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CNDJ - F11001110200020200019501ADJUNTA20221110161917-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200019501ADJUNTA20221110161917-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200019501 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS por la incursión a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de diciembre de 20192, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó compulsar copias contra el abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS, defensor de confianza de los procesados Gerardo David Cabarcas Gómez y Johan Andrey Ferrao David, por su injustificada incomparecencia a la audiencia de acusación fijada para los días 29 de agosto, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 dentro del proceso con radicación 1110016000023201901691 NI

345585. Señaló que en desarrollo de la diligencia, los imputados

manifestaron que el togado renunció a su defensa porque no le habían 1 M.P. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Expediente digital. 01Queja. Pág. 3. pagado la totalidad de los honorarios, razón por la que se dispuso la designación de defensores de oficio. Acreditada la condición de sujeto disciplinable3, el 6 de febrero de 20204 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a que el letrado no concurrió al procedimiento programado5, se dio aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y en auto de 21 de julio de 2021 se declaró persona ausente, designándole a su vez defensor de oficio6. La referida audiencia se realizó en sesiones de 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2021 y 17 de enero y 28 de abril de 2022. En la sesión de 17 de enero de 20227, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que compareció a la actuación del 18 de marzo de 2019 donde le fue reconocida personería jurídica para representar a 3 de los procesados. En relación con la diligencia celebrada el 29 de agosto de esa anualidad, afirmó no haber sido notificado. En cuanto a la del 14 de noviembre siguiente, declaró estar enfermo para ese día y creía haber presentado la excusa médica en el Centro de Servicios Judiciales, pero no allegó prueba de ello. Respecto de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de ese año, aseveró que acudió, pero el juez

le indicó que podía retirarse porque los procesados habían desistido de sus servicios profesionales, motivo por el cual advirtió que existía un error en las actas. A continuación, el a quo le puso de presente el audio y video de esa fecha y agregó que quizás a esa no fue, sino en otro momento. En la última sesión de 28 de abril de 20228, con la comparecencia de la defensora de oficio, se calificó la conducta y profirieron cargos en contra del abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS imputándose la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 específicamente el verbo rector “dejar de hacer”, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 3 Expediente digital. 05Auto Reprograma. Pág.2. 4 Expediente digital. 03Apertura-Telegramas 5 Las audiencias a las que se le citó estaba programada para los días 28 de abril de 2020 y 12 de mayo de 2021. 6 Expediente digital. 14AUTO DECLARA PERSONA AUSENTE 2020-0195-A (1) 7 Expediente digital. 31 AUDIENCIA PyC2020-0195 -20220117_ y 32 2020-195 Acta audienciaPyC 17.01.2022. 8 Expediente digital. 42. ACTA PLIEGO 2020-0195 28-4-2022. 43.2020-0195 PYC 20220428_. M.P. Elka Venegas Ahumada. ejusdem, en la modalidad culposa. Lo anterior porque, en su calidad de defensor de confianza de algunos procesados dentro del expediente

1110016000023201901691 NI 345585, “no asistió a las audiencias de acusación programadas para las fechas: 29 de agosto, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, sin que obre dentro del plenario justificación”. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 20 de mayo del año en curso9, en la que fueron escuchados los alegatos conclusivos de la defensora de oficio, donde manifestó que dentro del proceso penal, en la audiencia del 29 de agosto de 2019, la autoridad judicial determinó que era necesario designar defensor público a los imputados Gerardo David Cabarcas Gómez y Johan Andrey Ferrao David, quienes eran los prohijados del investigado, por lo tanto no incurrió en alguna irregularidad porque el día que se compulsaron copias, ya el implicado había manifestado con antelación que no era el abogado de aquellos, lo que demostraba su buena fe y respeto por el tiempo de los demás. Así las cosas, solicitó la absolución del implicado. LA SENTENCIA CONSULTADA El 11 de julio siguiente10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al investigado responsable del cargo formulado y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarse probado que como defensor de confianza al interior del proceso penal No. 201901691, no compareció a la audiencia de formulación de acusación fijada para el 29 de agosto, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, ni justificó en debida forma su ausencia o renunció al poder que le había sido

conferido. Señaló que reposa en el expediente constancia de la no realización de la audiencia de acusación programada para el 29 de agosto de 2019 por la inasistencia del disciplinable, a quien se le llamó al abonado telefónico e indicó que no hacía parte del grupo de defensores públicos, razón por la que el despacho dispuso que se debía solicitar un defensor para que 9 Expediente digital. 46. ACTA JUZG 2020-0195 20-5-2022. 45.2020-195 JUZG -20220520 10 Expediente digital. 47. sentencia 2020-0195 sanciona art 37-1 dejar de hacer (1). representara a los acusados, y en esa medida, se libró oficio 1238 de

2019. No obstante, fue enviada a su dirección la citación para que concurriera a la audiencia fijada el 14 de noviembre siguiente, pero ante la ausencia del togado Jiménez Barros, se requirió excusa. Anotó el a quo que el procesado Luis Edier García dentro de la diligencia aseveró que quien le informó de la misma fue el disciplinado.

Luego de reprogramar por tercera vez para el 5 de diciembre de 2019, el implicado tampoco acudió y el juez ordenó compulsar copias. En desarrollo de la diligencia uno de los procesados expresó que se había comunicado con el investigado, sin embargo, éste manifestó que no concurriría porque no le habían pagado honorarios, motivo por el cual el despacho le dio un plazo de 5 días a estos para que nombraran un nuevo defensor o se designaría uno de oficio. Por último, se pudo constatar que en la audiencia

de acusación celebrada el 6 de febrero de 2020 se contó con la comparecencia de los defensores de todos los procesados, donde ya no estaba presente el aquí encartado. Corolario de lo anterior, la primera instancia encontró demostrada con grado de certeza la responsabilidad del abogado Jiménez Barros, al considerar que desde el momento en el que fue conferido poder por parte de los imputados para que los representara dentro del proceso penal 201901691, nacieron para él obligaciones, principalmente el adelantamiento de la gestión con celoso esmero, tarea que desatendió al inasistir de forma reiterada a las audiencias de acusación que fueron programadas y de las cuales fue debidamente notificado. Sostuvo que el hecho de que sus clientes no hubieran pagado la totalidad de sus honorarios no constituye una justificación. Además, no obra renuncia o revocación del mandato por parte de sus prohijados. En ese sentido, se encontró probada la indiligencia al haber dejado de hacer oportunamente las actuaciones profesionales a su cargo, confirmando así la modalidad de la conducta imputada. Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la comisión culposa de la conducta, los antecedentes disciplinarios durante los 5 años anteriores a la falta11 y las circunstancias particulares del caso, estableciendo que su desatención puso en riesgo los intereses de sus prohijados. La sentencia fue notificada electrónicamente al investigado, defensora de oficio y Ministerio Público el 13 y 25 de julio del año en curso12. Al no haber sido apelada, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, correspondiendo por reparto del 12 de septiembre de 2022 a quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión

(Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.

Garantías procesales: Como fue reseñado en los antecedentes, se agotaron correctamente las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y fueron protegidos los derechos del investigado, a quien se le declaró persona ausente luego de surtirse el trámite consagrado en la referida normatividad y se designó defensor de oficio, ante su incomparecencia en dos oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional programadas y notificadas por el despacho. Sin embargo, el letrado concurrió a la tercera sesión en que se desarrolló esta diligencia, donde rindió versión libre, pero no aportó medios de convicción.

En presencia de su defensora de oficio fue calificada la actuación y 11 Expediente digital. 08Certificado antecedentes. Fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 1º de enero de 2018, por la comisión de la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1 del CDA. 12 Expediente digital. 48COMUNICACIONES 13 Expediente digital. 01 ACTA 11001110200020200019501. 14 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. seguidamente se le ofreció la oportunidad de solicitar pruebas. Igualmente, tuvo lugar el juzgamiento, donde la defensa alegó conclusivamente en favor de los intereses de su representado. Los intervinientes fueron notificados electrónicamente de la sentencia el 13 y 25 de julio de 2022, pero optaron por no apelar, lo cual demuestra la conformidad al debido proceso y habilita el estudio de fondo de la decisión. De la falta a la debida diligencia profesional: El acervo probatorio obrante en el plenario da cuenta que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento15, el abogado Wilmer Jiménez Barros actuó como defensor de confianza de los indiciados Gerardo David Cabarcas Gómez, Johan Andrey Ferrao David y Luis Edier García Pinzón dentro del proceso penal bajo radicación 11001600002320190169100 NI

345585. Allí, el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenándose restablecer su libertad.

En desarrollo del proceso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación

radicó escrito de acusación el 16 de mayo de 201916 en el que se informaron los datos de notificación de los abogados defensores entre los que estaban los del implicado. Acto seguido, el expediente correspondió por reparto del 20 de mayo de 2019 al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento17, que mediante auto de 21 del mismo mes y año avocó conocimiento del asunto y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de acusación el 29 de agosto siguiente18. Llegado el día, se constató que la diligencia no se pudo realizar por la incomparecencia del letrado, a quien se llamó vía telefónica, pero manifestó que no hacía parte del grupo de abogados de oficio19. En razón 15 Expediente digital. 001-PREL. CONC18-03-2019f-1-35)- 345585. Pág. 26. 16 Expediente digital. 002-ACUSAC-06-02-2020 (F.36-77)- 345585. Pág. 37 a 43. 17 Ibidem. Pág. 36. 18 Ibidem. Pág. 35. 19 Ibídem. Pág. 19. a lo anterior, se reprogramó para el 14 de noviembre de ese mismo año y al día siguiente se profirió el oficio 1238 en el que se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de defensores públicos para los señores Gerardo David Cabarcas Gómez, Johan Andrey Ferrao David y Luis Edier García Pinzón. El 14 de noviembre de 201920 nuevamente el togado Jiménez Barros no hizo presencia en el trámite programado, por lo que el operador judicial le

pidió que acreditara la inasistencia o en caso contrario se compulsarían copias. El 5 de diciembre de 2019, el investigado no concurrió a la diligencia y uno de sus prohijados manifestó que había renunciado al mandato. Al estudiar en detalle el cartulario, obra certificación de las citaciones a las audiencias programadas para el 29 de agosto, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 201921 y que se informó de las mismas a la dirección Avenida Jiménez No. 5-69, oficina 302, ubicación que coincide con la aportada por el disciplinable en la versión libre. También se observa que en las actas se dejó constancia de la asistencia de la Fiscalía General de la Nación, así como del Ministerio Público y los procesados, sin embargo, es menester precisar que la presencia de estos últimos no era necesaria por cuanto no se encontraban privados de la libertad22. Frente a este planteamiento, se estima que la ley penal impone a los defensores unos deberes especiales, cuyo cumplimiento sólo es posible verificar en las diligencias, es decir, que en asuntos como el sub judice es exigible el hecho de concurrir a las mismas y mostrar a su vez una conducta comprometida y eficiente en la defensa de los intereses de su cliente y, en caso de no acudir, justificarlo, debido que de no hacerlo incumpliría un deber legal, que es el comparecer a una audiencia donde es 20 Ibidem. Pág. 10 21 Ibidem. Pág. 8, 9, 11 y 34. 22 ARTÍCULO 339. (…) El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del

fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. esencial su presencia o sino obstaculizaría el correcto desarrollo del procedimiento. El anterior recuento fáctico y probatorio conduce a ratificar la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que en primer lugar, de lo dicho en precedencia y de la versión libre rendida por el abogado Jiménez Barros se tiene que existía un vínculo contractual entre las partes hasta el 5 de diciembre de 2019, pues hubo un reconocimiento libre y expreso por parte de este y los señores Gerardo David Cabarcas Gómez, Johan Andrey Ferrao David y Luis Edier García Pinzón, aunado a ello, se evidencia que el letrado representó a los referidos indiciados en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicado 11001600002320190169100 NI 345585. Teniendo claridad sobre la suscripción de un mandato y los deberes propios de la gestión, el abogado Wilmer Jiménez Barros tenía la obligación de ir a la audiencia de formulación de acusación, tal como lo prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que reza lo siguiente: ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el

traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. (Subrayado fuera de texto) En este sentido, es diáfano que para que la audiencia de formulación de acusación pueda celebrarse, debe contar con la comparecencia de la Fiscalía General de Nación, el abogado defensor y de quien esté siendo procesado –cuando esté privado de la libertado sino el procedimiento judicial carece de validez. Vistos los infolios, se advierte que en la diligencias de 29 de agosto, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 concurrieron la fiscal asignada al caso, varios de los acusados a quienes les era potestativo hacer acto de presencia porque no se encontraban en un centro de reclusión y el defensor de confianza de uno de ellos, es decir,

el trámite no se pudo realizar en las ocasiones programadas porque el investigado, en su calidad de togado de 2 de los procesados no se presentó a las mismas, viéndose la autoridad judicial en la obligación de reprogramarlas en múltiples oportunidades dada la conducta reincidente del disciplinado, lo anterior para salvaguardar el derecho a una defensa técnica de sus prohijados. Ahora bien, la Comisión advierte que el letrado nunca justificó sus incomparecencias y las razones que esbozó en la versión libre para excusarse no son de recibo, porque aunque manifestó haber estado enfermo el día en que se llevó a cabo la audiencia de 14 de noviembre de 2019, lo cierto es que nunca allegó prueba de una eventual incapacidad médica que le impidiera acudir. De igual forma, no tienen vocación de prosperidad las alegaciones esgrimidas por la defensora de oficio del señor Jiménez Barros, porque, aunque en diligencia de 29 de agosto de 2019 el juez penal llamó al implicado a su abonado telefónico para saber los motivos de su inasistencia y el togado se limitó a decir que no hacía parte del grupo de defensores de oficio, no se puede colegir que esa simple expresión signifique el fin del mandato, pues está demostrado que no era un defensor público, por el contrario era un abogado de confianza, que según el decir de los procesados pagaron a aquel alguna suma de dinero por concepto de honorarios. Si su voluntad era no continuar prestando sus servicios profesionales a los acusados, debió hacer uso del medio idóneo para este fin, que era presentar renuncia al poder de acuerdo a lo

establecido en el artículo 76 del CGP, pero no obra en el expediente prueba de ello. Por último, en el plenario no reposa revocatoria del mandato por parte de los señores Gerardo David Cabarcas Gómez y Johan Andrey Ferrao, por lo tanto, la relación contractual se extendió hasta la audiencia programada el 5 de diciembre de 2019, puesto que en ese momento el juez como director del proceso le dio 5 días a estos para que nombraran un nuevo abogado o se les designaría uno público. Este raciocinio conduce inexorablemente a determinar que su conducta es antijurídica, ya que desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exigía una celosa dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades elementales que no se observaron en el comportamiento del abogado Jiménez Barros. La seccional atinadamente endilgó su comisión a título de culpa, porque en forma negligente omitió comparecer a la audiencia de acusación fijada por el juzgado en 3 oportunidades, a pesar de que no contaba con motivos válidos para proceder en tal sentido. En cuanto a la sanción, la primera instancia consideró acertado imponerle al togado dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo a la modalidad de la falta (Art. 45 literal a numeral 2) y por concurrir el criterio de agravación contemplado al haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (Art. 45 literal c numeral 6)23. Por lo cual, en

virtud de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, será confirmada por esta superioridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado WILMER ADOLFO JIMÉNEZ BARROS por la incursión a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el 23 Expediente digital. 08Certificado antecedentes. Sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión del 2 de noviembre de 2017 al 1º de enero de 2018, impuesta en fallo de 6 de julio de 2017. ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2020 00195 01

Sala 086 del 10 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las

razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió modificar parcialmente la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilmer Adolfo Jiménez Barros por la incursión a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 37.1, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28.10, en el sentido de imponer como sanción definitiva una multa de 2 SMLMV. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió conocer en grado jurisdiccional de consulta, el asunto puesto a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2020 00195 01

Disciplinable: Wilmer Jiménez Barros Salvamento de Voto sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.

De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de

abril de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. 1 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaránlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.»

2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2020 00195 01

Disciplinable: Wilmer Jiménez Barros

Salvamento de Voto (i) El control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de respetar las garantías judiciales previstas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El «control de convencionalidad» es la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de «controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados»2 y así «velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin»3. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) desde el caso Almonacid Arellano contra Chile4, cuando por primera vez acuñó la expresión «control de convencionalidad» para declarar una norma interna incompatible con la Convención Americana y ordenarle al Estado chileno retirarla de su ordenamiento. En esa oportunidad, se hizo alusión expresamente a la obligación de respetar las normas de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, aun a pesar de la sujeción obligación de los jueces y tribunales internos al «imperio de ley», bajo el rótulo del «control de convencionalidad», en los siguientes términos:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están

sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un 2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2020 00195 01

Disciplinable: Wilmer Jiménez Barros 4 CORTE INTERAMSEaRIlCvAaNmAe DnEt DoE dREeC VHOoSto H UMANOS, Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Párrafo 124.

4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2020 00195 01

Disciplinable: Wilmer Jiménez Barros Salvamento de Voto Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie

de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americ

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