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CNDJ - F11001110200020200036401ADJUNTA20220127160010-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200036401ADJUNTA20220127160010-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA

Quejoso: GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-00364-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de enero de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 006.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, que se surte en contra de la abogada NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA, declarada responsable y sancionada con censura, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.1

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón,

PRIMERA INSTANCIA, 23FalloDePrimeraInstancia.pdf. No. 52.190.856 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 158.026 2 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 22 de enero de 20203 por el abogado JHON STIVEN GARZÓN ARANA en representación del señor GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ, en la que manifestó que el señor CEPEDA RAMÍREZ conoció en el año 2016 a la disciplinada, quien presuntamente promovía negocios con bienes inmuebles, en especial compra en remates, aduciendo tener contacto directo con los Juzgados.

El quejoso indicó que, en ese contexto, su representado fue “convencido” por la abogada para adquirir una casa cerca a su domicilio, que le manifestó sería rematada el 22 de febrero de 2017, razón por la cual, el señor CEPEDA RAMÍREZ aceptó y entregó a la abogada para dicho trámite, para el 3 de febrero de 2017 un total de $74.726.000. Finalizó su escrito indicando que, el 22 de febrero de 2017, la diligencia de remate no se realizó, ante esto el quejoso requirió a la abogada, quien manifestó que el dinero lo había entregado para el trámite del remate a un tercero y hasta la fecha de presentación de la queja se negaba a devolverle esos recursos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la queja y acreditada la calidad de abogada de la

disciplinada, mediante auto del 11 de febrero de 20204, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de abril de 2020. Mediante auto del 1 de septiembre de 20205 se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de septiembre de 2019. 2 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folio 17. 3 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 1 al 14. 4 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 16 5 PRIMERA INSTANCIA, 03aUTOfIJAfECHAaUDIENCIA.pdf. P á g i n a 2 | 15 En la fecha indicada6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia del quejoso, el Ministerio Público y la disciplinada, quien designó como su defensor de confianza al abogado ULISES VALENCIA RODRÍGUEZ. Una vez el despacho le reconoció personería al abogado para actuar en representación de la disciplinada, aquel solicitó la suspensión de la diligencia. El Despacho accedió y fijó el 14 de septiembre de 2020 como fecha para continuar la diligencia. El 14 de septiembre de 2020,7 se continuó con la audiencia de Pruebas y calificación provisional (virtual), con la asistencia del proponente de la queja, GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ, su vocero, abogado JHON STIVEN

GARZÓN ARANA, la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público. En dicha diligencia, leída la queja por parte del Magistrado de conocimiento se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien rindió versión libre (minuto 9 a 21), en la que además de exponer su relato de los hechos, respondió las preguntas formuladas por el despacho. En su exposición, la abogada disciplina manifestó que siendo amiga del señor CEPEDA RAMÍREZ, al tener conocimiento que estaba en disposición de comprar unos bienes, le “aconsejó” la compra de un inmueble que estaba pendiente de ser rematado y le recibió para ello $ 77.000.000 suma que, según indicó, le entregó a un tercero, el señor CARLOS ORTÍZ, de quien dijo, conocía de años atrás como tramitador para ese tipo de negocios, pero que, con la pandemia, el mencionado ciudadano no le volvió a contestar y no le devolvió el dinero al no presentarse el remate. Igualmente expuso que, el 10 de septiembre de 2020, suscribió un acuerdo conciliatorio con el señor CEPEDA RAMÍREZ y que, en virtud de dicho acuerdo, le entregó $ 10.000.000 y, se obligó a pagarle unas cuotas mensuales y semestrales hasta cubrirle un total de $88.000.000. En la misma diligencia, el señor CEPEDA RAMÍREZ (minuto 29:20 a 48), en ampliación de la queja, expuso conocer a la disciplinada de tiempo atrás y

como tenía la intención de adquirir unos bienes inmuebles, su esposa le recomendó a la abogada NÚÑEZ ECHEVERRÍA. Manifestó, que una vez se 6 PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 07Folio 24, AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 09-09-2020.

7PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 13.Folio 31,AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 14-19-2020..

P á g i n a 3 | 15 reunió con la disciplinada, ella le “sugirió” que había un remate de un bien en un Juzgado Civil Municipal, tramite para el cual le entregó en varios momentos el dinero; igualmente manifestó que, la abogada disciplinada le comentó que tenía amistades para ese tipo de diligencias de remate de bienes en Juzgados y por ello confió en ella. Finalizó su ampliación, indicando que había suscrito el 10 de septiembre de 2020 acuerdo conciliatorio con la disciplinada en la que la abogada NÚÑEZ ECHEVERRÍA, se obligó a devolverle $ 88.000.000 habiendo recibido ya $ 10.000.000. El 23 de noviembre de 20108 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. Asistieron, el proponente de la queja, su vocero, la Representante del Ministerio Público y la disciplinada. Instalada la diligencia, el Magistrado de conocimiento indicó que se había radicado en el Despacho renuncia al poder por parte del defensor de

confianza de la disciplinada. Posteriormente rindió testimonio el señor

JIMMY GERMY DANIELS HERNÁNDEZ.

Acto seguido en la diligencia, el Magistrado manifestó contar en el expediente con suficiente material probatorio para calificar la actuación y profirió pliego de cargos en contra de la doctora NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 ibidem, a título de dolo. Al respecto, la primera instancia en la imputación fáctica reprochó que: • La Disciplinada, habiéndole ofrecido asesoría al proponente de la queja, señor GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ , para obtener por vía de remate, a través de un tercero, un bien y recibir una gruesa suma de dinero para dicha gestión, no obró en consecuencia, pues no sólo no fue adjudicado el inmueble, sino que la profesional del derecho no devolvió el dinero que le dio para la gestión, con lo cual intervino en actos fraudulentos al estar frente a una presunta estafa, que implicó detrimento de intereses ajenos.

8PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 17.Folio 35,AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 23-11-2020.

P á g i n a 4 | 15 Antes de hacérsele formalmente la citada formulación de cargos a la

disciplinada, el Magistrado de conocimiento le dio a conocer el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 ibidem, poniéndole de presente la imputación fáctica y jurídica de su conducta. La abogada disciplinada, procedió a reconocer libre y voluntariamente haber cometido la falta mencionada, por vía de confesión, indicando que había cometido un error y por eso quiso enmendar la falta y el perjuicio causado al señor CEPEDA RAMÍREZ a través de la conciliación que suscribió con él, la cual está cumpliendo y seguirá cumpliendo.

Pruebas: Se incorporó al expediente en archivo digital: i) documentos allegados por el quejoso en su escrito;9 ii) documento aportado por la disciplinada y ratificado por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de noviembre de 2020 (acuerdo conciliatorio suscrito el 10 de septiembre de 2020 entre las partes10); iii) Testimonio rendido en la misma audiencia por el señor JIMMY GERMY

DANIELS HERNÁNDEZ.11

Finalmente, en la diligencia, el Magistrado indicó que al hacer uso la disciplinada del derecho consagrado en el parágrafo de artículo 105 del Estatuto del Abogado, ingresaba el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 202012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió

declarar disciplinariamente responsable a la abogada NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 9 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 4 al 14. 10 PRIMERA INSTANCIA, 13ConciliacionNilibeth.pdf. 11PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 17Folio 35,AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 23-11-2020. (minuto4:40 a 12:35). 12 PRIMERA INSTANCIA, 23FalloDePrimeraInstancia.pdf. P á g i n a 5 | 15 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura, decisión que no fue apelada. Resalto el A quo, que las documentales allegadas al proceso, el testimonio recaudado, la queja, su ampliación y la misma versión libre de la disciplinada, se observó la abogada NÚÑEZ ECHEVERRÍA, asesoró al ciudadano GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ en la presunta adquisición de un bien inmueble por vía de remate dentro de un proceso civil, recibió de éste la suma de $74.726.000 sin que a la larga se hubiera producido ese hecho, porque el dinero lo entregó a un tramitador de nombre CARLOS ORTÍZ, que no lo devolvió, con lo cual intervino en actos fraudulentos que implicaron detrimento de intereses ajenos.

La Sala de instancia indicó que se probó que la disciplinada, asesoró y se comprometió con el proponente de la queja, a gestionar en su favor la adjudicación, bajo la figura del remate, de un inmueble sin que tal adjudicación se produjera; no obstante la entrega de una alta suma de dinero, en una acción que acarreó la afectación de intereses ajenos, en el caso bajo examen del señor CEPEDA RAMÍREZ, quien de esa manera vio disminuido su patrimonio económico en unos hechos que pudieron configurar la conducta punible de estafa. Por lo anterior, encontró probada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y dada la aceptación y confesión de la falta por la investigada y que “el 10 de septiembre de 2020 suscribió con el ciudadano Gustavo Cepeda Ramírez un acuerdo por medio del que conciliaron las obligaciones dinerarias a cargo de la profesional por un monto total de $88.000.000, quien ha venido cancelando de manera periódica tal suma, por lo que procuró resarcir el daño y compensar el perjuicio ocasionado”, decidió imponer la sanción de censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez P á g i n a 6 | 15 mediante reparto del 11 de junio de 202113, para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia que sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 112 de la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 2007.15 En consecuencia, la Comisión es competente para conocer y estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 13 SEGUNDA INSTANCIA, 01 10011102000202000364 01.pdf.

14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 15 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 15 La Corte Constitucional16, de antaño, ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la consulta, precisando que representa un mecanismo automático que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada, con la facultad de examinar en forma íntegra el fallo del

inferior e, inclusive, modificar la decisión consultada. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales de la disciplinada, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con una queja disciplinaria,17 es decir atendiendo una de las formas de activar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez se acreditó la condición de abogado de la disciplinada, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 11 de febrero de 202018 y fijó para el 30 de abril de 2020, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de notificarse debidamente la anterior decisión y pasada la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el 9 de septiembre,19 14 de septiembre20 y 23 de noviembre de 202021, se llevó a 16 Consultar sentencias C-055 de 1993, C-153 de 1995 y C-583 de 1.997

17 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 1 al 14. 18 PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 16 19 PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 07Folio 24, AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 09-09-2020. 20 PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 13.Folio 31,AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 14-19-2020. 21 PRIMERA INSTANCIA, CDSAudiosAudiencias, 17.Folio 35,AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL PROCESO 2020-364 FECHA 23-11-2020. P á g i n a 8 | 15 cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, el proponente de la queja, su vocero y el ministerio público. En las dos primeras diligencias actuó el apoderado de confianza de la disciplinada. En estas diligencias, el señor GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ, ratificó y amplió la queja, la disciplinada rindió versión libre y se practicaron y decretaron las pruebas con la participación de todos los intervinientes; en la última audiencia se profirió pliego de cargos en contra de la doctora Silvia Calderón Longa, todo ello, según los términos del artículo 105 de la ley 1123 de 2007; asimismo, la abogada disciplinada confesó la comisión de la

falta en los términos establecidos en el parágrafo del citado artículo del Estatuto del Abogado. El 30 de noviembre de 2020, 22 se profirió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de las faltas y la culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación clara de la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la abogada disciplinada. Finalmente, se cotejó y verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues a la encartada se le imputó la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por intervenir en actos fraudulentos. Dicha conducta se consumó, al momento de recibir del proponente de la queja el recurso económico para la gestión acordada en la que intervino la disciplinada para rematar el bien 22 PRIMERA INSTANCIA, 23FalloDePrimeraInstancia.pdf. P á g i n a 9 | 15 inmueble, es decir, el 3 de febrero de 2017, fecha desde la cual no se ha

superado el periodo de 5 años de que trata el artículo 24 ibidem. Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que la abogada NÚÑEZ ECHEVERRÍA, fue declarada responsable disciplinariamente de una única falta, a continuación, se hará un análisis de la falta reprochada. - Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada haber ofrecido asesoría al señor GUSTAVO CEPEDA RAMÍREZ, para obtener por vía de remate un bien, recibiendo de él una gruesa suma de dinero para la gestión y, no sólo no fue adjudicado el inmueble, sino que la profesional del derecho no devolvió el dinero recibido porque adujo haberlo entregado a un tercero, con lo cual intervino en actos fraudulentos al estar frente a una presunta estafa, en detrimento de intereses ajenos, esto es de la disminución del patrimonio del quejoso. La disciplinada confesó la conducta y en procura de reparar el perjuicio causado al proponente de la queja, suscribió con él un acuerdo de pago para reintegrar la totalidad del dinero, el cual, según lo expuesto por el quejoso en audiencia del 20 de noviembre de 2020, ha venido cumpliéndose por la investigada. Por lo expuesto, no cabe duda, entonces, que acertó el a quo, al adecuar la conducta en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Así, determinada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. Antijuridicidad P á g i n a 10 | 15 De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, toda vez que como lo reconoció, intervino en actos fraudulentos, en flagrante violación de su deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por lo anterior, es claro que la abogada NÚÑEZ ECHEVERRÍA, no observó el deber profesional imputado; asimismo, no encuentra la Comisión, que se edifique en su favor alguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad y, la misma

disciplinada reconoció tanto la realización de la conducta como haber infringido sus deberes profesionales. Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibidem; igualmente, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. P á g i n a 11 | 15 En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con dolo, toda vez que el acervo probatorio al que se hizo alusión en precedencia, demuestra que la disciplinada, de forma consciente y deliberada intervino en los hechos, al haber convencido al proponente de la queja para que adquiriera un bien inmueble en un presunto remate a través de la gestión de un tercero, e intervenir en el recibo de los dineros para tal fin, que no fueron devueltos por haber quedado presuntamente en poder de dicho tercero en tanto que el proceso civil como la diligencia de remate eran inexistentes. Por lo expuesto, se encuentra probado que la investigada actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción Verificado que la disciplinada incurrió en el ilícito disciplinario, se advierte que en el asunto se configuran los criterios de atenuación establecidos en

los numerales 1 y 2 del artículo 45, literal B, de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

(…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Para la graduación de la sanción, tuvo acertadamente en cuenta la Seccional, las cargas pertinentes frente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de graduación, fijando la sanción de censura, al estar presentes las causales de atenuación consagradas en el artículo 45, literal B, numerales 1 y 2 del Código P á g i n a 12 | 15

Disciplinario del Abogado, dado que la investigada, confesó haber cometido la falta y, procuró, en términos proporcionales al perjuicio causado, resarcir el daño, al suscribir acuerdo conciliatorio con el proponente de la queja y cumplir hasta el momento de la sentencia de primera instancia con lo allí pactado, según lo manifestó el propio quejoso. En consecuencia, la Corporación confirmará la sentencia consultada, proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a la abogada NILIBETH ROSANA NÚÑEZ ECHEVERRÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.190.856 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 158.026 del Consejo Superior de la Judicatura, de incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. P á g i n a 13 | 15

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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