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CNDJ - F11001110200020200031701ADJUNTA20220307110559-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200031701ADJUNTA20220307110559-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3334

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA.

Radicado N°110011102000 202000317 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la fecha.

Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina

del Consejo Seccional de la Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente. ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicada el 20 de enero de 2020, el señor Jackson Ignacio Castellanos Anaya denunció disciplinariamente a la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá. En su escrito de queja señaló que 1 Magistrado Ponente MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA omitió citar al implicado José de los Ríos Cabrales dentro del proceso penal 201700159 por el presunto delito de prevaricato por acción el cual cursa en su contra, donde se convocó a una audiencia preliminar de control de garantías para el día 11 de julio de 2017 y quien se encontraba recluido en “LA PICOTA” por tal razón no fue notificado y no pudo comparecer a dicha audiencia, por lo tanto la señora Fiscal junto con el abogado doctor Gian Carlo Paredes Rivera, manifestaron que el señor había renunciado a comparecer a dicha audiencia sin que existiera prueba documental para confrontar lo manifestado por el indiciado por tal razón se evidencia una maniobra fraudulenta que tuvo por objeto inducir en error a la Dra. Luz Mariana Cataño Juez 32

Penal Municipal con función de Control de Garantías. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 28 de febrero de 20202, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá Al respecto sostuvo el a quo que los hechos de la queja emergen con claridad que no despliegan presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra la referida funcionaria, en razón a que el acta de audiencia de control posterior de legalidad al procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en base de datos, llevada a cabo el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de control de garantías de

Bogotá, se pudo determinar que se dejó consignado por parte de la Fiscal y del apoderado de la época Dr. Paredes Rivera, que este renunciaba a asistir a la audiencia preliminar (f.5). 2 Archivo digital. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Respecto a la citada audiencia asistió el Dr. Paredes Rivera en calidad de defensor del señor Ríos Cabrales, se garantizó el derecho de defensa y debido proceso y era este el llamado a informar si no era cierto que su prohijado no renunciaba a asistir.

Por lo anterior, sostuvo el a quo que no ofrece elementos que permitan orientar una averiguación disciplinaria y por ello, se da aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación. DE LA APELACIÓN El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria a través de correo electrónico del 19 de marzo de 2021 y en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación que fue enviado por el mismo medio de fecha 25 de marzo de 20213, alzada en la que sostuvo que “contrario a lo que manifiesta el a quo respecto a que no son hechos irrelevantes está desconociendo y vulnerando no solo el concepto de derecho de defensa técnica sino también el derecho de defensa material que por garantía constitucional tiene su prohijado dentro del proceso penal y por tal razón estos acontecimientos si presentan suficiente relevancia para que se investiguen disciplinariamente los hechos ocurridos,

teniendo en cuenta que el actuar de la fiscal trasgredió los derechos de su representado”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 3 Archivo virtual. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y los que administran justicia.

Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jackson Ignacio Castellanos Anaya, contra el auto del 28 de febrero de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá.

En ese orden de ideas, se hace imperioso por esta Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime que no está contemplado en la Ley 734 de 2002 para ser objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición,

apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.) dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas 4

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

De la lectura de las anteriores normas, se infiere que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la Ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna4, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhibe de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción

disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y su pronunciamiento no tiene el alcance de una decisión de fondo, por lo que posteriormente, de aparecer una prueba o una nueva actuación con elementos concretos, se podrá iniciar la actuación disciplinaria. Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de discusión. 4 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 5

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto inhibitorio del 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se

presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No. 110011102000 202000317 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues 8

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 28 de febrero de 2020, por la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas:

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. 5 Ponente doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 9

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo

y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a 10

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la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 11

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección6. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 6 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, Cl03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 12

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora María Claudia Merchán Gutiérrez en su condición de Fiscal 3 Especializada de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto

original). Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo 13

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los

medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la

potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y

en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio.

En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin

mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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