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CNDJ - F11001110200020200018801ADJUNTA20210820133012-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200018801ADJUNTA20210820133012-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202000188 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN1, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada los días 24 y 25 de marzo de 2021, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. 1 Mediante su defensora de confianza LUISA FERNANDA ROMERO NIETO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- . Inicialmente y como génesis del asunto que nos ocupa, se hace una breve descripción de los hechos que motivaron este proceso, según la compulsa de copias que realizó el JUZGADO 56 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ con función de control de garantías el 14 de enero de 2020, en la que señaló que al interior del proceso radicado bajo el número 2016-0887 N.I. 276.571 seguido en contra de Luis Felipe Reina

Rojas por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá de conocimiento, la abogada actuando como defensora del sindicado no había acudido puntualmente a las diligencias allí programadas, sin especificar las fechas de las mismas ni allegar soporte alguno2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 67581, acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.088.546, portadora de la tarjeta profesional No. 205.183, la cual para la fecha se encontraba vigente3. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 31 de enero de 2020, el magistrado de instancia4, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 4.- El 27 de julio de 2020, el magistrado sustanciador inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la disciplinada, en la cual se le escuchó en versión libre, se decretaron algunas pruebas de oficio, y se suspendió, fijando fecha para su 2 Expediente digital No. 01. 3 Ibidem. 4 MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 5 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 19 continuación6. 5.- La disciplinada allegó poder amplio y suficiente otorgado a la doctora

Luisa Fernanda Romero Nieto, para que la representara en el presente proceso disciplinario7. 6.- El 22 de enero de 2021, se incorporó la hoja de consulta del proceso penal No. 11001600072120160088700, tramitado en el Juzgado 35 Penal Circuito de Conocimiento8.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso seguido en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá radicado 20160887 N.I. 276.571 seguido en contra de Luis Felipe Reina Rojas por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años9. 8.- El 25 de febrero de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y su defensora de confianza, se solicitó tener en cuenta unas audiencias del proceso No. 2016-0887 y escuchar a la disciplinada en ampliación de su versión libre, petición a lo cual accedió el magistrado, indicando que se realizaría en la siguiente sesión de la audiencia, suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación10.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 y 25 de marzo de 2020, con la presencia de la disciplinada y su defensora de oficio, escuchó en ampliación de versión 6 Expediente digital No. 13 y CD. 7 Expediente digital No. 14. 8 Expediente digital No. 21. 9 Expediente digital No. 22. 10 Expediente digital No. 24 y CD. P á g i n a 3 | 19

libre a la doctora MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN, en la que indicó que la Juez que ordenó la compulsa de copias no fue la de conocimiento sino la de control de garantías, quien no conocía toda la carpeta del proceso penal, y que no hubo ningún incumplimiento de su parte, toda vez que no le eran atribuibles a ella las falencias de la otra abogada que actuó en ese caso, y que no era cierto que sus inasistencias fueran injustificadas. Agregó además, que no todas las diligencias fracasadas fueron por causa suya sino por la delegada de la Fiscalía, o bien porque no se trasladaba al preso de su lugar de reclusión, que era el derecho fundamental del preso acudir o no a la diligencia y asumir su defensa de manera material, y que se alcanzó la unidad procesal. Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, el magistrado sustanciador hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones y trámites que se surtieron en el proceso penal No. 2016-0887, y formuló cargos contra la abogada MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN, por presuntamente haber incurrido en la falta contra el deber de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines de Estado” descrita en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando con ello el numeral 8 del artículo 33 ibídem, según el cual se considera dilatorio “(…) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los

procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, en la modalidad dolosa por acción, por las múltiples intervenciones reiterativas y recalcitrantes de la disciplinada tanto por sus solicitudes de aplazamiento, como por sus ausencias injustificadas, las cuales habían ocasionado que durante su gestión profesional por espacio superior a dos años, la jurisdicción que llevaba el proceso penal analizado, tuviera que manifestarse mediante autos sobre sus P á g i n a 4 | 19 peticiones improcedentes, reprogramando las audiencias en múltiples oportunidades ante sus ausencias y peticiones de aplazamiento, siendo incluso requerida por los jueces que conocieron del caso, quienes debieron ponerle de presente que tras esa mora a ella imputable, los términos corrían de su parte, y aun así, ella paralelamente según su mismo dicho intentó en tres (3) ocasiones obtener la libertad de su representado por vencimiento de términos, más las peticiones de libertad y el habeas corpus elevado directamente por su prohijado, lo que indiscutiblemente representaba un desgaste injustificado para la ya congestionada administración de justicia, pues al tiempo que dilataba el proceso, peticionaba reiteradamente la libertad que ya le había sido negada previamente. La defensora de confianza de la disciplinada solicitó la práctica de seis (6) pruebas, de las cuales el magistrado decretó y negó las siguientes:

PRUEBAS DECRETADAS:

1. Que por Secretaría se tengan en cuenta las documentales consistentes en derechos de petición, órdenes de trabajo, denuncia,

quejas y una incapacidad médica que aportarán al plenario posteriormente.

2. Tener en cuenta las consultas de la página web de la Rama Judicial para establecer el estado de los procesos seguidos en contra del

señor Luis Felipe Reina Rojas.

3. El testimonio de Miryam Reina Rojas, hermana del señor Luis Felipe Reina Rojas, y Laura Marcela Charry Camargo, asistente de la disciplinada, para que declararan sobre los hechos objeto de la compulsa de copias y fueran interrogados por la disciplinable y su defensa.

P á g i n a 5 | 19

PRUEBAS NEGADAS:

1. Oficiar a los Juzgados penales indicados para que certificaran si la investigada acudió a las audiencias del 16 de marzo de 2017 programadas en esos despachos así: Juzgados 52 Penal del Circuito de Bogotá radicado 2011-13829 N.I. 238.872; 24 Penal Municipal de Bogotá radicado 2013-19287 N.I. 236.776; 17 Penal del Circuito de Bogotá radicado 20 - 1784 N.I. 175.782; y 12 Penal Municipal de Bogotá radicado 201405317 N.I. 214.446.

El magistrado indicó que no se estaba cuestionando la inasistencia o no a las audiencias sino la pertinencia de los recursos presentados. Por lo tanto, no era necesario insistir o volver a debatir si la abogada actuó diligentemente asistiendo a esas audiencias, porque esos no eran los hechos que se investigaban, pues el pliego de cargos no fue por indiligencia.

2. Oficiar a la Cárcel La Modelo de Bogotá para que se enviara el listado de entradas de la disciplinable para visitar al señor Luis Felipe Reina

Rojas. El magistrado reiteró que no se estaba investigando la diligencia de la abogada y que si no había pliego de cargos por indiligencia, se presumía que la actuación fue diligente, por lo tanto, que la abogada hubiese o no sido diligente visitando a su cliente, no era el asunto a debatir en el proceso disciplinario.

3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que por medio de la Unidad de Delitos Sexuales certificara cuántos fiscales estuvieron frente a todos los casos seguidos en contra del señor Luis Felipe Reina Rojas en dicha entidad.

P á g i n a 6 | 19 Señaló el despacho que dicha prueba era impertinente e innecesaria, porque los fiscales no darían luces sobre si los recursos impetrados por la abogada eran o no pertinentes.

4. Los testimonios de Óscar Julián Guerrero Peralta, abogado experto en materia penal y amigo de la disciplinada que conoció del caso, y Mauricio Javier Vargas Sánchez, investigador privado en el caso que se siguió contra el señor Luis Felipe Reina Rojas, para que declararan sobre los hechos objeto de la compulsa de copias y fueran interrogados por la disciplinable y su defensa.

Indicó el magistrado que la recepción de estos testimonios eran impertinentes e innecesarios, toda vez que no era otro abogado el que iba a rendir un dictamen sobre la pertinencia del pliego de cargos, ya que eso es de exclusiva función del Despacho, y por ello no era

viable aceptar ninguna conceptualización externa al libre y juicioso raciocinio que les corresponde hacer sobre la pertinencia y competencia o no de la abogada. Las anteriores decisiones quedaron notificadas en estrados, informando a la disciplinada que contra la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio de apelación. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, la defensora de confianza de la disciplinada, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de las pruebas por las siguientes razones:

1. Las certificaciones de los Juzgados Penales, la Cárcel La Modelo y la P á g i n a 7 | 19

Fiscalía aportarían luces respecto a los recursos que interpuso la disciplinada, los cuales pretendían que se realizara la unidad procesal de los procesos penales que se adelantaban contra el señor Luis Felipe Reina Rojas.

2. Las declaraciones juramentadas de los señores Óscar Julián Guerrero Peralta y Mauricio Javier Vargas Sánchez, son importantes porque la finalidad no es que hagan un dictamen sobre puntos de derecho sino que especifiquen lo que les conste en relación con la gestión que hizo la disciplinada, especificar cuál fue la conducta de la doctora MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN, por lo que es importante para la defensa que expongan al despacho si en todas las actuaciones que ella desplegó tenía la intención de defraudar los principios de la administración de justicia o los deberes que como

abogada le correspondían, por lo tanto resulta pertinente y útil, en punto de culpabilidad. A su vez, expondrán si las ordenes, solicitudes y derechos de petición, que ella realizó en favor del señor Reina Rojas, tenían por finalidad dar lugar al abuso de los recursos o si esto era indispensable y necesario para los aplazamientos que solicitó la disciplinada, por lo tanto, son útiles y pertinentes, para defenderse del cargo por el abuso de las vías de derecho, y demostrar que se pretendía la correcta administración de justicia, incluso allegando elementos que permitan establecer la verdad procesal. El magistrado resolvió el recurso de reposición e indicó respecto al primer argumento, que mantenía la decisión por cuanto era innecesaria teniendo en cuenta que no se investigaba la indiligencia eventual de la abogada y que las pruebas ya obraban en el proceso disciplinario y, frente a las pruebas testimoniales, señaló que dos (2) testimonios privados que cuestionen la argumentación del despacho sobre la pertinencia del pliego de cargos, seria convertirlos en Jueces de la P á g i n a 8 | 19 actuación de la abogada que se investiga. Además de advertir que todo se encontraba en el expediente del proceso penal No. 2016-0887 que ya hacía parte del proceso disciplinario. Por lo anterior, no repuso la negativa de pruebas y concedió el recurso de apelación ante esta Comisión11. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente, el 12 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente 11 Expediente digital No. 28 y CD. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 19 para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda

referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad de la disciplinada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.088.546, quien era portadora de la tarjeta profesional No. 205.183, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 y 25 de marzo de 2021, y la misma fue notificada a la disciplinada 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 19 y su defensora de confianza en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la solicitud de pruebas. En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado17. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta

disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio18. 16 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 17 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 18 Artículo 85 ibidem. P á g i n a 11 | 19 Tal principio tiene su límite en cuanto los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente19. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso

se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal 19 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 19 de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser

el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. P á g i n a 13 | 19 Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999,

dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de las pruebas que fueron negadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Así las cosas, se tiene que las pruebas que negó el magistrado de instancia fueron las de oficiar a los Juzgados Penales, a la Cárcel La Modelo de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y los testimonios de los señores Óscar Julián Guerrero Peralta y Mauricio Javier Vargas Sánchez. Sobre el particular, indicó la recurrente dos (2) puntos, a saber: i) Que oficiar a los Juzgados penales, a la Fiscalía General de la Nación y a la Cárcel La Modelo de Bogotá, permitiría establecer la conducencia de los recursos que presentó la disciplinada dentro del proceso penal No. 2016-0887 y ii) Que los testimonios de los señores Óscar Julián

Guerrero Peralta y Mauricio Javier Vargas Sánchez , no eran para que dieran sus opiniones en derecho, sino para que especificaran lo que les constara en relación con la gestión que hizo la disciplinada, cuál fue su conducta, si tenía la finalidad de abusar de los recursos o si estos eran P á g i n a 14 | 19 indispensables y necesarios para los aplazamientos que solicitaba, y si tenía o no la intención de defraudar los principios de la administración de justicia o los deberes que como abogada le correspondían, por lo tanto resultaban pertinentes y útiles, en punto de culpabilidad. Esta Comisión después de escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 y 25 de marzo de 2021, y revisar la documentación obrante en el expediente, considera que le asiste razón a la Sala Seccional, pues en el proceso disciplinario en comento se le formularon cargos a la disciplinada por la falta estipulada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por “el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” y las pruebas que solicitó la recurrente y negó la primera instancia, no son útiles, pertinentes, ni conducentes para demostrar que la disciplinada no abusó o empleó las vías de derecho en forma contraria a su finalidad. Téngase en cuenta que cuando la defensora de confianza de la disciplinada realizó la solicitud probatoria de oficiar a los Juzgados Penales, a la Cárcel La Modelo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, lo hizo con la finalidad de que estos certificaran su asistencia a

unas audiencias, las visitas a su cliente y para establecer cuántos fiscales estuvieron frente a todos los casos seguidos en contra del señor Luis Felipe Reina Rojas, respectivamente. De manera que, al igual que la primera instancia, esta Comisión no encuentra relación alguna entre lo solicitado por la recurrente con la falta endilgada en el pliego de cargos, pues bien señaló el magistrado instructor que en el caso particular no se pretendía demostrar la diligencia de la disciplinada, sino su abuso a las vías de derecho, por lo que dichas certificaciones no serían útiles, pertinentes, ni conducentes para probar que la profesional no abusó o empleó las vías de derecho en forma contraria a la finalidad para la cual el legislador las estableció P á g i n a 15 | 19 y que se le confirieron para ejercer la profesión, sino para indicar que fue diligente en el proceso penal No. 2016-0887. En igual sentido se pronuncia esta Comisión respecto de las pruebas testimoniales de los señores Óscar Julián Guerrero Peralta, en calidad de abogado experto en derecho penal y amigo de la disciplinada, y Mauricio Javier Vargas Sánchez, investigador privado en el caso que se siguió contra el señor Luis Felipe Reina Rojas, en la medida que estas se solicitaron con la finalidad de que los precitados manifestaran que la abogada disciplinada realizó las actuaciones y los trámites necesarios en el proceso penal No. 2016-0887, para demostrar su diligencia en el mismo. Por lo tanto, es preciso reiterar que en el caso particular no se reprocha a la abogada que hubiese sido indiligente, por

el contrario, se presume que la misma actuó con diligencia en el encargo que asumió. En este punto, señala la recurrente que la finalidad de los testimonios es para que se demuestre que la disciplinada no tenía intención de abusar de las vías de derecho, ni de defraudar los principios de la administración de justicia o los deberes que como abogada le correspondían. Al respecto, es importante señalar que esta Comisión logra evidenciar que contrario a lo expuesto por la recurrente, los testimonios solicitados pretenden demostrar la debida diligencia con la que actuó la abogada MARTHA PATRICIA GIL FARFÁN dentro del proceso penal No. 2016-0887, pues así incluso lo señaló la misma defensora de confianza al solicitar la prueba. Por otro lado, se precisa que la falta endilgada en el pliego de cargos a la disciplinada, esto es la del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es esencialmente dolosa, pues lo que se le reprocha a la disciplinada en primer lugar es la presunta dilación, demora y/o el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso, con la recurrente interposición de incidentes, recursos, oposiciones y excepciones dentro P á g i n a 16 | 19 de los mismos, por lo que tendría pleno conocimiento que con su conducta está retrasando el proceso de su encargo. De manera que, no necesariamente se quiere decir que los planteamientos de la profesional del derecho sean errados, pues puede aceptarse que sus solicitudes tengan consistencia jurídica para lograr pronunciamientos favorables, pero lo que se reprocha disciplinariamente es que se presenten una y otra vez actuaciones para debatir cuestiones ya

resueltas, con instrumentos que prolongan indebidamente el caso, pues con la presentación de sus numerosas solicitudes y reiterativas peticiones, se constituye una violación de las vías del derecho que se le confirieron para ejercer la profesión. Así las cosas, los testimonios de los señores Óscar Julián Guerrero Peralta y Mauricio Javier Vargas Sánchez, con los que se pretende demostrar que la abogada actuó diligentemente en el proceso penal No. 2016-0887, no se consideran útiles, pertinentes, ni conducentes para el caso que nos ocupa. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, como ocurrió en el caso particular. Sean su

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