CNDJ - F11001110200020200041801ADJUNTA20211215114759-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200041801ADJUNTA20211215114759-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2690
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 11001110200020200041801 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido el 13 de julio del 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de oficio No. 0112-250001102000201801128 de 20 de enero de 2020, se dio cumplimiento a lo ordenado por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respecto de la
1 Decisión proferida por el Dr. Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori remisión del expediente 250001102000201801128 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigara lo expuesto en la queja
presentada por la señora MARÍA TERESA ESPITIA BELTRÁN, en cuanto a las reclamaciones sobre unas letras de cambio entregadas al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO, para que efectuara su cobro ante los Juzgados Municipales de Bogotá. En la mencionada queja afirmó la querellante que otorgó poder al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO el 20 de agosto de 2005 para que representara sus intereses en el proceso No. 9355-2004, y en virtud de la confianza adquirida, tiempo después le entregó unas letras de cambio, títulos valores que después no le fueron devueltas por el abogado, ni tampoco el dinero que representaban. Finalmente, señaló que no volvió a tener contacto con el abogado, por lo que solicitó se abriera una investigación para determinar la responsabilidad del abogado investigado por los hechos narrados. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá acreditó que EDUARDO MARTHÁ SALGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.941.691, era portador de la tarjeta profesional No. 54.735 la cual se encontraba vigente para la época de expedición del mencionado certificado2. 3.- El 6 de febrero de 2020, el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO profirió auto de apertura de investigación disciplinaria3 contra EDUARDO MARTHÁ SALGADO, luego de acreditar su calidad de abogado. Se fijó el 21 de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
2 Folio 12 Cuaderno original 1ª instancia 3 Folios 14-15 Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- En aplicación del Acuerdo PCSJA20-11517 de suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir el contagio del Covid-19, la audiencia fue reprogramada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón para el 7 de abril de 20214. Decisión notificada al investigado el 18 de marzo de 20215. 5.- El 7 de abril de 20216 se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso y la disciplinable, se dejó constancia de la llegada tardía del representante del Ministerio Público, quien se retiró de la Sala inmediatamente, y se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1. Se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, y en atención a la motivación de esta, que se basaba en la indebida gestión del abogado disciplinado en el cobro de las letras de cambio, el magistrado corrió traslado de las copias de las letras aportadas por la quejosa. 5.2. Se escuchó a la quejosa en ampliación de la queja, donde relató que había interpuesto la queja en la Sala Jurisdiccional de Cundinamarca, donde habían tramitado lo
correspondiente a esta jurisdicción. Empero, el magistrado de la seccional le comunicó que respecto de los hechos denunciados sobre la gestión en el cobro de las letras de cambio debían tramitarse en Bogotá. 4 Folio 22 Cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 23 Cuaderno original 1ª instancia 6 Folio 27-28 Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori Manifestó que le entregó al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO más o menos seis (6) letras para su cobro, que el valor total de las letras ascendía a una suma aproximada de $6.000.000. Sin embargo, el magistrado revisó las letras y sumaban $2.200.000 y eran siete (7) letras. Ante la pregunta del magistrado a la quejosa que cuantas letras entregó al abogado, esta señaló primero que seis (6) y luego que siete (7). Anotó que no se acordaba en qué fecha entregó las letras al abogado, pero que fue aproximadamente en el año 2018. Ante esta respuesta el magistrado preguntó a la quejosa cuando presentó la queja disciplinaria, a lo que esta señaló que en el año 2018. La quejosa relató que conoció al abogado seis meses antes de conferirle el primer poder, que aún cuando las letras fueron suscritas en 2003 y 2004, sólo se las entregó al abogado
hasta el año 2018, porque no había tenido mucho tiempo de estar pendiente de estos asuntos. Adujo que le entregó las letras al abogado en el año 2018, en razón a que este le manifestó que sabía quien podía comprarle las letras. Sin embargo, el magistrado señaló que en la queja aducía que las letras de cambio fueron entregadas al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO en el año 2015. Anotó, que suscribieron un contrato con el abogado en donde acordaron un pago a cuota litis “para que le tramitara un caso P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori en Funza, el tema de la responsabilidad civil y lo de las letras” que no tenía copia del contrato pues el abogado se había quedado con este. Finalmente, señaló que para el cobro de las letras no le pagó ningún tipo de honorarios al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO. 5.3. Se escuchó al disciplinable en versión libre, quien señaló que si recibió las letras de cambio por parte de la quejosa, y que le fueron entregadas a inicios del año 2007. Anotó que conoció a la quejosa a mediados del año 2005, pues él tramitaba unos asuntos de familiares de la quejosa y la conoció por intermedio de ellos. Ella le otorgó poder para llevar el caso respecto de la muerte de su esposo, sin embargo, cuando fue a constituirse en parte civil le dijeron
que el proceso había sido archivado hacía 11 meses, pues no se encontró mérito para seguir con la investigación penal. Por intermedio de la hermana de la quejosa, se le informó al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO que esta última tenía algunas letras para cobrar, por lo que la señora MARÍA TERESA ESPITIA BELTRÁN se contactó con él y procedió a endosarle las letras en procuración. Resaltó que una vez recibió las letras instauró dos demandas, una radicada el 21 de marzo de 2007 que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, y la otra radicada en la misma fecha que correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Que dichos juzgados dictaron mandamiento de pago, pero cuando fue a solicitar las medidas cautelares, evidenció que existía gran confusión en las direcciones de los P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori deudores, por lo que se desplazó a las direcciones aportadas por su mandante, pero en ninguna dirección conocían a los deudores, situación que informó en oportunidad a la quejosa, comprometiéndose está a conseguir las direcciones necesarias para notificar las medidas cautelares. Reiteró el abogado que le advirtió a su cliente de la necesidad de conseguir de manera pronta las direcciones de los deudores, pues las letras prescribían a los tres años. Señaló, además que las letras se encontraban en los juzgados, pero
ante la falta de bienes para embargar fue imposible realizar su cobro. Finalmente, aseveró que nunca en más de 14 años había cambiado su número de celular, y que la quejosa no se había comunicado con él en mucho tiempo. Además, que todo lo expuesto por la señora MARÍA TERESA ESPITIA BELTRÁN en la queja faltaba a la verdad, dado que la última vez que la había visto era en el año 2007. 5.4. Se decretó la práctica de pruebas, ordenando solicitar al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, y al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para que se sirvieran certificar el objeto, estado y partes de los procesos, desde y hasta cuando actuó el abogado MARTHÁ, que remitieran copia de la demanda y de los anexos radicados por el abogado para el cobro de las letras. 5.5. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori continuación el 13 de julio de 20217. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de julio de 20218, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinable. En la diligencia el magistrado sustanciador realizó un resumen de las actuaciones surtidas dentro de las diligencias disciplinarias, un recuento de la queja y adelantó la siguiente actuación: Procedió a examinar las pruebas allegadas encontrando que:
La quejosa endosó las letras en procuración al abogado MARTHÁ, y este presentó dos demandas, una radicada el 21 de marzo de 2007 que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-178, y la otra radicada en la misma fecha que correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2007-257. Que se libró mandamiento de pago, pero no fue posible comunicar el decreto de las medidas cautelares en razón a que no se conocían en las direcciones de los deudores, situación que el disciplinable informó a la quejosa, advirtiéndole que debía conseguir pronto las direcciones de correspondencia, pues las letras prescribían a los tres años. Respecto del proceso 2007-178 cursado ante el Juzgado 17 7 Cuaderno original 1ª instancia – Archivo digital “CD A FOLIO ( ) 7.ABRIL.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-00418” 8 Folio 27-28 Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que el proceso llevaba más de nueve meses inactivo se decretó la perención, se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Referente al proceso 2007-257 cursado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el 3 de agosto de 2009 se dispuso
el archivo del proceso dada la inactividad y el 12 de septiembre de 2014 fue declarado el desistimiento tácito del proceso. Argumentó el magistrado Ponente, que no se encontraba probado que pudiese endilgársele falta alguna al abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO. Pero que, sin embargo, la última omisión en que pudo haber incurrido el abogado, si es que acaso incurrió en alguna, fue respecto de un proceso en el año 2010 y en el otro en el año 2014. En consecuencia, estimó la Seccional debía decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a la presunta falta cometida en la gestión de cobro de las letras de cambio. En lo atinente, a la presunta falta de información de la gestión por parte del abogado, se encontró evidente existían muchas inconsistencias en los hechos expuestos por la quejosa, pues esta arguyó que habían suscrito un contrato en 2018 cuando le entregó las letras al abogado disciplinable, situación que no podía ser cierta pues de acuerdo con las pruebas que obraban en el plenario, las letras se entregaron en 2007, cuando el abogado instauró las respectivas demandas para su cobro. Con base en lo anterior, la Sala de instancia dispuso la terminación P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori anticipada del proceso en favor del abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO, debido a que de la inspección realizada al expediente
se estableció que las actuaciones del abogado no comportaban falta disciplinaria, y que además los hechos aducidos por la quejosa ocurrieron hace más de cinco años, por tanto, la acción había prescrito9. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de julio de 2021, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional la señora MARÍA TERESA ESPITIA BELTRÁN interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor del
abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO.
Argumentó en síntesis que el abogado nunca se puso en contacto con ella para informarle de las gestiones adelantadas en el proceso, que no entendía como si en la audiencia pasada el abogado disciplinable había reconocido que ella le había entregado las letras, en la audiencia de 13 de julio se señalaba que no tenía responsabilidad por el fracaso de la gestión encomendada. Solicitó que se hiciera justicia, pues el abogado no volvió a tener contacto con ella, y la perjudicó pues ella debió pedir dinero prestado para pagarle sus honorarios. Finalmente señaló que no entendía como su caso no podía ser investigado, pues ella tenía conocimiento de casos más antiguos que eran investigados como “el caso de Galán o el de los presidentes, personas que tenían igual 9 Cuaderno original 1ª instancia – Archivo digital “(13.JULIO.2021)(2_20.P.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-00418-20210713_142119-Grabación de la reunión” P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori valor”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de octubre de 2021 se remitió el recurso de apelación al Despacho del magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.941.691, portador de la tarjeta profesional No. 54.735 fue acreditada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura14. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Folio 12 Cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de julio de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el
recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori 5.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en
la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción16. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la
16 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”17 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia18”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 6.- Del caso concreto. En el asunto objeto de estudio, se advierte que en efecto se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que en los
hechos investigados la última actuación registrada respecto del proceso 2007-178 cursado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, fue el 10 de mayo de 2010 que teniendo en cuenta que el proceso llevaba más de nueve meses inactivo se decretó la perención, se terminó el proceso y se ordenó el levantamiento de 17 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori las medidas cautelares. Y en lo referente al proceso 2007-257 cursado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el 3 de agosto de 2009 se dispuso el archivo del proceso dada su inactividad y el 12 de septiembre de 2014 fue declarado el desistimiento tácito del proceso y en consecuencia cesó la representación del abogado en el mismo. Por lo tanto, tal y como lo indicó la Sala Seccional, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que la recurrente expuso en la queja referida, prescribió para las actuaciones desplegadas ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá el 10 de mayo de 2010, y para las actuaciones desplegadas ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá el 12 de septiembre de 2014, por lo que se cumplió el
término de cinco (5) años contados desde la última actuación del disciplinado, esto es, la fecha en la que cesó la representación judicial de la señora MARÍA TERESA ESPITIA BELTRÁN, por parte del abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO. Precisamente, el legislador estableció el fenómeno jurídico de la prescripción en aras de salvaguardar los derechos de los disciplinables, por lo mismo, se individualiza cada conducta efectuada por el sujeto disciplinable. En el caso particular, se observa que la conducta que señaló la recurrente en su queja, hacía referencia a la presunta falta de gestión, de honradez y de comunicación de las actuaciones desplegadas por parte el abogado, en virtud de las letras de cambio entregadas por la quejosa para su cobro. Efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori queja, por lo que conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, era menester declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, este Despacho procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de terminar la actuación disciplinaria por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido
el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 13 de julio del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado EDUARDO MARTHÁ SALGADO, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Radicado No. 11001110200020200041801 Abogado en apelación de autos interlocutori
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 11001110200020200041801) P á g i n a 18 | 18