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CNDJ - F11001110200020200020601ADJUNTA20220728080111-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200020601ADJUNTA20220728080111-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200020601 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Grupo Kopelle Ltda., contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 el 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a la abogada DAYANA KATHERINE UMBA

ARDILA2.

ANTECEDENTES Según los hechos narrados en la queja3, el 14 de diciembre de 2017 la sociedad Grupo Kopelle Ltda. contrató los servicios profesionales de la sociedad Pravice Abogados Ltda., con el fin de realizar las gestiones necesarias para recuperar cartera morosa, firma que para el 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez. 2 identificada con la cédula de ciudadanía número 1.098.756.227 y tarjeta profesional de abogado No. 319.694 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Documento denominado “02Informe.”, radicado el 14 de enero de 2020

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Radicado No. 11001110200020200020601

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cumplimiento de lo pactado designó a la togada DAYANA

KATHERINE UMBA ARDILA.

El 2 de agosto de 2019, se enteraron que uno de sus clientesAutocaress S.A.S.- canceló a la abogada $4.000.000,oo pero no los reportó. Además, exigió $850.000,oo por concepto de “caución al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2018-0556-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá”4, cuando el valor era $62.300,oo. Ante estas circunstancias, el 28 de agosto de 2019 terminaron el contrato, pero la togada, en representación de la firma Pravice Abogados Ltda., remitió factura N° 5671, manifestando que: “con respecto al contrato de transacción celebrado con el señor WILLIAM RAMBAL se requiere tener claro que si el valor de la gestión no es cancelado, pues como ustedes lo indican en el documento allegado, fue actuaciones privadas de PRAVICE ABOGADOS, lo correspondiente es que los derechos ejecutivos no se puedan endosar y por ende el título ejecutivo no se hará entrega”5, situación que conllevó a interponer queja disciplinaria en su contra. Como soporte adosó, entre otros, copia de recibo de pago del 15 de junio de 2018 por Autocaress S.A.S.6, y copia del auto que ordena prestar caución del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y cotización de póliza judicial por $62.300,oo7. 4 Folio 3 del documento denominado “informe” 5 Folio 3 del documento denominado 05CorRtaTerminacionContratoPraviceYKopelle

6 Folio 18 del documento denominado “informe” 7 Folio 24 del documento denominado “informe” P á g i n a 2 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de DAYANA KATHERINE UMBA ARDILA, en proveído del 11 de febrero de 2020 el magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de noviembre del 20219, oportunidad donde la investigada rindió versión libre10. Mencionó que laboró para Pravice Abogados Ltda. del 1° de febrero al 13 de septiembre de 2019, y en ese lapso estuvo encargada del área jurídica. Afirmó que a la fecha de la presunta entrega de $4.000.000,oo por parte de Autocaress S.A.S. no estaba vinculada a la firma de abogados. Respecto a la constitución de la caución del proceso con radicado 201800556-00, puntualizó que nunca exigió dinero, pues solo remitió correo electrónico con la información de lo solicitado por el despacho y el auto que decía “préstese caución por $850.000”, posteriormente, pidió indicar si requerían soporte, quién asumiría el costo de la póliza, la importancia

y necesidad de constituir la misma. Refirió que con ocasión a la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad quejosa, el área de cartera de la firma de abogados emitió factura de lo adeudado, pero como fue devuelta por inconformidades, y en cumplimiento de las instrucciones dadas por el gerente, procedió a elevar documento justificatorio de las razones del cobro, con la advertencia que informa el quejoso. Adosó, entre otros, 8 Documento denominado “07AutoFijaFecha” 9 “31VideoAudienciaArchivo03112021” 10 Récord 19:10 P á g i n a 3 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS trazabilidad de correos electrónicos con la sociedad quejosa11, contrato de prestación de servicios profesionales12 y acuerdo de transacción firmado el 22 de abril de 2019 por el señor William Rambal y el gerente de Pravice Abogados Ltda.13 El representante legal de la sociedad quejosa Grupo Kopelle Ltda14, ratificó los hechos denunciados y agregó que era deber de la profesional del derecho aclarar el valor de la caución, pues de no haber realizado una cotización previa, hubiesen incurrido en un pago de lo no debido al carecer de experiencia jurídica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma diligencia del 3 de noviembre de 202115, el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

calificó jurídicamente la actuación, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada DAYANA KATHERINE UMBA ARDILA, pues de la documental incorporada se acreditaba que la togada no laboraba en la firma de abogados Pravice Abogados Ltda. cuando Autocaress S.A.S. hizo el pago de los $4.000.000,oo -15 de junio de 2018-. Comprobó que la togada no solicitó dinero ni calló información sobre la caución ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá al interior del radicado 2018-00556-00, ya que de acuerdo con los 11 Archivo denominado “04CaucionProcesoJUNCAR” 12 Archivo denominado “02CertificaciónLaboralPravi++ce” 13 Archivo denominado “03ContratoServirecaudoKopelle” 14 Récord 37:00 15 Récord 41:43 P á g i n a 4 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS correos electrónicos aportados, se limitó a indicar que se debía constituir una caución, la importancia y necesidad de la misma, adjuntando auto cuyo contenido decía “préstese caución por $850.000”, más nunca exigió ni recibió dinero, en tal sentido, fue un error de la sociedad querellante pensar que era el valor a pagar. Constató que la profesional, además de comunicar oportunamente lo solicitado por el despacho, dio respuesta a cada uno de los

requerimientos realizados por Grupo Kopelle Ltda, tanto así, que remitió copia del expediente, las actuaciones efectuadas, reiteró la necesidad de constituir la póliza y su importancia, por tanto, si la sociedad desconocía el procedimiento y tenía dudas sobre el pago, debió consultar. Finalmente, encontró que ante el desacuerdo del contratante con lo cobrado mediante factura N° 5671, el representante legal de Pravice Abogados Ltda. instruyó a la disciplinable justificar el cobro de cara a las actuaciones realizadas, además, informar que en caso de impago no devolvería el título ejecutivo derivado del contrato de transacción suscrito con el señor William Rambal, por consiguiente, en cumplimiento de las órdenes impartidas, contestó indicando las condiciones para emitir el paz y salvo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión16, el apoderado de la sociedad quejosa presentó recurso de apelación. Mencionó que la profesional incurrió en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no informó el valor de la póliza, 16 Récord 1:13:20 P á g i n a 5 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS dato importante y desconocido para ellos, lo que eventualmente pudo conducir a un error en el pago y afectar los intereses económicos de la

sociedad. Una vez arribaron las diligencias a esta corporación, en reparto del 20 de enero de la presente anualidad17 correspondió al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Insiste el censor en que la letrada presuntamente omitió información relevante frente al costo de la caución ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá al interior del radicado 2018-0055600, tópicos que fueron suficientemente investigados por parte del seccional, acreditándose con el acervo probatorio recopilado, que en auto del 7 de febrero de 2019 el despacho judicial dispuso que “previo a decretar las medidas cautelares solicitadas por la demandante, préstese caución por la suma de $850.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del art 590 del CGP”18. En virtud de este proveído, la togada a través de correos electrónicos informó a su cliente lo siguiente: 17 Archivo denominado “03 11001110200020200020601CONSTA” 18 Fl 24 del documento denominado “02Informe”. P á g i n a 6 | 10

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 1. “De conformidad al informe enviado el día 7 de mayo, en el cual se informó sobre el proceso judicial contra el deudor JUNCAR CUEROS, además se solicitó sobre la caución o póliza, que fue solicitada por el juez. Y como no hemos obtenido respuesta, le solicitamos respetuosamente que nos confirme cómo proceder.”19 2. “Reitero lo solicitado en el mensaje anterior.”20 3. “En respuesta a su solicitud, me permito en primera medida adjuntar el soporte del expediente en donde registra la demanda presentada, las notificaciones enviadas, así como las medidas cautelares presentadas y el auto que exige la caución peticionada. (…) De igual forma, se resalta que la caución es necesaria para que se pueda surtir el embargo requerido, porque en este momento el proceso se encuentra sin garantía de pago.21 (negrilla fuera de texto) Es así como esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, pues contrario a lo afirmado por el censor, la togada nunca calló u omitió situaciones relevantes al proceso, pues en ejercicio de la representación judicial informó oportunamente la necesidad de constituir caución al interior del proceso con radicado No. 2018-0055600, anexando auto cuyo contenido decía “préstese caución por la suma de $850.000”, asunto que reiteró en diferentes oportunidades junto con la necesidad y la importancia de la constitución, incluso pidió 19 Correo del 13 de mayo de 2019 de la investigada al GRUPO KOPELLE LTDA. Fl 1 del documento denominado “04CaucionProcesoJUNCAR”

20 Correo del 12 de junio de 2019 de la investigada al GRUPO KOPELLE LTDA. Fl 2 del documento denominado “04CaucionProcesoJUNCAR” 21 Correo del 8 de julio de 2019 de la investigada al GRUPO KOPELLE LTDA. Fl 3 del documento denominado “04CaucionProcesoJUNCAR” P á g i n a 7 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS indicar cómo proceder y estuvo presta a brindar asesoría, sin que de sus manifestaciones se advierta animus de influir la libre decisión sobre el manejo del asunto. Por lo anterior, al no advertirse irregularidad que reprochar a la profesional del derecho, se CONFIRMARÁ íntegramente la decisión tomada el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra la abogada DAYANA KATHERINE UMBA ARDILA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial, las notificaciones

judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. P á g i n a 8 | 10

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Radicado No. 11001110200020200020601 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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