a través de la constitución de la sociedad JAC La Esmeralda, y con el

fin de evitar posibles embargos a decretar por los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Diecinueve de Familia, ambos de Bogotá, donde fue demandado el señor DE CELADA en proceso ejecutivo y cesación de efectos civiles de matrimonio católico respectivamente, con solicitud de medidas cautelares. De esta manera, el propósito de la motivación del a quo fue tener la verdad procesal encontrada por la Superintendencia, respecto del P á g i n a 9 | 23

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Referencia: Abogado – apelación esposo de la demandante quien creó el ente societario y “utilizó a JAC La Esmeralda S. A. S., para evadir el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 2017-409, así como por el Juzgado 10 de

Familia de Bogotá D.C., en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico 2017-860”14, a partir de esa deducción, entró la primera instancia a determinar la conducta del abogado como apoderado del señor DE CELADA, tanto en el proceso civil como en el levantamiento del velo fiduciario y en la constitución de la JAC donde su cliente era el único propietario, y arribó a la conclusión que la actuación del profesional derecho, fue aconsejar la creación la JAC en

claro patrocinio de un acto engañoso; en parte alguna de la decisión apelada se le condenó disciplinariamente por actuar en el proceso ante la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto la afirmación carece de veracidad, se itera, pues se aludió para mostrar el fraude intentado por su cliente, pero impedido por aquel ente administrativo con funciones jurisdiccionales para ese caso. Es así como, el juicio de tipicidad en el fallo impugnado no dejó margen de duda y fue coherente con lo imputado en cargos, pues en audiencia de pruebas y calificación realizada el 13 de octubre de 2020, argumentó que “el abogado pudo haber patrocinado e intervenido en actos fraudulentos, esto es una calificación provisional, al asesorar a JUAN CARLOS ALFONSO DE CELADA CORREA en la sustracción de patrimonio mediante la constitución de la sociedad JAC la Esmeralda, para evadir las órdenes de los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá y Décimo de Familia de Bogotá en perjuicio de los 14 Fl. 9-22 reseñado en la sentencia de primera instancia y corresponden a folios del fallo de la Superintendencia. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: Abogado – apelación derechos de la quejosa CAROLINA BOTERO HOYOS”15, y en la

sentencia concluyó que hubo patrocinio e intervención en actos fraudulentos, cuando asesoró a su cliente en la constitución del ente societario. Para el caso concretamente investigado, patrocinar e intervenir son verbos rectores que no se excluyen necesariamente entre sí, comoquiera que fácticamente quedó delimitado desde el pliego de cargos, que primero patrocinó la creación de la sociedad y luego intervino en los actos de su cliente tendientes a que los posibles embargos no tuvieran eco por falta de bienes a embargar, por haber sido transferidos a terceros, sin disonancia ni vaguedad en la formulación de cargos y conforme a esta realidad acreditada probatoriamente, se profirió la sentencia impugnada, tanto así, que luego de la imputación, ningún reparo de nulidad se planteó al respecto, como tampoco se hizo en los alegatos conclusivos, convalidando el supuesto yerro que ahora pretende esbozarse en apelación. Valga decir, el rigorismo exigido por el apelante en punto de la tipicidad estricta, desconoce el correcto entendimiento y alcance del principio de legalidad en sede disciplinaria, cuando se analiza la pluralidad de conductas y verbos rectores que integran el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y viene a enfrentarse con las dinámicas diversas del ejercicio de la profesión de abogado, siempre y cuando la argumentación de reproche así lo soporte, sin que por ello pueda hablarse de inamovibles, o de verbos per se excluyentes, mucho menos pretender por esa vía dar al traste procesos que han

15 Minuto 17.10 audio del 13 de octubre de 2020 P á g i n a 11 | 23

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Referencia: Abogado – apelación sido correctamente calificados y dejando en entredicho conductas que sin justificación han afectado el noble ejercicio de la abogacía, al auspicio de supuestas indefiniciones típicas, que las propias concreciones defensivas posteriores de cualquier manera vendrían a convalidar.

Ahora, la pregunta para disipar la duda sobre si existe comportamiento irregular alguno en cabeza del disciplinado es, ¿el abogado ACEVEDO NOGUERA cuando se creó el ente societario JAC La Esmeralda, conocía de los procesos civil y de familia?, la respuesta trae consigo la materialización de la falta y se acredita con las siguientes pruebas: - Mensaje vía correo electrónico remitido por el togado a la señora CAROLINA BOTERO el 15 de septiembre de 2017, en el que informó el hecho de estar esperando la admisión del juzgado de familia para notificarse16. - Certificación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se extrae que el abogado ACEVEDO NOGUERA recibió poder de JUAN CARLOS ALFONSO DE LA CELADA CORREA y se tuvo por notificado el 29 de septiembre de 2017. - Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 7 de agosto

de 2022 que informó el registro de matrícula con fecha 23 de agosto de 2017 de la JAC La Esmeralda S.A.S17. - Asamblea extraordinaria de accionistas de la JAC La Esmeralda S.A.S del 11 de septiembre de 2017, presidida por el 16 Fl. 96 001CuadernoPrincipal 17 Fl. 131 001CuadernoPrincipal P á g i n a 12 | 23

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Referencia: Abogado – apelación disciplinado, y en la cual el señor DE LA CELADA cedió la totalidad de las acciones al ente societario18. - Poder allegado por el togado ACEVEDO NOGUERA el 19 de julio de 2017, en representación de su cliente DE CELADA, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para actuar en el proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado por el señor

HAROLD ALBERTO BOTERO19.

La reseña probatoria da cuenta que el disciplinado tuvo conocimiento del asunto judicial ejecutivo desde el 19 de julio de 2017, por lo tanto no es excusa alegar la inexistencia de embargos para la fecha de constitución de la sociedad el 23 de agosto de 2017, y la celebración de la asamblea extraordinaria el 17 de septiembre del mismo año, que cedió las acciones del demandado al ente creado para evadir las obligaciones sobrevinientes -al decir de la Superintendencia de

Sociedades-, además el togado en la versión libre, a la pregunta sobre si conocía o no de los procesos judiciales, respondió que desde mediados julio de esa anualidad, presentó al juzgado su condición de apoderado del ejecutado. Prescripción parcial. Con la anterior reseña, es claro que al disciplinado se le formuló cargos y fue sancionado en primera instancia, por dos conductas a saber, i) asesorar la creación de la sociedad JAC La Esmeralda S.A.S el 23 de agosto de 2017, y ii) presidir la asamblea extraordinaria el 17 de septiembre de ese mismo año, que cedió las acciones del demandado al ente creado para evadir las obligaciones sobrevinientes. 18 Fl. 193 001CuadernoPrincipal 19 Fl. 26 001CuadernoPrincipal P á g i n a 13 | 23

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Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación De acuerdo a la fecha de asesoramiento para la creación de la sociedad (23 de agosto de 2017), advierte esta colegiatura que desde la ocurrencia de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la configuración de la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, operando el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la

Ley 1123 de 2007 establecen:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo apropiado es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.

Sentado lo anterior, el análisis de la sentencia apelada se limitará a la conducta del abogado ACEVEDO NOGUERA, por intervenir en la autorización y cesión de las acciones del demandado al ente creado para evadir las obligaciones sobrevinientes, para lo cual es un hecho cierto que como presidente de la asamblea de accionistas de la sociedad JAC La Esmeralda S.A.S el 17 de septiembre de 2017, tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo y consintió la irregular pretensión de evadir las cautelas judiciales sobrevenientes, porque la lógica y las reglas de la experiencia enseñan a un conocedor del derecho, litigante en procesos ejecutivos, que esas medidas son P á g i n a 14 | 23

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Referencia: Abogado – apelación consustanciales a la pretensión para no hacer inane la acreencia, y en tal razón, procedió a intervenir en la evasión de las obligaciones civiles en curso judicial.

Ese conocimiento fue el que reprochó la primera instancia, entonces no es de recibo la afirmación de haberle cuestionado por defender a su mandante en el proceso tramitado en la Superintendencia, pues no fue la responsabilidad allí determinada la que se juzga en este disciplinario, pero tal decisión sirvió para establecer una burla a la justicia y los acreedores ejecutores, donde su decidida intervención en esa argucia se adecuó típicamente en un actuar fraudulento, porque intervino en la asamblea que tomó la decisión de cesión de acciones cuando sabía de la existencia del proceso ejecutivo. Tampoco es aceptable la afirmación del apelante, que respecto del proceso ejecutivo se basó en el dicho de la quejosa y la Superintendencia, pues en el disciplinario no obraba prueba al respecto, pero está demostrada su actuación ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2017, como apoderado del señor DE CELADA CORREA, prueba reseñada en el expediente digital a disposición de los intervinientes. En cuanto al asunto de familia, se probó que el disciplinado no actuó, según certificación expedida por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá20, pero el conocimiento del ejecutivo con tanta antelación a la intervención en la asamblea donde cedió el propietario las acciones (su poderdante el en el ejecutivo) lo hacen coadyuvante del acto

20 Fl 125 001CuadernoPrincipal P á g i n a 15 | 23

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Referencia: Abogado – apelación fraudulento, por ende, la tipificación dada desde el comienzo no tiene reparo alguno.

Atacó de la culpabilidad, la falta de elementos para encuadrar la conducta como dolosa, pero olvida que fue advertido de la ejecución en el proceso civil, y aun así, se determinó por cuenta propia, en cohonestar la argucia evasiva de su cliente con los acreedores. Por ello, esa manifestación de voluntad para hacerlo sin presión y bajo su libre albedrío, con el pleno conocimiento del daño a los acreedores, impide degradar a culpa su comportamiento, máxime cuando los elementos normativos del tipo lo impiden. Así mismo, basó su disentimiento en no conocer el disciplinado los procesos ordinarios previos, ni saber de medida cautelar alguna, pero como anteladamente se estableció, era conocedor del proceso ejecutivo, por lo tanto, se reafirma el dolo basado en ese conocimiento y ese querer actuar faltando a la lealtad con la administración de justicia, en un engaño directo a los ejecutantes. Estas razones fueron plasmadas por el a quo, y recogen a plenitud esos componentes estructurales del comportamiento subjetivo en la calificación de acto premeditado, a sabiendas, pues tuvo conocimiento de los pormenores que rodeaban las circunstancias familiares de su

cliente y las ejecuciones en curso. En lo alusivo a la sanción, no es de recibo la solicitud de imponer censura, pues por ser la mínima requiere de circunstancias menos gravosas que las investigadas, muy diferente al comportamiento demostrado, claramente enrutado hacia fines contrarios a la ley, P á g i n a 16 | 23

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000-2020-00068-01

Referencia: Abogado – apelación buscando insolventar al cliente en perjuicio de terceros, con figuras comerciales reprochadas por la Superintendencia de Sociedades en el fallo del 19 de octubre de 2019, luego ese fin perseguido y coadyuvado como abogado, no puede ser asumido como de mínima severidad por el derecho disciplinario. La modalidad de la conducta y los motivos determinantes de la misma, obligan a aplicar sanción diferente a la censura.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que deviene forzoso variar la dosificación punitiva al ordenarse la terminación del procedimiento por una de las conductas imputadas, al haber operado el fenómeno de la prescripción, habrá de reducirse el quantum a dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que corresponde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad21, en concurrencia con los criterios fijados por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltándose que se trata de

una falta calificada a título de dolo, al intervenir el togado a sabien

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