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CNDJ - F11001110200020200008201ADJUNTA20211111153221-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200008201ADJUNTA20211111153221-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00082 01

Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Garzón Roa en contra de la sentencia del 24 de marzo de 20212, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 63 al 77 del cuaderno principal. 3 M.P Martín Leonardo Suárez Varón, integrando sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. El comportamiento por el cual se investigó al abogado Andrés Garzón Roa, y por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, consistió en presentar una solicitud de nulidad y tres peticiones de aplazamiento de las audiencias programadas, las que se encontraron dirigidas a dilatar el trámite y, en general, constituyeron un abuso de las vías de derecho. La conducta se desplegó en el marco del proceso penal con radicación n.° 11001600013 2009 10542 seguido contra Wilson Eduardo (su defendido), Nelson Smith, Carlos Eugenio y Rubi Duarte Robayo, por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias que se ordenó mediante providencia del 31 de octubre de 2019 en el marco del proceso disciplinario con radicación 2018 005314 a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el cual se dispuso adelantar, en radicado separado, la investigación a que hubiese lugar en contra los defensores que actuaron en el proceso penal antes referido, quienes pudieron incurrir en actuaciones dilatorias que condujeron a la prescripción de la acción penal.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartido el informe5 y acreditada la condición de los abogados

Jairo Enrique Herrera Pérez, David Alfonso Benavides Morales, Fernando Largacha Torres, Andrés Garzón Roa y Daniel Largacha

Torres6, el despacho instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Folio 3, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 5 Acta individual de reparto del 16 de enero de 2020, folio 7, archivo 01, ibidem. 6 Certificados de vigencia de la tarjeta profesional y certificados de antecedentes disciplinarios visibles entre los folios 10 al 19 del archivo 01, ibidem. P á g i n a 2 | 29 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de enero de 20207. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 9 de julio de 20208, oportunidad en la cual rindieron versión libre de apremio de cada uno de los disciplinables y se ordenó la práctica de pruebas. Luego, continuó el 11 de agosto de 20209 con un nuevo decreto probatorio y, finalmente, el 1.° de octubre de ese año10, cuando se calificó el mérito de la investigación. 3.3. En cumplimiento a lo ordenado en la primera etapa del proceso, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá informó que la actuación penal con radicado n.° 2009 10542 fue asignada a ese despacho para la realización de audiencia de formulación de acusación desde el 12 de junio de 2012. Concluido el proceso, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia hasta el 10 de abril de 201911, decisión que fue materia de recurso de apelación por la defensa. De igual forma, el juez penal remitió informe detallado sobre

las actuaciones cumplidas por cada uno de los abogados que actuaron en defensa de los acusados, copia de distintas piezas del proceso y de las audiencias realizadas12. 3.4. Como se expuso, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1.° de octubre de 2020 se calificó el mérito de la investigación, con orden de terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jairo Enrique Herrera Pérez. En esa oportunidad, se dispuso formular cargos disciplinarios contra los abogados David Alfonso Benavides Morales, Fernando Largacha 7 Folio 20, ibidem. 8 Folios 56 y 57, archivo 01, ibidem. 9 Folios 81 a 82, ibidem. 10 Folios 100 a 101, ibidem. 11 Folios 60 a 74, ibidem. 12 Archivos condenados en la carpeta «CdsYAudiosAudiencias» ubicado en la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 29 Torres, Andrés Garzón Roa y Daniel Largacha Torres, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Luego de referir cada una las actuaciones procesales cumplidas en el marco de la causa penal radicación n.° 2009 10542, en curso por aproximadamente 8 años y a cargo del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá, se consideró por la primera instancia que los abogados en cita «posiblemente presentaron constantes y reiteradas solicitudes de aplazamiento de audiencias, de nulidad y en general, abusaron de las vías del derecho, con el fin de entorpecer y demorar

el normal desarrollo del proceso penal». Al respecto, es ilustrativa la siguiente tabla que condensa las actuaciones relevantes del proceso penal, referida por el operador disciplinario al momento de formular cargos y que corresponde, grosso modo, a la información que fuera remitida por el juez (20) veinte penal municipal de Bogotá13. Además, guarda relación con la actividad objeto de reproche respecto del abogado Garzón Roa: Radicación n.° 110016000013 2009 10542 00 n.° Actuación procesal Fecha Observación 1 Reparto 12/06/2012 Audiencia de 13/07/2012 Solicitud de aplazamiento de Fernando 2 Largacha Torres y David Benavides formulación de Morales acusación 17/07/2012 Audiencia realizada 4 11/03/2013 Observaciones de la defensa al descubrimiento de pruebas de la fiscalía 5 16/08/2013 Se realiza el descubrimiento de pruebas de la defensa 6 01/10/2013 El abogado David Benavides solicita aplazamiento 13 Folios 60 a 74, ibidem. P á g i n a 4 | 29 7 29/11/2013 Solicitud de aplazamiento de la víctima 8 26/12/2013 Los abogados Fernando y Daniel Audiencia Largacha solicitaron aplazar 26/02/2014 Enunciación de pruebas que se harían preparatoria 9 valer en juicio oral, estipulaciones probatorias, solicitudes y traslado del artículo 359 del CPP. 10 11/04/2014 Decreto de pruebas, decisión apelada por fiscalía y representante de la víctima 11 02/03/2015 Resuelto el recurso, se fijó fecha para

realización de juicio oral 12 26/05/2015 Solicitud de aplazamiento del abogado David Benavides. 13 01/09/2015 Incapacidad médica de Fernando Largacha 20/10/2015 Tuvo lugar el traslado de que trata el 14 artículo 367 del CPP, oportunidad en la cual el abogado Andrés Garzón Roa solicitó la nulidad de la actuación hasta el descubrimiento probatorio, petición que coadyuvaron los demás defensores. 15 09/11/2015 a Remisión por competencia e Juicio oral 16/08/2016 impedimentos manifestados por distintos jueces para conocer el recurso de apelación 16 29/12/2016 Solicitud de aplazamiento de Andrés Garzón Roa y Daniel Largacha Torres 17 17/01/2017 Andrés Garzón Roa solicitó aplazar 17/02/2017 Andrés Garzón Roa solicitó aplazar 28/02/2017 Andrés Garzón Roa informó que no 18 podía comparecer, además, uno de los procesados deseaba estar presente en el juicio oral y no podía comparecer, solicitó aplazar la audiencia 19 17/03/2017 Andrés Garzón Roa solicitó aplazar la audiencia 20 20/04/2017 Se da inicio al juicio con la presentación de la teoría del caso Imputación jurídica: P á g i n a 5 | 29 Por este comportamiento, la primera instancia les atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Lo anterior por la transgresión del deber previsto por el numeral 6.º del artículo 28, ibidem, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3.5. La audiencia de juzgamiento se instaló el 9 de noviembre de 202014 y fue suspendida a petición de los disciplinables, con el objeto de completar el recaudo de los elementos de prueba necesarios para ejercer su defensa. 3.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia completa del expediente penal con radicación 110016000013 2009 10542 0115. 3.7. La audiencia de juzgamiento se instaló nuevamente el 25 de febrero de 202116, oportunidad en la cual los disciplinados presentaron sus alegatos de conclusión. 14 Folios 133 a 134, ibidem. 15 Folios 140 y 141, audios incorporados en la respectiva subcarpeta. Ibidem.

P á g i n a 6 | 29 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la

sentencia del 24 de marzo de 202117, por la cual absolvió de los cargos formulados a los abogados David Alfonso Benavides Morales, Daniel Largacha Torres y Fernando Largacha Torres. A su vez, declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Garzón Roa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.8. Notificada la sentencia18, el abogado Andrés Garzón Roa interpuso recurso de apelación19, dentro del término legal, en procura de la revocatoria de la decisión, el que fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 202120.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Garzón Roa por la presunta comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, la primera instancia descartó que la conducta de los abogados David Alfonso Benavides Morales, Fernando Largacha Torres y Daniel Largacha Torres se ajustara al tipo disciplinario imputado al formular cargos. Sobre este punto, en general, se consideró que las conductas individualmente desplegadas por los 16 Folios 150 a 151, ibidem. 17 Folio 174 a 185, ibidem. 18 Al abogado sancionado al correo electrónico garzonroaabogado@gmail.com e infor@andresgarzonroayabogados.com. Al representante del Ministerio Público al correo

carlosefren68@hotmail.com y por edicto fijado en la página web de la rama judicial el 14 de julio de 2021, por el término de tres (3) días. Folios 196 a 201, ibidem. 19 Folios 203 a 233, ibidem. 20 Folio 236, ibidem. P á g i n a 7 | 29 profesionales carecían de entidad para materializar un abuso en las vías de derecho. El a quo se refirió a cada una de las fechas programadas por el despacho penal y, luego de estudiar los motivos invocados por cada defensor, concluyó que varios de los aplazamientos estuvieron justificados. Por otro lado, en aquellas fechas en las que no se aceptó la excusa invocada por los abogados absueltos en esa decisión, se precisó que había trascurrido un tiempo considerable entre cada una de las solicitudes de aplazar las diligencias, motivo suficiente para concluir que no podía confirmarse el cargo disciplinario respecto de los abogados David Alfonso Benavides Morales, Fernando Largacha Torres y Daniel Largacha Torres. Por el contrario, en relación con el abogado Andrés Garzón Roa, se encontró que su actuación comprendía la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de octubre de 2015 que, al ser negada, «dio paso a que el profesional solicitara la nulidad de lo actuado, aduciendo supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales». Contra esta determinación «se interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar a que el asunto trasegara por distintos despachos, durante ocho meses». Resuelto el recurso, el juez de conocimiento convocó a audiencia y el

abogado Garzón Roa solicitó el aplazamiento injustificado de las audiencias programadas para los días 29 de diciembre de 2016 y 17 y 28 de febrero de 2017. Respecto de la primera fecha, se consideró que en forma «consciente y voluntaria» el abogado Garzón Roa decidió tomar vacaciones en este periodo, sin designar a un colega que lo remplazara. En relación con las audiencias de los días 17 y 28 de febrero de 2017, se sustentó el reproche disciplinario sobre la base de no estar justificados los P á g i n a 8 | 29 aplazamientos por la atención de otros compromisos profesionales, pues ello no daba «cuenta de una situación insalvable por la cual sea procedente aplazar una diligencia». En resumen, sobre la tipicidad del comportamiento, se consideró por la primera instancia: Así que su actuación en este punto, llevó a que el desarrollo del asunto se paralizara por al menos ocho meses, independientemente de que en ello también intervinieran otros agentes. Lo cierto es que de acuerdo al relato antes hecho, entre octubre de 2015 y febrero de 2017, el abogado ANDRÉS GARZÓN ROA provocó la dilación del proceso penal 2009-10542. Téngase en cuenta que el profesional sabía que el asunto venía retrasado de tiempo atrás y sin embargo solicitaba el aplazamiento de las audiencias, aduciendo cualquier cantidad de situaciones que le impedía asistir. Una conducta acorde con sus deberes legales le imponía asegurarse de que ninguna audiencia se frustrara por su cuenta, para lo cual ni siquiera debía privarse de atender otros compromisos personales o profesionales, porque

en esos casos podía sustituir poderes. [Negrilla y cursiva original] Por otro lado, en punto al título de atribución subjetiva, la presentación de «constantes y reiteradas solicitudes de aplazamiento de audiencias y proponer una nulidad que provocó una dilación de ocho meses en el asunto», se consideró una conducta desplegada con conocimiento de la infracción descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, así como la voluntad de su realización. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, el título de imputación subjetiva (dolo) y la afectación de la celeridad del proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 29

Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra, de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar, según expuso el apelante, el 20 de octubre de 2015 el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogotá convocó a los intervinientes para dar inicio a la audiencia juicio oral. Sin embargo, esta convocatoria se producía luego de que un juez penal del circuito decretara el testimonio de la víctima y de su hijo, pruebas a las que se había opuesto la defensa al unísono, en razón a que la Fiscalía no las descubrió en la debida oportunidad. Ahora bien, atendiendo que se introdujeron pruebas por la Fiscalía y el

juez de segunda instancia ordenó su práctica, en la audiencia del 20 de octubre de 2015 los defensores pidieron se les concediera la posibilidad de solicitar pruebas con el fin de controvertir los testimonios ordenados por el ad quem, petición que fue despachada desfavorablemente. Conocida la posición del despacho, el abogado Garzón Roa solicitó la nulidad de la actuación y sustentó la petición, que fue coadyuvada por los demás defensores. Frente a ello, el juez veinte (20) penal municipal de Bogotá negó la solicitud de nulidad y notificó la decisión en estrados, momento en el que se había retirado del recinto el profesional del derecho. Luego, los defensores de los otros acusados interpusieron recurso de apelación y el disciplinable afirmó que no lo hizo pues no se encontraba en ese momento en el recinto y el abogado sustituto recibió instrucciones de no apelar. Concedido el recurso que sus colegas presentaron, se surtieron una serie de remisiones por competencia e impedimentos que manifestaron los jueces a cargo de definirlo. Por este motivo, hasta el P á g i n a 10 | 29 16 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud de nulidad y el expediente llegó nuevamente al despacho el 28 de noviembre de 2016. Recibido el asunto, se fijó audiencia de juicio oral para el 29 de diciembre de 2016. Ahora bien, el 22 de diciembre anterior el abogado Daniel Largacha Torres solicitó el aplazamiento de la diligencia y el 26

de diciembre de 2016 también lo hizo el abogado Garzón Roa, en razón a que tenía programado, con anterioridad, un viaje fuera de la ciudad. El despacho aceptó las solicitudes y fijó el 17 de enero de 2017 para cumplir el acto procesal, sin embargo, en esa fecha su esposa se encontraba en trabajo de parto, motivo que invocó y acreditó para no comparecer. Cumplidas dos fechas más en las que mediaron aplazamientos, la audiencia continuaría el 17 de febrero de 2017, oportunidad en la cual los defensores Daniel Largacha Torres y David Benavides Morales informaron que no les era posible asistir, por lo que se fijó el día 28 de febrero y 17 de marzo de 2017. Ahora bien, para el 28 de febrero de 2017 estaba convocado a una audiencia en la Corte Suprema de Justicia en la que defendía a persona privada de la libertad, en consecuencia, solicitó el aplazamiento de la diligencia teniendo en cuenta que ya se había fijado el 17 de marzo de 2017 para instalar el juicio, fecha en la cual asistió. En conclusión, el apelante consideró que si la censura estuvo fundamentada en la evidente improcedencia de las solicitudes de aplazamiento y de la nulidad, para establecer si la petición tenía o no fundamento jurídico era necesario analizar la discusión de fondo que se presentaba al decretarse en segunda instancia unas pruebas que no fueron descubiertas por la Fiscalía con la acusación. En esa medida, a su juicio, existía una vulneración a los principios de igualdad P á g i n a 11 | 29 de armas y de controversia probatoria que debía definirse antes del

inicio del juicio oral. Incluso, el apelante insistentemente llamó la atención sobre el criterio que en su momento expuso la juez penal de primera instancia al resolver la solicitud de nulidad, cuando consideró que esta no era «un acto sin fundamento jurídico o dilatorio, se trató del ejercicio legítimo y legal de la defensa». Para finalizar, expuso que en curso del proceso tuvieron lugar conductas procesales que bien pudieron calificarse en su momento como dilatorias, provenientes de todos los intervinientes, pero fueron las solicitudes del apelante las que se calificaron como injustificadas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el proceso por la Secretaría Judicial, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 25 de octubre de 2021.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

P á g i n a 12 | 29 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos y solución del caso. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado y, en general, de todos los argumentos por él esbozados, se extrae el siguiente problema jurídico que pasa a resolverse: ¿La conducta del abogado Andrés Garzón Roa encontró adecuación en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las actuaciones desplegadas por el investigado, Andrés Garzón Roa, no fueron irrazonables, abiertamente improcedentes y tampoco estuvieron manifiestamente encaminadas a dilatar el proceso penal y, por lo tanto, no configuran la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. 7.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: P á g i n a 13 | 29 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el

normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Como ha sido materia de estudio de la Comisión21, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»22. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse, tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho. Dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar el precedente de la Comisión23 frente a la infracción al deber profesional cuya inobservancia fue materia de sanción y, al hacerlo, el análisis no se puede limitar a una de las distintas conductas alternativas del tipo. Lo anterior, en razón a que si bien se intentó por la primera instancia hacer énfasis en el abuso de las vías de derecho, la lectura de la sentencia permite establecer que la declaración de responsabilidad comprendió, por un lado, la presentación de solicitudes que se calificaron como abiertamente dilatorias y, por el otro, el empleo de los medios jurídicos a su alcance, en forma contraria a su finalidad. Veamos: Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del

derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de

2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021.

Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 29 medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso, por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico.24 […] Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»25. Algo similar puede decirse de la

finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»26, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión27. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable.28 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. 25 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 26 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021.

P á g i n a 15 | 29 […] Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan

comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. […] En definitiva, la dificultad práctica de probar que las solicitudes se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso o, en general, que se abusó de las vías de derecho, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la improcedencia, la inoportuna presentación o la reiteración, analizados en todo su contexto. 7.2.2 El caso concreto P á g i n a 16 | 29 El abogado Andrés Garzón Roa fue sancionado en primera instancia porque, a juicio del a quo, no le asistía razón para proponer la nulidad de la actuación y solicitar el aplazamiento de las audiencias de juicio oral convocadas para los días 29 de diciembre de 2016, 17 y 28 de febrero de 2017, conductas que desplegó cuando actuaba como defensor de uno de los acusados en el proceso penal radicado con el n.° 2009-10542, conductas que, en criterio de la primera instancia, condujeron a su dilación injustificada entre los meses de octubre de 2015 y febrero de 2017. De esa manera, se llegó a la conclusión de que el disciplinable cometió la falta descrita por el artículo 33.8 del

Código Disciplinario del Abogado a título de dolo. Para empezar, el a quo identificó como el primer acto ejecutivo de la conducta objeto de sanción disciplinaria, aquella desplegada con ocasión la solicitud de nulidad que elevó el abogado Garzón Roa en la audiencia del 20 de octubre del año 2015. Luego, precisó que la conducta continuó en ejecución el 29 de diciembre de 2016 —cuando solicitó un aplazamiento sin justificación— y siguió su curso hasta el 28 de febrero de 2017, cuando el disciplinable presentó dos solicitudes de aplazamiento que no se encontraron justificadas con fundamento en los motivos que invocó el solicitante. Así las cosas, como ha sido materia del pronunciamiento de la Comisión29 la conducta de ejecución continuada materia de reproche

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