CNDJ - F11001110200020200008801ADJUNTA20221202091207-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200008801ADJUNTA20221202091207-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200008801 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró responsable a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) (dolo) y 37 numeral 3° (culpa) de la Ley 1123 de 2007, al inobservar los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y decretó la terminación del procedimiento a favor de las abogadas VERA OCHOA y LEIDY VIVIANA AMARILES CADENA en lo que respecta a la falta del artículo 30 numeral 5 de la misma codificación. HECHOS Ana Yamile Torres Merchán en su queja relató que en octubre de 2014 fue contactada por la abogada Leidy Viviana Amariles Cadena, persona que a través de correo electrónico remitió un listado de inmuebles en dación de pago cuya entrega se daría en un plazo de 3 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Elka Venegas Ahumada. A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA meses. Al manifestar su interés por uno de estos, recibió un contrato donde figuraba la togada Maryi Lorena Vera Ochoa, socia de la letrada Amariles Cadena, quien se encargaría de todo el trámite. Relató haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales -fechado 14 de noviembre de 2014con el fin de adquirir los derechos de crédito del proceso ejecutivo hipotecario No. 200600032, cuya garantía eran los inmuebles ubicados en la Carrera 20ª No. 173ª-03, Conjunto Residencial Portal del Comendador III, Interior 5, Apartamento 508, el garaje 93 y el depósito 71. El valor del negocio jurídico fue de $142.000.000,oo, pero $39.000.000,oo se administrarían por la abogada para el pago de pasivos (impuestos, administración, entre otros gastos). El término de tres meses se incumplió y pese a sus infructuosos intentos de comunicación con las abogadas, pasados varios años no se había cumplido con el encargo. En 2018, optó por contratar a la señora Irma Patricia Segura -no es abogadapara que revisara el proceso, quien informó que este se había retrasado por causas imputables a la letrada Vera Ochoa. Al informar que esta persona vigilaría el avance del trámite, finalmente se logró la adjudicación (julio
de 2018). Protocolizado el registro, solicitó a las letradas Vera Ochoa y Amariles Cadena informaran cuándo se haría la entrega material de los bienes y recibió como respuesta que esto no era posible porque estaban ocupados, siendo necesario efectuar el “desalojo”. Pasado el tiempo, esta diligencia no se había logrado y la togada Vera Ochoa le informó que en una ocasión -13 de junio de 2019se frustró porque los P á g i n a 2 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA residentes no estaban allí. En la fecha programada por el juzgado para evacuar este asunto -5 de septiembre de 2019-, preguntó si previamente se había efectuado un intento y le fue comunicado que era la primera vez que esta se llevaba a cabo. Manifestó que el 7 de noviembre de 2019 los bienes fueron entregados a su apoderada (Vera Ochoa), pero omitió, junto con su socia, dárselos a ella. Además, fue demandada por el conjunto residencial por el impago de cuotas de administración desde el año 2012 (ejecutivo 2019-00482), pese a que estos gastos debieron ser sufragados con los $39.000.000,oo entregados con anterioridad y la defensa que su mandataria ejercía en ese proceso era deficiente. Agregó que estos tienen deudas por impuestos distritales desde el año 2015. Adjuntó a su escrito documentos tales como impresión de los correos
electrónicos intercambiados con las abogadas, copia del contrato, poder y constancia de los pagos efectuados2. ANTECEDENTES Acreditada su condición de disciplinables, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra el 22 de enero de
20203. La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló los días 11 de agosto4 y 30 de septiembre de 20205, en presencia de las 2 Folios 7 a 32 c.o. 3 Folio 39 c.o. 4 Folio 192 c.o. 5 Folios 220 a 221 c.o.
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA investigadas, fase procesal en la cual se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Estado de los pagos de impuesto predial respecto del apartamento, depósito y garaje objeto del ejecutivo 2006-000326. (ii) Oficio de Bancolombia donde acreditaron que el 14 de noviembre de 2014 ingresó a la cuenta de ahorros de AVL Abogados S.A.S. un pago por valor de $39.000.000,oo7. (iii) Copia digitalizada del proceso ejecutivo No. 2019-00482, iniciado por el Conjunto Residencial Portal del Comendador III en contra de Ana Yamile Torres Merchán -quejosay certificado de lo allí
acontecido8. (v) Extractos de la facturación de dicho conjunto residencial respecto de las cuotas de administración no pagadas desde el 1° de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 20209. (vi) Ampliación de queja por parte de la señora Ana Yamile Torres Merchán. Además de ratificar lo dicho en su escrito, especificó que solo hasta abril de 2020 le fue entregado el inmueble gracias a su propia gestión ante la administración del conjunto residencial. (viii) Mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020, la quejosa allegó impresiones de las conversaciones de Whatsapp sostenidas 6 Folios 72 a 76 c.o. 7 Folios 86 a 88 c.o. 8 Folios 98 a 170; 173 a 174 c.o. 9 Folios 175 a 179 c.o. P á g i n a 4 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA con la togada, de sus mensajes de voz y la respuesta otorgada por la administradora del conjunto residencial sobre los pormenores de la entrega del inmueble10. (ix) Copia digitalizada de las piezas procesales correspondientes al ejecutivo 2006-00032 y certificado sobre las actuaciones efectuadas11. La abogada Maryi Lorena Vera Ochoa en su versión libre reconoció la existencia del contrato, el poder conferido por la quejosa y los pagos realizados. Refirió que el proceso ejecutivo estaba ad-portas de
remate y se estimó la concreción de la gestión entre 3 a 6 meses, no obstante, esto se dificultó por el paro judicial del 2014 y demoras por el juzgado de ejecución civil. Remarcó que nunca descuidó la tramitación del asunto y siempre su cliente estuvo informada de las actuaciones. El 5 de septiembre de 2019 no se pudo llevar a cabo la entrega de los inmuebles porque estaban ocupados y el 7 de noviembre de ese año recibió las llaves por la administración, sin que la cliente concurriera, pero sí estuvo enterada de ello y por esto las dejó en la portería donde tenía su oficina de abogados. Refirió que fue diligente en el ejecutivo (2019-00482), y era discutible el cobro efectuado por el conjunto residencial sobre cuotas de administración no debidas o prescritas. Esclareció que en la cuenta bancaria de AVL Abogados S.A.S. se recibieron $39.000.000, para el pago de honorarios y pasivos. Aportó mediante correo electrónico del 10 Folios 195 a 196 c.o. Archivos digitales contenidos en la carpeta “CD A FOLIO 196 ALLEGADO POR ANA YAMILE TORRES MERCHÁN (26-08-2020)”. 11 Folios 205 a 207 c.o. Archivos digitales contenidos en la carpeta “CD A FOLIO 207 Allegado por Coordinador Centro Servicios Ejecución Civil Circuito copias proceso 2006-0032 (29-09-2020)”. P á g i n a 5 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA 23 de agosto de 2020 documentales relativas a su gestión profesional y las conversaciones sostenidas con su cliente vía Whatsapp (audios). Por su parte, la encartada Leidy Viviana Amariles Cadena señaló que compartía la oficina con la abogada Vera Ochoa, quien manejaba asuntos de cesiones de crédito. Cuando conoció a la quejosa, por intermedio de un familiar suyo, le comunicó sobre las gestiones de su colega y que de interesarse en un inmueble, su socia adelantaría lo pertinente y ella estaría al tanto. Al concretarse el negocio con la señora Torres Merchán, sirvió como puente de comunicación y obtuvo una bonificación ($10.000.000,oo) por conseguir el cliente. En la segunda sesión, el magistrado instructor12 formuló cargos contra la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 200713 y la incursión en las faltas establecidas en los artículos 34 literal d)14 (dolo) y 37 numeral 3°15 ibidem (culpa). Lo anterior, por cuanto no informó con veracidad a su cliente porque no se llevó a cabo la diligencia de entrega programada para el 13 de junio de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2016-00032, pues la
misma no se realizó por su ausencia, contrario a lo dicho a su poderdante, esto es, que no había nadie en el sitio. 12 Martín Leonardo Suárez Varón. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. P á g i n a 6 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, no administró correctamente los $39.000.000,oo entregados por la quejosa -14 de noviembre de 2014para cubrir los pasivos derivados de la adjudicación de los predios -materializada en
julio 2018y, por tal motivo, su cliente estuvo en mora frente a los impuestos distritales y fue demandada por el Conjunto Residencial Portal del Comendador III (Ejecutivo 2019-00482) por el no pago de las cuotas de administración. En adición, se formuló un cargo contra ambas investigadas por la presunta incursión dolosa en la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28 numeral 5° ibidem17, porque la togada VERA OCHOA utilizó a la abogada LEIDY VIVIANA AMARILES CADENA como intermediaria para obtener un cliente y compartieron honorarios en relación con la gestión encomendada por la señora Ana Yamile Torres Merchán. La audiencia de juzgamiento se surtió el 3 de noviembre de 202018, en presencia de las encartadas y, sin más pruebas por practicar, alegaron de conclusión. La investigada Amariles Cadena sostuvo que su actividad fue netamente comercial, no jurídica, por lo tanto, estaba cobijada por lo contemplado en el artículo 22 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, al desarrollar una actividad lícita regulada en el Código de Comercio y, de haber existido alguna falta, estaría prescrita. Lorena Vera manifestó que nunca hubo tratativa con la otra investigada para la obtención de clientes, solo una gestión comercial 16 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y
el decoro de la profesión. 18 Folios 213 a 214 c.o. P á g i n a 7 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA ocurrida en ese momento particular. De los $29.000.000,oo19 se gastaron $6.000.000 propiamente en el remate y se pagó la valorización -no especificó el valor-. Respecto de las cuotas de administración, fue la quejosa quien accedió a otorgarle poder para defenderla en el ejecutivo (2019-00482) a fin de alegar la prescripción de algunos conceptos y el cobro indebido de otros, lo cual iba en beneficio de su cliente dado que ella debía ocuparse de los gastos a partir del registro de los inmuebles a su nombre (julio de 2018). A la fecha, quedaban aproximadamente $20.000.000,oo para el pago de los pasivos (impuestos y administración) sin que quedara nada para sus honorarios. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 202120 decretó la terminación del procedimiento a favor de ambas investigadas frente a la falta descrita en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que los presuntos actos irregulares habrían tenido lugar en septiembre de 2014, por lo cual había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Consideró que la profesional MARYI LORENA VERA OCHOA incurrió en la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el ejecutivo 2006-00032 donde figuraba como apoderada de la señora Ana Yamile Torres Merchán, a sabiendas de que la diligencia de entrega de los inmuebles fijada para el 13 de junio de 2019 no se llevó a cabo por su incomparecencia, ese mismo día informó a su 19 Si bien fueron $39.000.000,oo, se plasma lo dicho por la interviniente. 20 Archivo digital “002FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 8 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA cliente vía Whatsapp que no se evacuó porque en el sitio no había nadie. Estableció que la abogada incurrió también en la falta del artículo 37 numeral 3 del CDA, ya que habiendo recibido $39.000.000 -14 de noviembre de 2014para “el pago de remanentes de pasivos del inmueble, tales como impuestos, administración, gastos notariales para la diligencia de remate y adjudicación”, se abstuvo de destinar de forma responsable este monto al pago de estos rubros durante todo el tiempo que duró el cumplimiento de su gestión, ya que la adjudicación de los bienes que estaban comprendidos en una propiedad horizontal
pudo lograrse hasta julio de 2018. Esto provocó que la quejosa se viera enfrentada al ejecutivo 2019-00483 por el no pago de las cuotas de administración. Además, “de acuerdo con el certificado emitido el 28 de julio de 2020 por la Secretaría de Hacienda, para el predio identificado con matrícula 050N-20192128, “no se efectuaron pagos” de impuestos del periodo comprendido entre enero de 2014 y julio de 2020; para el predio identificado con matrícula 050N-20191925, solo se registra un pago por $100.000 en marzo de 2020, correspondiente al impuesto de la vigencia de ese año; y finalmente, para el predio identificado con matrícula 050N-20192052, se pagaron los impuestos de 2016, 2017 y 2020, pero por parte de la propia quejosa”, (folio 7 de la sentencia, sic a lo transcrito), es decir, que durante el tiempo que ejecutó el mandato -2014 a 2018obró con negligencia en la administración de los recursos destinados para el pago de impuestos. P á g i n a 9 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA Estimó que con estas conductas violó los deberes de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, porque se evidenció un actuar intencionalmente desleal hacia su cliente (dolo) y,
por otra parte, negligencia en la gestión profesional que debía desarrollar acuciosamente (culpa). La togada VERA OCHOA fue sancionada con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al valorarse la ausencia de criterios de atenuación, el concurso de faltas, una de ellas dolosa, y el perjuicio ocasionado a su cliente, no solo al defraudar su confianza, sino también al no realizar correctamente el saneamiento de las deudas que pesaban sobre los inmuebles. La notificación fue surtida bajo los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correos electrónicos el 12 de julio de 202121. Además, se fijó edicto entre el 25 y 27 de agosto de 2021 en la página de la Rama Judicial22. Al no interponerse recurso contra el fallo, el expediente se remitió en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación y fue dado en reparto a quien hoy funge como ponente el 18 de noviembre de 202123. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP), examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la 21 Archivo digital “003Notificaciones”. 22 Archivo digital “004EdictoFallo”. 23 Archivo digital “01-11001110200020200008801-ACTA”. P á g i n a 10 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia subsiste de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-24, que continúa vigente. Examinadas las actuaciones desplegadas en primera instancia, se observa que fueron salvaguardadas las garantías fundamentales de la investigada en todas las etapas procesales. Proferido el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario, se libraron citaciones a las direcciones físicas obrantes en el Registro Nacional de Abogados y a su correo electrónico25, gracias a lo cual participó activamente en las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 del CDA, rindió versión libre, controvirtió y aportó pruebas, como también alegó de conclusión en su favor. La sentencia sancionatoria le fue notificada en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020 el 17 de agosto de 2021 y además se fijó edicto emplazatorio, optando voluntariamente por no impugnar la decisión. Sobre la falta contra la lealtad hacia el cliente: Como fue certificado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2006-00032, la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA actuó como apoderada de la
cesionaria demandante Ana Yamile Torres Merchán26. 24 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Folios 46 a 49 c.o. 26 Folio 1 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. P á g i n a 11 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA Mediante proveído del 9 de marzo de 201827 se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20192128, 50N-20191925 y 50N2019205, y se protocolizó su adjudicación a la demandante -quejosaen julio de 2018. En virtud del auto fechado 19 de septiembre de 201828, se comisionó al Juzgado 18 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para materializar la entrega de los bienes a la señora Torres Merchán. Este despacho judicial fijó inicialmente como fecha para evacuar la diligencia el 7 de marzo de 2019, sin embargo, por solicitud de la investigada, debió ser reprogramada para el 13 de junio de ese año a las 9:30 a.m.29. Llegado el día y la hora, el juzgado elevó acta en el
siguiente sentido: “Se deja constancia que siendo las 9:50 a.m., la parte interesada no se hace presente en la diligencia razón por la cual no se puede llevar a cabo. Teniendo en cuenta lo anterior el Juzgado le concede el término de tres días siguientes a esta diligencia para que justifique su inasistencia”30. Este mismo día a las 10:13 a.m. la togada Vera Ochoa radicó un memorial con el siguiente contenido: “Solicito sea fijada nueva fecha xa llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble la cual se encontraba programada xa el día de hoy 13 de junio lo anterior teniendo en cuenta que me encontraba coordinando el vehículo xa el traslado del funcionario del juzgado (…)”, (sic a lo transcrito)31. 27 Folios 78 a 79 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. 28 Folio 85 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. 29 Folios 92 a 96 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. 30 Folio 97 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. 31 Folio 99 del archivo digital “019-2006-00032 (1)”. P á g i n a 12 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA El a quo estableció la incursión en la falta disciplinaria esencialmente a partir de dos capturas de pantalla de una conversación de Whatsapp sostenida entre la encartada y la quejosa el día 13 de junio de 2019
entre las 11:50 a.m. y 8:13 p.m. Sobre el mérito suasorio de las impresiones o reproducción en papel de los mensajes de datos, esta Corporación ha establecido que deben valorarse como pruebas documentales32. A esta conclusión puede arribarse a partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico como pasará a explicarse: La Ley 1123 de 2007, en consonancia con la normativa que rige en el régimen de los servidores públicos (Ley 734 de 2002 y Ley 1952 de 2019), consagra como sistema de valoración probatoria la sana crítica o persuasión racional (Art. 96, CDA33) y, por ello, la autoridad puede acudir a todos los medios de prueba legalmente reconocidos para la demostración de la falta y la responsabilidad del disciplinado (Art. 87, CDA) y asignarles mérito de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A diferencia del Código General Disciplinario, tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1123 de 2007 no contemplan un régimen probatorio autónomo, por lo tanto, en su articulado se enuncia un listado abierto de medios de prueba, entre los cuales se encuentra la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial, los documentos y “cualquier otro medio técnico o científico”34. 32 Al respecto, sentencia del 14 de julio de 2021, bajo radicación No. 05001110200020160244801, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. En el mismo sentido, sentencia del 9 de diciembre de 2021, bajo radicación No. 13001110200020170049001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
33 “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Consagrado de la misma forma en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019. 34 Artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA La redacción original del artículo 130 de la Ley 734 de 2002 era idéntica a la del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, de allí que la práctica de los medios de prueba fuese realizada “conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. Empero, esta primera codificación (CDU) fue modificada por la Ley 1474 de 201135, en el sentido de especificar que la norma adjetiva penal a la cual debía remitirse era la Ley 600 de 2000, código procedimental que resultaba más acorde a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario. Si bien el Código Disciplinario del Abogado no fue objeto de esta modificación, ello no implica que este régimen especializado acoja sin más las reglas de un procedimiento con tendencia acusatoria y/o
adversarial (Ley 906 de 2004), pues ello daría al traste con la estructura procesal propia de esta manifestación del ius puniendi estatal de carácter inquisitivo, por lo tanto, ha de tenerse especial cuidado con la remisión que se efectúe en punto de la práctica probatoria. En lo que tiene que ver con los mensajes de datos, nuestro ordenamiento jurídico recoge en la Ley 527 de 1999 la regulación de su acceso y uso. Debe puntualizarse como ha referido la Corte Constitucional, que esta legislación “no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y 35 ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 27 A 6524
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Radicación N° 11001110200020200008801
ABOGADO EN CONSULTA
uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico”36. La Ley 527 de 1999 señala en su artículo 3° que la interpretación de sus enunciados normativos debe efectuarse teniendo en cuenta su “origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe”, (énfasis fuera del texto original). De otro lado, su artículo 10° establece lo siguiente: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Dos conclusiones se derivan del artículo en cita: (i) la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos deben evaluarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, lo cual por tránsito normativo remite indefectiblemente al Código General del Proceso; (ii) ni la eficacia o validez de los mensajes de datos pueden verse afectadas por el formato en que sea presentado al proceso judicial o administrativo. La Ley 1564 de 2012 -al igual que la Ley 906 de 36 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-831-01 del 8 de agosto de 2001, referencia: expediente D3371, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 27 A 6524
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020200008801 ABOGADO EN CONSULTA 200437concibe los mensajes de datos como documentos (Art. 243) y acerca de su valoración establece:
“ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Subrayado fuera del texto original). El segundo inciso de este artículo fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional (C-604 de 2016) y, si bien su decisión fue de carácter inhibitorio, las consideraciones que sobre este tópico fueron esbozadas ostentan enorme relevancia para el análisis que aborda esta Corporación: “Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera reproducción en soporte físico de papel
de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos. En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos. La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa
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