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CNDJ - F11001110200020200043701ADJUNTA20220805122918-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200043701ADJUNTA20220805122918-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 110011102000 2020 00437 01

Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado John Fredy Gómez Hernández, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 que profirió la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 30 y en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas imputadas a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Los comportamientos objeto de la investigación en primera instancia consistieron en que el abogado Ibarra Ramírez i) actuó de mala fe con su cliente, al comprometerse a realizar gestiones para la adjudicación de un bien inmueble a nombre de esta, no obstante sabía que no estaba disponible para tal efecto; y ii) no devolvió a su cliente el dinero correspondiente a los honorarios pagados, pese a que la gestión contratada no podía adelantarse. Esta actuación se originó en la queja que presentó la señora Stella Mogollón Amórtegui el 27 de enero de 20203 en contra del abogado John Fredy Gómez Hernández. Refirió que lo contrató el 19 de abril del año 2017 y le entregó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios, con el fin de recibir en adjudicación un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, sobre el cual pesaba una medida cautelar ordenada en el marco de un proceso ejecutivo que terminó por desistimiento tácito. Según expuso la quejosa, contrató al abogado porque suponía que podía adquirir el bien. Sin embargo, se enteró de que en el proceso ejecutivo nunca se ordenó realizar la diligencia de remate, situación ante la cual consideró haber sido «asaltaba en su buena fe», pues el abogado «mediante engaños»4 consiguió que le entregara una importante suma de dinero por la realización de una gestión profesional, pensando que sería adjudicataria de un bien inmueble,

cuando jurídicamente no era posible. Con el escrito de queja, la señora Mogollón Amórtegui aportó en fotocopia: (i) contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado investigado; (ii) cheque por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000); (iii) certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio e matrícula n.° 50N-805732 y (iv) auto emitido 3 Archivo denominado «002QUEJA12202000437», carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Ibidem. P á g i n a 2 | 33 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso con radicación 1998 00538, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito5.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 10 de febrero de 20208, en el que programó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinado no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó9 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 21 de abril de 2021 en el que también se le designó como su defensora de oficio para representarlo en curso del proceso disciplinario a la abogada Leidy Julieth Hernández Gómez10.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló en forma virtual el 3 de noviembre de 202111, con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa y su abogado. En esta fecha, mientras el profesional Gómez Hernández se pronunciaba sobre los hechos materia de investigación en versión libre de apremio, manifestó su deseo de aceptar la comisión de las conductas denunciadas por la señora Mogollón Amórtegui. 5 Archivo denominado «003ANEXOSQUEJA12202000437», ibidem. 6 Acta individual de reparto del 31 de enero de 2020, visible en el archivo denominado «004ACTADEREPARTO12202000437», ibidem. 7 Archivo denominado «005CERTIFICACIONVIGENCIA12202000437», ibidem 8 Archivo denominado «006APERTURADEINVESTIGACION12202000437», ibidem 9 Edicto desfijado el 20 de enero de 2021, visible en el archivo denominado «011EDICTO1INC12202000437», ibidem 10 Archivo denominado «015AUTODESIGNADEFENSOROFICIO12202000437», ibidem 11 Archivo denominado «09.ACTA NO. 249 PRUEBA Y CALIFICACIÓN», ibidem. P á g i n a 3 | 33 Ante esta manifestación, el magistrado ponente procedió a formular cargos, de la siguiente forma: Falta a la dignidad de la profesión Imputación fáctica: El 19 de abril de 2017 el abogado investigado se comprometió a adelantar las gestiones profesionales necesarias para que el inmueble ubicado la Carrera 10 A n.° 137-43 apto 105 edificio

conviviendo 2 de Bogotá, fuera adjudicado a su mandante. Lo anterior, a pesar de que en ese momento no era posible la adjudicación pretendida, porque el abogado no actuaba en el proceso como representante del acreedor, tampoco lo hacía como cesionario de derechos y menos aún se había ordenado realizar diligencia de remate. En ese sentido, el profesional Gómez Hernández presuntamente actuó con mala fe en el ejercicio profesional porque «era consciente que el inmueble no estaba en condiciones jurídicas de transferirse a su mandante por vía de una adjudicación por vía judicial» [sic] y, no obstante, aceptó la gestión, recibió los honorarios pactados y no los devolvió a su cliente.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 5.°, ibidem. , normas que establecen: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión: […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

P á g i n a 4 | 33 […] Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Falta a la honradez Imputación fáctica: Toda vez que recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios para llevar a cabo

«la gestión de adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 10 A # 138-73 apto 105 Edificio conviviendo 2» y, pese a que la gestión encomendada no era viable al momento de la contratación, según el profesional expuso en esta actuación, no devolvió los dineros recibidos.

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 28. Deberes pprofesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas P á g i n a 5 | 33 que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. A continuación, en la audiencia quedó registro sobre una falla en la conexión del abogado Gómez Hernández que impidió al ponente

preguntarle si aceptaba los cargos, en los términos que fueron formulados. Por este motivo, se convocó nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional que fue celebrada el 22 de noviembre de 202112, fecha en la cual el abogado investigado aceptó los cargos de manera libre y espontánea. En ese orden de ideas, el ponente ordenó que conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se procediera a dictar sentencia. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 28 de febrero de 202213, mediante la cual declaró responsable al abogado John Fredy Gómez Hernández. Notificada la sentencia a los sujetos procesales por canales electrónicos14, sin que presentara recurso de apelación, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la sentencia en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gómez Hernández, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 4.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 12 Archivo denominado «028AUDIENCIAPYCP1120200043700», ibidem. 13 Archivo denominado «030SENTENCIA1120200043700», ibidem. 14 Archivo denominado «031COMUNICACIONES1120200043700», ibidem.

P á g i n a 6 | 33 Para arribar a esa conclusión, el a quo se refirió, por un lado, a las pruebas obrantes en la investigación de las cuales se desprendió que el profesional del derecho fue contratado el 19 de abril de 2017 para que, en representación de la quejosa, adelantara las gestiones judiciales necesarias para recibir en adjudicación el bien inmueble ubicado en la carrera 10 A # 138-73 apto 105 edificio conviviendo 2 de Bogotá. Este hecho encontró respaldo probatorio en la copia del contrato de prestación de servicios profesionales aportado con el escrito de queja que precisó con claridad el objeto de la gestión profesional, los honorarios pactados y las obligaciones adquiridas por las partes. También cumplió los efectos de acreditar la realidad del vínculo profesional, su objeto y la contraprestación pactada, la copia del cheque por valor de ($20.000.000) que fue entregado al disciplinable por concepto de honorarios. Finalmente, como medio de prueba, la primera instancia valoró la manifestación libre y espontánea del abogado Gómez Hernández, en el sentido de haberse comprometido a adelantar la gestión antes referida y recibir honorarios para tal efecto. Establecidos la realidad del vínculo profesional, el objeto de la gestión encomendada al disciplinable y el pago que hizo la quejosa, el a quo encontró que el profesional Gómez Hernández : i) actuó de mala fe con la señora Mogollón Amórtegui porque el inmueble cuya propiedad esperaba adquirir su mandante no podía ser materia de adjudicación, conforme expuso el investigado al confesar la falta; y ii) pese a que no

era jurídicamente viable adelantar la gestión contratada, el profesional recibió la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como honorarios que no devolvió a su cliente. En otros términos, en sede de primera instancia se encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta P á g i n a 7 | 33 contenida en el artículo 30, numeral 4.º, ibidem, en los siguientes términos: […] al haberse comprometido [el abogado] a realizar una gestión de adjudicación de un bien inmueble a favor de su mandante, a sabiendas que el mismo no estaba disponible o en condiciones jurídicas para ser transferido vía adjudicación, predio que estaba hipotecado por el Banco Davivienda, recibiendo incluso al momento de suscribir el contrato, una suma de $20.000.000.oo, por un objeto contractual que definitivamente no se podía llevar a cabo. Como soporte probatorio del conocimiento sobre la ilicitud de la conducta que afectó el deber de actuar con dignidad en el ejercicio profesional, el a quo encontró que las manifestaciones del abogado eran suficientemente demostrativas de su conciencia sobre el hecho de que el inmueble no iba a ser adjudicado a la quejosa, pese a lo cual suscribió el contrato, recibió el dinero por concepto de honorarios y desatendió las solicitudes de cliente para devolverlo. En este sentido, la primera instancia consideró que la conducta de no haber devuelto los dineros recibidos como honorarios, aun cuando no era viable la gestión encomendada, se adecuaba a la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En otro punto, luego de analizar la concurrencia de los elementos de antijuridicidad y culpabilidad respecto de cada una de las faltas, el a quo encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria y sancionó al abogado investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, en aplicación de un sistema de cuartos sancionatorios. Al momento de definir y dosificar la sanción, aquellos criterios relacionados con el concurso heterogéneo de faltas, la naturaleza de estas, su gravedad y el perjuicio causado a la quejosa, condujeron a la primera instancia por la sanción de suspensión, la cual encontró P á g i n a 8 | 33 ajustada a derecho dada la gravedad de la conducta, a pesar de la confesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias previstas en el criterio de atenuación contenido en el numeral 1.° del literal B, artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente de la Comisión seccional, correspondió conocerlo a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 29 de abril de 202215.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las

providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11217 de la Ley 270 15 Archivo denominado «01 110011102000 202000437 01 acta», carpeta de segunda instancia del expediente digital. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 9 | 33 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200718. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo 18 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 10 | 33 lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las

garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor John Fredy Gómez Hernández y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 11 | 33 de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, su intervención y posterior

confesión de las faltas cometidas, luego de lo cual se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra parcialmente vigente la acción disciplinaria. Al respecto, en estricta atención a los hechos jurídicamente relevantes referidos al construir la imputación fáctica, la prueba de la confesión apunta a que la falta relacionada con conservar la dignidad de la profesión se ejecutó el 19 de abril de 2017, momento en el cual se comprometió «a realizar una gestión de adjudicación de un bien inmueble a favor de su mandante, a sabiendas que el mismo no estaba disponible o en condiciones jurídicas para ser transferido vía adjudicación». En ese orden de ideas, la acción habría prescrito el 19 de abril de 2022. Por otro lado, en cuanto a la omisión de devolver los dineros entregados por concepto de honorarios, en estricta atención a la

P á g i n a 12 | 33 imputación jurídica que hizo la primera instancia, se trata de una falta de ejecución permanente, de manera que se encuentra vigente también respecto de ésta la facultad sancionadora del Estado. 6.4. El término de prescripción de la acción disciplinaria venció respecto de la conducta consistente en actuar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 19 de abril de 2022 respecto de una de las conductas por las cuales se sancionó al abogado Gómez Hernández, por la comisión de la falta contra el deber de conservar la dignidad de la profesión de que trata el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario, la falta consistente en actuar de mala fe y, acto seguido, se abordará el caso en concreto. 6.4.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la falta consistente en actuar con mala fe Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123

de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 13 | 33 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—21 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cesa el deber de actuar para las conductas de carácter omisivo, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En la misión de establecer el tipo de conducta, en el caso específico de la falta contenida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, es fundamental acudir a los hechos jurídicamente relevantes22 que

permitieron a la primera instancia adecuar la conducta del investigado al tipo. Este juicio de subsunción, base de la estructura de la 21Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 22 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. P á g i n a 14 | 33 responsabilidad disciplinaria, en su planteamiento contiene el elemento que marca la vigencia de la acción, es decir, el verbo rector. Así, definir si se trata de una falta de ejecución instantánea, sucesiva o permanente, impone a la autoridad disciplinaria la misión de verificar el alcance que la primera instancia dio a la conducta cuando definió los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación, pues esta es la que se ajusta el verbo rector contenido en la tipicidad. Frente a la falta que convoca a la Comisión en este caso, es la conducta que se ajusta al verbo de obrar de mala fe23 la que determina la vigencia de la acción o, en otros términos, es la conducta realmente indecorosa e indigna la que fija en el tiempo de vigencia de la acción, aspecto que en ningún caso puede estar unido a los efectos que produce el comportamiento, por ejemplo, al materializarse una manifestación indecorosa en una decisión judicial proferida mucho tiempo después de su exteriorización, o al ser evidente para el afectado

la conducta deshonesta pasado el tiempo desde su ejecución. Al respecto, al abordar la ejecución de otras de faltas, la Comisión acogió el precedente constitucional24 conforme al cual la vigencia de la acción disciplinaria está inescindiblemente unida a la ejecución de la conducta, es decir, a la materialización del verbo rector. En ese orden de ideas, la vigencia de la acción no estaría conexa a los efectos que produce la conducta en el tiempo y en el espacio, sino a la ejecución de la misma. 23 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de octubre de 2021, en la radicación 110011102000 2018 05935 01 y con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, hizo el siguiente análisis: […] ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto que ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria 24 Corte Constitucional. Sentencia T-282 A. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

P á g i n a 15 | 33 Sobre este punto, valioso es recordar lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que es de carácter instantáneo la conducta relacionada con aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007. Dicha tesis ha sido expuesta por esta corporación en las decisiones de 28 de marzo25, 18 de mayo de 202226 y 29 de junio de

202227. En ese orden de ideas, suficiente claridad reviste que el análisis sobre la vigencia de la acción está referido a la ejecución de la conducta, cuyo marco viene fijado, para la segunda instancia, desde la presentación de los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron como base a la imputación jurídica. 6.4.2. Caso concreto El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en «haberse

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