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CNDJ - F11001110200020200025101ADJUNTA20220915111709-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200025101ADJUNTA20220915111709-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000251 01 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de ocurrencia de los hechos materia de la queja. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a las diligencias, el memorial del abogado Tulio Eduardo Sarmiento Romero dirigido al Procurador General de la Nación, y que fue remitido a la Corporación Seccional mediante oficio OF.PDAC-P31JJJ No. 011, a través del cual solicitó ejercer vigilancia superior de las actuaciones judiciales y ordenar la designación de un Procurador Judicial con funciones de prevención en procesos civiles, a efecto de garantizar la defensa de los 1 Con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, en sala con el Magistrado Alfonso Estrella Otero. F 5577 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000251 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA demandados en el proceso ordinario2 con radicado No. 11001-31-00-402013-00676-00, de conocimiento del Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá.

De manera extensa, en su escrito refirió cinco irregularidades, que se resumen así: (i) negarse de manera ilegal, reiterada e injustificada al reconocimiento de los efectos procesales de un contrato de transacción con el objeto de dar por terminado el proceso ordinario, (ii) incumplimiento sistemático con el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, esto por la demora en la realización de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C., fijada para el día 20 de septiembre de 2017; además de continuar arbitrariamente con el trámite pretendiendo practicar interrogatorios de parte a los demandados el 25 de noviembre de 2019, (iii) incumplimiento del Secretario del citado despacho, del deber consagrado en el inciso 1º del artículo 107 del C.P.C., al no pasar al despacho de modo inmediato el contrato de transacción, “actuación judicial que de haberse realizado en forma oportuna y adecuada no le hubiese permitido al mencionado Despacho Judicial resolver al mismo tiempo solicitudes presentadas en tiempos diferentes; hubiese dado el traslado correspondiente a quien para ese entonces no suscribió la transacción y hubiese aceptado la transacción presentada por ajustarse a las prescripciones sustanciales, declarando terminado el proceso respecto de

todos aquellos que la suscribieron y se adhirieron a ella”. También refirió como inconformidades (iv) y (v) la errónea interpretación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, ya que ha debido seguir aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil y NO las de la Ley 1564 de 2012, en razón a que aún a 2 Promovido por Ginna Juliana Carranza Aguirre contra María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza contra Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, con el propósito de declarar que los demandados ocultaron y/ o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño varios bienes. P á g i n a 2 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la fecha de radicación del memorial ante la Procuraduría General de la Nación [20 de noviembre de 2019], no terminaba la audiencia del 101 del C.P.C.; es decir, que conforme al C.P.C. NO eran aplicables los artículos 294 y 318 del Código General del Proceso, ni lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 ibidem.

Por considerar evidentes y trascendentes las irregularidades, solicitó al

Procurador, pedir al despacho de conocimiento, abstenerse de realizar y/o practicar las diligencias ordenadas para el 25 de noviembre de 2019, dada la “indiscutible evidencia de la existencia de una causal de nulidad de la Sentencia que se llegue a proferir en tal Proceso en razón de existir en el Expediente un CONTRATO DE TRANSACCIÓN al cual se negó [el Juez] a reconocerle los efectos procesales”.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 24 de julio de 20204, el magistrado sustanciador5 dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, disponiéndose, entre otros, oficiar a ese despacho, para allegar un informe detallado sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario Rad. 2013-0676, especialmente respecto del trámite dado a la solicitud de terminación presentada por las partes, la programación de la audiencia de conciliación, señalando además las decisiones se han proferido; y allegar las copias pertinentes. Asimismo, se dispuso la correspondiente notificación6 tanto al disciplinable y se le puso de presente la posibilidad de rendir versión libre. 3 Archivo digital “002Queja” 4 Archivo digital “003 INDAGACIÓN JUEZ CIVIL” 5 Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 6 Para lo cual se envió correo electrónico el 26 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020.

Archivo digital “006 NotificaciónIndagaciònPreliminar” P á g i n a 3 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico compartió el link del expediente digital radicado 110013103042201300676007. 2.2. El Juez Carlos Alberto Simóes Piedrahita allegó escrito explicativo, en el cual aclaró que asumió la dirección del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito el 8 de mayo de 2019, y que dentro del proceso No. 110013103042201300676 se profirió sentencia escritural el 28 de junio de

2021. Frente a las actuaciones que se han surtido puntualmente a las pedidas en el oficio No. 3358-2020-0251-LWBS, informó: “La audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil fue celebrada el 20 de septiembre de 2017, por la anterior titular del Despacho, audiencia en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, advirtiendo que no se evidenciaban motivos de duda para no aceptar la terminación del proceso por conciliación, lo anterior atendiendo que las señoras Sandra Victoria Carranza Ocampo y Yamile Piñeres de Carranza no aceptaron la formula de arreglo propuesta por los abogados Arbeláez Echeverri apoderado de Iliana Catalina Carranza Patiño, Ginna Juliana Carranza Aguirre y Vivian Andrea Carranza Rubio;

Dr. Sarmiento Romero apoderado del extremo pasivo y Dr. Muñoz Jassir apoderado de los herederos de Víctor Ernesto Carranza Carranza; contra la decisión adoptada, los referidos profesionales (…) interpusieron recurso de apelación en el efecto suspensivo, concediéndoles el término de tres (3) días a efectos cancelar las copias para surtirse la alzada; enviado el proceso ante el superior, el proveído impugnado fue confirmado en auto del 29 de enero de 2018. • Posteriormente, en auto del 4 de mayo de 2018, se negó el amparo de pobreza elevado por Sandra Victoria Carranza Ocampo, a su vez se señaló el 31 de agosto de 2018 a fin de continuar con la diligencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. • La apoderada de Sandra Victoria Carranza Ocampo interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, recurso que fue resuelto y confirmado en la continuación de la audiencia de del artículo 101 de la norma procesal adjetiva; a su vez se resolvió solicitud del Ministerio Público y se ordenó la intervención de Jorge Arturo Carranza Carranza en calidad de litisconsorte cuasinecesario por activa, por ser heredero del causante Víctor Manuel Carranza Niño. 7 Archivo digital “008RespuestaJuzgado51CiviCircuito” P á g i n a 4 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Mediante escrito del 5 de septiembre de 2018, el apoderado de María Blanca Carranza de Carranza interpuso recurso de reposición contra la decisión de tener en calidad de litisconsorte a Jorge Arturo Carranza Carranza. • En auto del 12 de septiembre de 2018, se rechazó de plano el recurso elevado, toda vez que el mismo debió haber sido interpuesto dentro de la audiencia celebrada conforme lo normado en los artículo 294 y 318 del Código General del Proceso, así mismo se aceptó la excusa presentada por el apoderado de los demandados Luz Mery y Holman Carranza Carranza. • El apoderado de María Blanca Carranza de Carranza nuevamente eleva recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 12 de septiembre de 2018, en lo tocante al rechazo de plano del recurso propuesto; a su turno la mandataria de Sandra Victoria Carranza Ocampo interpuso recurso de reposición frente a la decisión adoptada a la excusa aportada por los ya mencionados demandados. • Surtidos los correspondiente traslados, los recursos fueron resueltos en proveídos del 7 de noviembre de 2018, de otro lado, y teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el contradictorio, y que faltaba por surtirse la fijación del litigio y el decreto de pruebas, se señaló el 29 de enero de 2019 a fin de agotar la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, proveídos que fueron notificados en estado No. 99 del 17 de enero de 2019, lo anterior en consideración a que no corrieron términos entre el 31 de octubre de 2018 hasta el

15 de enero de 2019. • El apoderado de María Blanca Carranza de Carranza eleva recurso de reposición contra las decisiones proferidas en autos del 7 de noviembre de 2018; recursos que fueron resueltos en proveído del 21 de febrero de 2019, señalándose como nueva fecha para la audiencia ya tantas veces referida el 21 de mayo de 2019, audiencia que no se celebró por cuanto se solicitó aplazamiento conforme obra a folio 2302 de cuaderno 1 Tomo 3. • En auto del 29 de mayo de 2019 se fijó nuevamente fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señalándose el 25 de noviembre de 2019. • Llagada la fecha y hora programada, se celebró la mencionada audiencia, y en auto del 22 de octubre de 2020, se señalaron los días 9 y 10 de diciembre de 2020, para llevar a cabo la audiencia de practica de pruebas, así como la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la misma se decretó reiterar en busca de obtener una prueba. • Agotada la etapa probatoria, en auto del 22 de abril de 2021, se señaló el 15 de junio de 2021 a fin de llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento; en la fecha indicada y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se dispuso que se proferiría decisión que pusiera fin al conflicto planteado dentro de los 10 días siguientes a la celebración de esta, no obstante, se anunció el sentido del fallo,

indicando que “El despacho dando respuesta al problema jurídico planteado en la audiencia del artículo 101 C. P. C., dispone que se declarará que efectivamente María Blanca, Luz Mary, Holman y Víctor Carranza Carranza por medio de sus sucesores procesales, sí sustrajeron del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca de Carranza y Víctor Carranza Niño, los bienes que se indican en la mencionada diligencia, por tanto se dará aplicación a la sanción contemplada en el artículo 1824 del C. C.” • Finalmente, la controversia fue resuelta en sentencia del 28 de junio de 2021, notificada en estado del 29 de junio de la misma anualidad, decisión que fue objeto P á g i n a 5 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de apelación y está pendiente de envío al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá toda vez la apoderada de los sucesores procesales Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Carranza Piñeres, interpuso recurso contra los autos del 21 de agosto de 2021 en el que se concedió la alzada, tras considerar que la misma se debe conceder en el efecto suspensivo y no devolutivo como quedara ordenado, y contra el auto que decreto medidas cautelares.” (sic a lo trascrito) En definitiva, consideró no haber incurrido en irregularidades en el curso del

proceso; asimismo, que de haber existido una mora, la misma no le podía ser endilgada, pues fueron las partes las que truncaron las actuaciones haciendo uso de los mecanismos legales, pero dilatando el curso normal del proceso8.

3. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación, encontrando mérito para disponer la terminación de la actuación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de ocurrencia de los hechos materia de la queja, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Indicó la instancia que, el objeto del asunto se contraía a verificar la incursión en presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario 8 Archivo digital “009Constetacion Investigacion” 9 Archivo digital “012TerminacionyArchivo” P á g i n a 6 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA radicado bajo el número 110013103042201300676, por no haber dado trámite a la solicitud de terminación por transacción presentada por las partes, por la presunta mora en fijar la fecha a fin de celebrar la audiencia de

conciliación y por proferirse presuntamente decisiones contrarias a derecho. Luego de hacer referencia al material probatorio allegado, el informe del titular del despacho y las actuaciones procesales sobre el asunto puntual, precisó la instancia, frente a la primera irregularidad de no haber dado trámite a la solicitud de terminación del proceso, concretamente por no aprobar la transacción presentada por las partes, sostuvo el a quo que no le asistía razón al quejoso cuando afirmaba que el titular del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, no se había pronunciado en relación con el pedimento de la terminación del proceso, o que lo realizó en forma contraria a la normatividad vigente, pues las piezas procesales obrantes en el expediente daban cuenta que sí hubo pronunciamiento; cosa distinta, es que la decisión adoptada por el Juzgado haya sido contraria a lo pretendido por el quejoso y sus representados, no obstante, quedó probado que la decisión proferida en primera instancia estuvo revestida de legalidad y que la negativa de acceder a lo solicitado no correspondía a un capricho del titular del despacho. Señaló el Seccional, en relación con la presunta mora en fijarse fecha para la audiencia de conciliación, habida consideración que el memorial con la transacción fue suscrito el 20 de mayo de 2016 y se estableció fecha para la audiencia del artículo 101 del C.P.C., solo hasta el 20 de septiembre de 2017, que había operado la caducidad parcial, por cuanto “i) parte de la mora cuestionada en señalarse fecha para la celebración de la audiencia de conciliación en el asunto civil que nos ocupa, se presentó entre el 15 de

junio de 2016 al 20 de septiembre de 2017, ii) que para dicha data ya había P á g i n a 7 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA entrado a regir la Ley 1474 de 2011, la cual en su artículo 132 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y iii) que al 15 de septiembre de 2021 habían transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentó la presunta mora en establecerse fecha para la celebración de la audiencia de conciliación sin que se hubiera proferido auto de apertura a la correspondiente investigación disciplinaria”.

Así, consideró respecto del periodo comprendido entre el 15 de junio de 2016 y el 15 de septiembre del mismo año, que estaba frente a una causal objetiva que le impedía continuar adelantando la acción disciplinaria. Por su parte, en relación con el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2016 hasta la fecha de celebración de la diligencia, indicó el a quo que si bien no se tenía certeza de la fecha exacta en que el proceso pasó al despacho para pronunciarse frente a las solicitudes de las partes y para señalar fecha para audiencia, lo cierto es que el 15 de noviembre de 2016, el juzgado se pronunció frente a lo solicitado por las partes y fijó fecha para la audiencia de conciliación, y el hecho de que la celebración de esta haya sido prolongada, pues se fijó para celebrarse el 20 de septiembre de

2017, ello obedeció a la agenda y programación del despacho judicial. Resaltó que la audiencia se llevó a cabo y las decisiones allí adoptadas fueron objeto de los recursos de ley, siendo confirmados por la segunda instancia y estando igualmente revestidos de legalidad, no se advertía irregularidad alguna. Recordó al quejoso que la Jurisdicción disciplinaria no estaba instituida como una instancia adicional para impugnar y cuestionar las decisiones judiciales que fueron objeto de pronunciamiento en el asunto civil referido, P á g i n a 8 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en razón a que el ordenamiento jurídico tiene dispuestos los respectivos procedimientos y recursos de ley para cada caso.

Por su parte, precisó el a quo frente a la irregularidad relacionada con la obligación de pasar el expediente al despacho para que se adoptara la decisión que correspondiera, que si bien el memorial mediante el cual se solicitó la terminación del proceso por transacción fue radicado en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2016, según afirma el quejoso, periodo respecto del cual se precisó la existencia de la caducidad, también era cierto que la responsabilidad y función de agregar los memoriales y pasarlos al despacho para adoptar las decisiones que en derecho correspondían, no era tarea del titular del despacho, luego entonces la tardanza que alegó el inconforme y la irregularidad en ese trámite no le

era atribuible, pues dicha función recaía directamente en el personal de la Secretaría del juzgado. En ese orden, concluyó la instancia que en caso de que la conducta no hubiera caducado, dicha tardanza tampoco podía endilgarse al funcionario judicial indagado, pues era el personal de la Secretaría el encargado de recibir los distintos memoriales y solicitudes, así como pasarlos al despacho para que ser resueltos. Por todo ello, el Seccional de instancia consideró que no avizoraba irregularidad de carácter disciplinario en cabeza del funcionario judicial indagado. Por lo mismo, estimó que lo procedente era dar por terminada la actuación, conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y ordenar el archivo conforme al 210 ibidem.

DE LA APELACIÓN P á g i n a 9 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 14 de junio de 202210, el abogado Tulio Eduardo Sarmiento Romero presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, solicitando se revoque en su totalidad y, en consecuencia, ordenar continuar con las diligencias en contra de quien fue la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, para el efecto señaló: En primer lugar, explicó el trámite de su memorial ante la Procuraduría General de la Nación y el contenido de su solicitud de vigilancia especial ante esa entidad. Posteriormente, expuso el objeto de la indagación

preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para señalar que es evidente y trascendente la ocurrencia de las conductas generadoras de todas y cada una de las cinco (5) irregularidades procesales que en su momento señaló. Indicó ser totalmente cierto que el doctor Carlos Alberto Simóes Piedrahita, ostenta la condición de ser el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá desde el 8 de mayo de 2019; razón por la cual, la Investigación Disciplinaria por los hechos denunciados NO tienen que ver con la actuación realizada por el citado funcionario, sino por la omisión de la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez, quien fungió como tal para la época de los hechos. Manifestó que, pese a que los Honorables Magistrados indicaron haber estudiado la totalidad del expediente, y por ello argumentaron que no existen motivos para considerar que las decisiones proferidas fueron contrarias a derecho, debía destacar que de manera clara, expresa e inequívoca, en el auto del 20 de septiembre de 2017 la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez en su condición de Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, 10 Archivo digital “015 CorreoRecurso” P á g i n a 10 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en desarrollo de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del

C.P.C., reconoció y aceptó el error judicial en que incurrió por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; y, consciente de ello, continuó de manera abiertamente contraria a la ley dando efectos a las cuestiones decididas con el pleno desconocimiento de tal norma procesal, por cuya conducta antijurídica incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba del contrato de transacción, al igual que por errónea interpretación de las normas que regulan el aludido convenio, pues estableció requisitos no contemplados en la ley. Señaló que en el escrito contentivo de la solicitud de vigilancia especial de la PGN, eran evidentes los motivos que demostraban las decisiones contrarias de derecho proferidas por la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez. Hizo énfasis en que para la época de los hechos objeto de la vigilancia especial que solicitó a la PGN, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, por lo que era del caso cumplir con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 42, así como el inciso primero del artículo 107, ídem. En relación con esta última norma, insistió que el Secretario del Juzgado debió pasar al despacho de modo inmediato con el respectivo expediente, el memorial que obra a folio 1845 que contenía el contrato de transacción, y que este actuar tenía que ver directamente con la ausencia de observación de los deberes del juez por parte de la referida funcionaria judicial. Señaló que en varias oportunidades y en ejercicio de los recursos establecidos en la ley, le solicitó a la inculpada se sirviera dar aplicación a las

mencionadas disposiciones y siempre se negó sin fundamento legal alguno. P á g i n a 11 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Que tenía claro que la jurisdicción disciplinaria no era una tercera instancia, que la investigación debía adelantarse respecto de las faltas evidenciadas a folio 2098 del expediente, siendo esto lo que que desde el inicio de la solicitud de amparo al debido proceso y al derecho a la defensa solicitó de la PGN. Además, manifestó ser claro que no ha operado el término de caducidad respecto de las irregularidades cometidas el día 20 de septiembre de 2017 en desarrollo de la audiencia de conciliación, por la doctora SÁNCHEZ GÓMEZ en su condición de Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del

Circuito de Bogotá. Concluyó que “desconocer la clara y expresa confesión de sus faltas que hizo la doctora RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en Su condición de Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá D.C al proferir AUTO 11 que obra a folio 2098 del Expediente significa premiar los errores judiciales en detrimento del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa; así como desconocer que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento”. (sic a lo trascrito).

TRÁMITE DEL RECURSO

Por auto del 28 de junio de 2022, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a la Comisión11, la cual se cumplió mediante oficio 0437 2019-6194 LWBS, del 6 de septiembre de 2021. 11 Archivo digital “018ConcedeRecursoApelacion2020-00251” P á g i n a 12 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 202212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así como por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones13.

En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación dejó constancia sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, dado que no se encontraba determinada la identidad personal del inculpado14. Asimismo, el 25 de agosto siguiente certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra del funcionario inculpado15

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia16. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05 y 06. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 16 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la P á g i n a 13 | 22 F 5577 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 15 de

septiembre de 2021, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de ocurrencia de los hechos materia de la queja. De la calidad del disciplinable. Si bien en el informativo no obran los actos de nombramiento y posesión, por las pruebas allegadas al plenario no hay duda de que la doctora Ruth Johany Sánchez Gómez, en su condición de Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, fue quien tuvo a cargo las diligencias para la época de los hechos que se reprochan, tal y como se desprende las piezas procesales allegadas, el memorial de explicaciones que rindiera el funcionario Carlos Alberto Simóes Piedrahita, y la manifestación del quejoso en su medio vertical. Del caso concreto. En consecuencia, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación, no sin antes advertir que pese a que el recurrente, quien ostenta la calidad de abogado, hizo referencia a las cinco irregularidades que había señalado en su escrito inicial, lo cierto es que no frente a todas hizo un ejercicio argumentativo que permita a esta Corporación pronunciarse, en virtud del principio de limitación del ámbito sobre el cual puede resolver el superior (tantum devolutum quantum apelllatum). Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del

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