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CNDJ - F11001110200020200020401ADJUNTA20210922150054-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200020401ADJUNTA20210922150054-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. Veintidós (22) de septiembre del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00204 01 Aprobado Según Acta n.° 059 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada por los señores Henry Almecija Ospina, Marleny Almecija Ospina y Marisol Almecija Ospina en contra del abogado Juan Carlos Perdigón Bermúdez, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Sala n.° 053 del primero (1°) de septiembre de 2021. 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada

2. H

ECHOS Los señores Henry Almecija Ospina, Marleny Almecija Ospina y Marisol Almecija Ospina presentaron, el catorce (14) de junio de 20203, queja en contra del profesional en derecho Juan Carlos

Perdigón Bermúdez, por las presuntas faltas disciplinarias contempladas en el numeral 15 del artículo 28, numeral 1.° y 6.° del artículo 35 y numeral 2.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por los hechos que a continuación se transcriben: 1. los suscritos HENRY ALMECIJA OSPINA, MARLENY ALMECIJA OSPINA Y MARISOL ALMECIJA OSPINA, otorgamos poder al abogado JUAN CARLO PERDIGON BERMUDEZ, el 12 de octubre de 2013, con el fin de que iniciaría sucesión intestada de nuestro padre LUIS EDUARDO ALMECIJA (Q.E.P.D.) […] 4. la señora MARISOL ALMECIJA, por iniciación propia y junto al señor CESAR AUGUSTO PACHON MARTINEZ, se llevó a cabo negociación que se materializó en venta de derechos herenciales a titulo singular sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S1015920 el 1 de julio de 2017 en la notaria 58 del circulo de Bogotá con escritura 1335 de 2017 por valor de SETENTA MILLONES DE

PESOS $70.000.000.

5. El valor de los honorarios pactados con el abogado JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ, para llevar a cabo la sucesión fue por TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS $3.300.000, de los cuales se le cancelaron UN MILLON DE PESOS EL DIA 1 de JULIO DE 2017 no obstante el abogado no expidió ningún recibo del mencionado valor.

6. a partir del 31 de agosto de 2017, el abogado JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ, no volvió a contestar el teléfono, no volvió a rendir informe alguno sobre el avance del proceso y así mismo no volvió a impulsar el proceso. Esta situación perduró por más de 2 años sin saber del abogado un radicar un documento en el proceso de sucesión. 7. debido a que el abogado JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ desapareció, la señora Marisol Almecija, mediante escrito del 29 de agosto de 2019, radicó escrito revocando el poder 3 Folio 2 del archivo denominado «01 2020-0204 E.V.A. cuaderno original.pdf» del expediente digital.

Pági na 2 | 20 al doctor JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ, y el cual fue aceptado por auto el 12 de septiembre de 2019. 8. mediante escrito del 28 de octubre de 2019, el abogado JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ, radicó incidente de regulación de honorarios en contra de la señora Marisol Almecija Ospina, y en el cual establece como pretensión la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS $20.000.000. 9. el doctor JUAN CARLOS PERDIGON BERMUDEZ, luego de dos años de haber descuidado el proceso de sucesión, y sin siquiera haber logrado la terminación del proceso, busca el reconocimiento desproporcionado de honorarios, pues señala que se le adeuda el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS

$20.000.000, cuando nunca se acordó dicho valor. Debe tenerse que sumado el valor del activo herencial $106.800.000, a la señora Marisol Almecija, le corresponde $35.000.000. Es decir que el abogado está cobrando más del 56% del valor que le asiste a Marisol Almecija, sin haber culminado con el proceso de sucesión y conllevando a que no nos sintiéramos representados en el juzgado. 11. el abogado PERDIGON BERMUDEZ, no volvió a responder mis llamadas, ni mensajes de whatsapp, así como tampoco me expidió el paz y salvo de honorarios. Así mismo me fue imposible ir a su oficina ya que nunca informó ese dato a la suscrita ni al juez.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del treinta y uno (31) de enero de 20204, la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada por los señores Henry Almecija Ospina, Marleny Almecija Ospina y Marisol Almecija Ospina, en contra del profesional del derecho Juan Carlos Perdigón Bermúdez y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.

Lo anterior, por cuanto se afirmó que los hechos eran disciplinariamente irrelevantes, toda vez que, de la consulta efectuada al proceso de sucesión n. ° 2013-1041 a través de la página web de la Rama Judicial, se observó que el veinte (20) de agosto de 2015 el

4 Folio 39 ibídem. Pági na 3 | 20 proceso había sido remitido a los juzgados de descongestión y regresó el tres (3) de mayo de 2018. Igualmente se advirtió que, durante los años 2018 y 2019, el abogado había realizado trabajo de partición y todo lo que eso conlleva (refracción, objeciones, traslados, corrección, aprobación de la partición, entre otras), lo que demostró que el proceso tuvo, constantemente, impulso procesal y en ningún momento quedó sin trámite alguno. Por otro lado, se anotó que, si bien los querellantes y querellado habían pactado unos honorarios, el profesional en derecho consideró que no eran acordes a su gestión realizada y, por tanto, propuso un incidente de regulación de honorarios, actuación que tiene todo el soporte jurídico y es una herramienta creada por el legislador para ese tipo de situaciones, y el encargado de resolver tal solicitud es el juez de conocimiento, y no esta jurisdicción.

4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Marisol Almecija Ospina interpuso recurso de apelación a través de escrito de fecha del diecisiete (17) de febrero de 20205, por considerar que no se tuvo en cuenta que el abogado Perdigón Bermúdez pretendió cobrar una suma de honorarios sin haber sido pactada y sin mediar un contrato de prestación de servicios.

Así mismo consideró que no se analizó la conducta desplegada por el abogado, que la investigación no debe limitarse a la revisión de la pagina de consulta de procesos, toda vez que si bien el proceso n. °

2013-1041 tuvo movimientos, estos no fueron consecuencia de la actividad desplegada por el abogado Perdigón Bermúdez, quien 5 Folio 50 ibidem. Pági na 4 | 20 descuidó el proceso desde el año 2017 y no cumplió con el poder dado a efectos de culminar el trámite liquidatorio. Indicó que las conductas anteriores se enmarcan en el numeral 15 del artículo 28, numeral 1.° y 6.° del artículo 35 y en el numeral 2.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha doce (12) de marzo de 20206, proferida por la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá dentro del proceso de la referencia, se dispuso a conceder el recurso de apelación incoado por la quejosa contra la providencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, por medio de la cual se dispuso desestimar de plano la queja.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del nueve (9) de julio de 20207, al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Según acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 20218 el proceso de la referencia correspondió al despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra, magistrado de esta corporación. 6 Folio 45 ibídem. 7 Archivo 03 del expediente digital. 8 Archivo 06 del expediente digital. Pági na 5 | 20 Negado el proyecto presentado por el doctor Granados Becerra en Sala n.° 053 del 1. ° de septiembre de 2021, al despacho del doctor Mauricio Rodríguez Tamayo, ponente dentro del presente asunto.

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano una queja interpuesta en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión10: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra del abogado Juan Carlos Perdigón Bermúdez. Resolución del caso concreto La señora Marisol Almecija Ospina en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra 9 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados» 10 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. Pági na 6 | 20 del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra del abogado Juan Carlos Perdigón Bermúdez, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia de la acción disciplinaria, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para desestimar de plano una queja, si esta no presta mérito

para dar inicio a una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, el artículo 69 ibídem consagra: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. […] Bajo el anterior derrotero normativo, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Pági na 7 | 20 Ahora bien, el problema jurídico del asunto radica en la posibilidad de recurrir ese tipo de decisiones inhibitorias que se abstienen de iniciar investigaciones disciplinarias; en tal sentido, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de

los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto]. En virtud de lo anterior es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario, resulta improcedente la interposición del pluricitado recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. Pági na 8 | 20 En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, por medio del cual se desestimó de

plano la queja presentada en contra del abogado Juan Carlos Perdigón Bermúdez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Marisol Almecija Ospina contra el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

11 Magistrada Elka Venegas Ahumada. Pági na 9 | 20

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 10 | 20

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000202000204 01

Aprobado según Acta de Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021 ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 1 de Página 11 | 20 septiembre de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARISOL ALMECIGA OSPINA, contra el auto del 31 de enero de 202012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la que desestimó

de plano la queja presentada contra el abogado JUAN CARLOS PERDIGÓN BERMÚDEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la quejosa, estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley. 12 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada. – Folios 38 a 42 cuaderno original de 1ª instancia.

Expediente virtual. 2020-0204 E.V.A. CUADERNO ORIGINAL (1) Página 12 | 20

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la señora MARISOL ALMECIGA OSPINA, se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la queja presentada contra

el abogado JUAN CARLOS PERDIGÓN BERMÚDEZ.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia Página 13 | 20 del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como

salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Página 14 | 20 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la

Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección13. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 13 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012.

Página 15 | 20 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Marisol Almecija Ospina contra el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, que “desestimó de plano la queja presentada (…) en contra del abogado Juan Carlos Perdigón Bermúdez”. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión de desestimación de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es, que se trate de quejas

falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera Página 16 | 20 absolutamente inconcreta o difusa, esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la

Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: Página 17 | 20 “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento

jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble Página 18 | 20 instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso,

tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. L

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