CNDJ - F11001110200020200044501ADJUNTA20220901101118-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200044501ADJUNTA20220901101118-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000445 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el 27 de junio de 2020 por el señor Juan Carlos Ariza Duque, quien informó que el 2 de marzo de 2017 contrató a la abogada Diana Carolina Vargas Rincón para que lo representara en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la profesional descuidó la litis, al dejar de notificar al demandado del auto admisorio proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del radicado identificado bajo el No. 2017-00027.
1 Sala dual conformada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que a la profesional no la pudo localizar, lo que impidió que pudiera contratar a otro profesional del derecho que atendiera sus intereses dentro del proceso laboral, ocasionándole perjuicios económicos, pues por su gestión logró que no se rechazara la demanda al notificar al demandado.
Con la queja se aportó escrito dirigido a la investigada del 24 de enero de 2020, denominado “requerimiento paz y salvo por incumplimiento de sus deberes como abogada de confianza”, y solicitó que “se sirva renunciar de forma inmediata al poder que le otorgue”. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 10 de febrero de 20202, se constató que la doctora Diana Carolina Vargas Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’807.179 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 154.613, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario
mediante auto del 3 de mayo de 20183; igualmente, se señaló el 8 de marzo de 2021. 2 Folio 12 del expediente digital “001CuadernoPrincipall”. 3 Folio 14 ibidem. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A la anterior diligencia no compareció la investigada, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se reprogramó la audiencia para el 5 de junio de 2019.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 8 de marzo y 10 de junio de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: el señor Ariza Duque señaló que le entregó poder a la abogada y desde que presentó la demanda “tocó subsanarla”, al colocarle mal su nombre, y el del demandado; luego se admitió el libelo, pero aseguró que le “tocaba estar encima”, al punto que debió realizar las notificaciones él, por lo que lleva tres años sin defensa [2017-2020], y solo hasta el 2020 pudo revocarle el poder y contrató a otra profesional del derecho. A la pregunta del magistrado, dijo que las actuaciones que debía hacer la
abogada y que él realizó, era “las notificaciones 291 y 292”. Aclaró que la disciplinada sí subsanó la demanda. Argumentó que la abogada se desapareció y no entendió porque no le había entregado paz y salvo para que otro profesional ejerciera su derecho de acción. El inconforme allegó los siguientes documentos: P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Poder conferido el 2 de marzo de 2017 a la abogada, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral. • Auto del 30 de mayo de 2017 donde se ordenó notificar a Diego Fernando Osorio Zamora como litisconsorte necesario. • Solicitud radicada por el señor Ariza Duque el 17 de noviembre de 2017 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde solicitó revocar el poder a la investigada. • Poder conferido a Edna Milena Rodríguez Peñuela el 5 de diciembre de 2017. • Solicitud del 6 de junio de 2018, dirigida al Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, donde el quejoso solicitó que se le diera trámite al incidente de regulación de honorarios propuesto por la disciplinable. • Copia de memorial suscrito por el quejoso donde adjuntó al despacho judicial las notificaciones realizadas al demandado Diego Fernando
Osorio Zamora. • Copia de escrito enviado por el quejoso a la abogada Rincón exigiéndole el paz y salvo del 24 de enero de 2020. • Copia de memorial radicado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando designación de abogado de oficio. • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinable y el quejoso el 2 de marzo de 2017.
Versión libre: indicó la profesional del derecho que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, con el objetivo de iniciar una demanda laboral para el reconocimiento de una pensión.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A la pregunta del magistrado, respondió que en el contrato no se había fijado que el inconforme tenía que realizar las notificaciones del demandado, pues esa actuación la debía efectuar ella.
Dijo que llevó el proceso normal, por lo que subsanó la demanda y notificó al fondo de pensiones; sin embargo, el quejoso siempre le decía que no “estaba haciendo nada”. Aclaró que ella le solicitó a Porvenir S.A. que le suministrara la dirección del demandado [litis consorte necesario] demorándose en realizar la gestión dos meses, tiempo en que el quejoso le revocó el poder. Argumentó que el inconforme hacía las gestiones sin consultarle, al punto
que en el proceso solicitó un incidente de regulación de honorarios, para poder entregarle paz y salvo al quejoso, al considerar que “yo trabajé”, además de que se había fijado el 30 % de honorarios de las resultas de la litis.
Pruebas allegadas y decretadas: • El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, certificó el 9 de junio de 2021 las actuaciones realizada por la abogada disciplinable dentro del proceso No. 2017-00227. Asimismo, allegó el aludido juicio seguido por Juan Carlos Ariza Duque contra Porvenir S.A. y Diego Fernando
Osorio Zamora.
Formulación de cargos: el Magistrado ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 10 de junio de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma.
Al respecto, señaló el Seccional de instancia que la togada no realizó las notificaciones del auto admisorio de la demanda al señor Diego Fernando Osorio Zamora dentro del proceso laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00227, a pesar que desde el 16 de septiembre de 2017 reposaban
los datos, por lo que el 30 de noviembre de 2017 el quejoso le revocó el poder. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 24 de enero de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de confianza de la encartada, a quien se le reconoció personería, oportunidad que al no tener certeza de la dirección de notificaciones del en la cual manifestó litisconsorte necesario Diego Fernando Osorio Zamora, lo mejor era solicitar al juzgado que a través de la entidad demandada Porvenir S.A., le suministrara a su defendida dicha información, y fue así que en agosto de 2017 la disciplinable presentó escrito, pero ya para noviembre siguiente el quejoso le había revocado poder. Dijo que no se ocasionaron perjuicios porque el demandado dentro del proceso laboral contestó la demanda el 23 de julio de 2018. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el Seccional de instancia que el conjunto de pruebas recaudadas, como el contrato de prestación de servicios profesionales, el poder y el expediente laboral, se verificó que la abogada Vargas Rincón no adelantó los trámites para surtir las notificaciones del señor Osorio Zamora como litisconsorte necesario en el proceso No. 2017-00227. Agregó el a quo que se confirmaba que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que en el marco del proceso No. 2017-00227, no realizó las actuaciones necesarias para surtir la notificación del señor Diego Fernando Osorio Zamora, a pesar que desde el 16 de septiembre de 2017 reposaban los datos necesario para ello. Refirió el seccional de instancia frente a los alegatos de conclusión presentados por la defensora de confianza, que: “ello se debió a que precisamente la profesional del derecho no actuó con diligencia, porque desde el 16 de septiembre de 2017 contaba con la información necesaria para las notificaciones, y sin embargo no actuó de conformidad”. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el actuar culposo, y como no fue mucho el tiempo que pasó desde cuando la
abogada contaba con la información necesaria para la notificación del P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señor Osorio Zamora, hasta cuando le revocaron el poder, que la sanción a imponer era CENSURA.
LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2021, la apoderada de confianza de la disciplinada presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su clienta, bajo cuatro argumentos: En primer lugar, señaló que la demanda fue presentada en debida forma contra el “sujeto procesal correspondiente”, por lo que el error en el auto de admisión de la demanda era ajeno a la actividad profesional de su defendida. Como segundo punto, indicó que la disciplinable atendió el proceso laboral al notificar a Porvenir S.A, contra quien estaba dirigida la demanda, aunado a que la togada solicitó a la entidad que aportara la notificación del señor Diego Fernando Osorio Zamora, al no tenerse certeza de la dirección. Afirmó que en la contestación de la demanda realizada por Porvenir S.A., no se aportó la dirección solicitada por la investigada como lo aseguró el a quo; añadió que cuando se le revocó el poder a su clienta, no se había proferido auto admisorio de la contestación, acto que se estaba esperando para poder continuar con la defensa.
Como tercer punto, dijo que el auto admisorio de la demanda corregido fue notificado a su defendida el 1° de junio de 2017, y el 17 de noviembre siguiente fue cuando el quejoso decidió revocar el poder, por lo que no había transcurrido el año que consagra el artículo 94 del Código General del Proceso “para notificar la demanda una vez emitido el auto admisorio, P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por lo que no podría concluirse que mi prohijada no obedeció a los deberes disciplinarios que le impone la ley”.
Recalcó que al momento de revocarle el poder a la disciplinable, aun no había transcurrido el año que señala la norma y tampoco proferido auto de contestación de la demanda, por lo que ningún perjuicio le había causado su apoderada al quejoso. Finalmente, concluyó que su defendida obró con la diligencia y cuidado debido dentro del proceso laboral, realizando las actuaciones, al punto que inició incidente de regulación de honorarios al enterarse que no estaba representando al quejoso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 2 diciembre de 2021, lo concedió y ordenó el envío a esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de enero de 2022, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la apoderada de la disciplinable está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Se logra verificar que el recurso fue presentado el 25 de octubre de 2021 y la última notificación del fallo se surtió de manera electrónica el 21 anterior, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la apoderada de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan
mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. En primer lugar, sostuvo la recurrente que la demanda laboral fue presentada en debida forma, contra “el sujeto procesal correspondiente”, [Porvenir S.A.], por lo que el error en el auto de admisión de la misma, era ajeno a la actividad profesional de su defendida. En relación con este argumento debe señalarse que aquí no se discute la admisión de la demanda o las formalidades que utilizó la disciplinable para presentarla, esto es, contra quien la dirigió, pues efectivamente la misma se interpuso contra Porvenir S.A.; sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2017 admitió la demanda en P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra de “LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el señor Diego Fernando Osorio Zamora como litisconsorte necesario”, al tenerse en cuenta que en los hechos del libelo la abogada Vargas Rincón indicó que el señor Osorio Zamora “ha venido cobrando la pensión desde el día de fallecimiento”, es decir, la vinculación era necesaria, por la facultad expresa que señala el artículo 90 del Código
General del Proceso, dado que sin su presencia, en el sentir del director del proceso, no sería dable proferir sentencia, la misma que esperan con prontitud los justiciables. Por otra parte, frente al error aducido por la apelante, lo sucedido fue que el juzgado de conocimiento en proveído del 30 de mayo de 2017, señaló que corregía el auto anterior, porque la demanda era contra Porvenir S.A. y el señor Osorio Zamora, mas no Colpensiones, como lo había señalado. Por lo anterior, se concluyen dos situaciones: primero que la abogada desde el principioauto del 25 de mayo de 2017sabía que el despacho judicial había ordenado admitir la demanda en contra del señor Diego Fernando Osorio Zamora, a tenerse en cuenta que a este ya le habían otorgado la pensión de sobrevivientes que se pretendía reclamar por el quejoso, y segundo, el error involuntario fue respecto a la demandada Porvenir S.A. que en principio fue la que se había demandado. Así las cosas, la togada tenía conocimiento que debía realizar la notificación del auto admisorio respecto a la entidad y a la persona natural, situación por la que se investiga. Como segundo punto, indicó la apelante que la disciplinable atendió el proceso laboral, al notificar a Porvenir S.A., pues era contra quien iba dirigida la demanda, además que ella había solicitado a la entidad que se P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aportara la notificación del señor Diego Fernando Osorio Zamora, aunado a que cuando se revocó el poder a su clienta, no se había proferido auto admisorio de la contestación, para continuar la investigada con la defensa.
Respecto a este punto, como fue explicado por el a quo, lo que se reprocha es que la abogada encartada no realizó las actuaciones necesarias para surtir la notificación del señor Osorio Zamora, a pesar de que desde el 16 de septiembre de 2017 reposaban los datos para cumplir con la gestión, sin que sea de resorte verificar cuáles fueron las actuaciones que realizó la profesional dentro del proceso laboral, en este caso la notificación que efectuó a la entidad demandada en agosto de 2017. Entonces, se desvirtúa el argumento de la apelante, al señalar que Porvenir S.A. no había aportado la dirección del señor Zamora, solicitada por ella, pues al verificarse el expediente laboral identificado bajo el radicado No. 2017-00227, se encontró que la entidad al contestar la demanda el 17 de septiembre de 2017, dijo “el sr. Diego Fernando Osorio Zamora puede ser citado en la CARRERA 19 No. 33-59 en el MUNICIPIO DE ARMENIA-DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, los datos de ubicación fueron suministrados en la reclamación pensional radicada ante mi representada”4. Igualmente, como bien lo señaló la recurrente, que al momento de revocar el poder el quejoso a su defendida, esto es, el 17 de noviembre de 2017,
no se tenía por contestada la demanda por parte del juzgado, sin embargo, tal situación no le impedía enterar con prontitud al señor Osorio Zamora, cuando dos meses atrás se había aportado la dirección por la entidad demandada, aunado a que desde que se admitió el libelo, 25 de mayo 4 Folio 37 del expediente digital “anexo #1”. P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN siguiente, se ordenó integrarlo como litisconsorte necesario, máxime cuando fue su poderdante (quejoso) el que acudió al despacho judicial solicitando la revocatoria del mandato en razón a “la falta de atención e impulso procesal” y “hace más de tres meses [desde agosto que allegó la notificación de Porvenir S.A], no contesta el teléfono, no acude a mis llamados, hechos que hacen que el proceso se encuentra estancado”, y logró la notificación con los mismos datos suministrados en la contestación.
Por lo tanto, su cliente no podría esperar una situación indefinida y decidió revocarle el poder, pues, se reitera, la profesional dejó de hacer una actuación que se ya se había establecido desde el momento que presentó la demanda, máxime cuando era de su conocimiento que el señor Osorio Zamora tenía la pensión de sobreviviente que reclamaba su cliente. Además, debe señalarse que sí la disciplinada estaba tan pendiente para
realizar la defensa, porqué solo se hizo presente en el despacho judicial hasta el 31 de enero de 2018 cuando promovió incidente de regulación de honorarios, a pesar de que estaba esperando que se le suministrara la dirección por la parte demandada. Así que, la disciplinable sabía del compromiso adquirido y que debía realizar la notificación de señor Osorio Zamora. En tercer lugar, la recurrente trajo a colación el artículo 94 del Código General del Proceso, para señalar que no habían trascurrido un año desde que se notificó el auto admisorio de la demanda, y el 17 de noviembre de 2017 cuando se le revocó el poder, por lo no se había causado ningún perjuicio al quejoso. P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a este argumento debe indicársele a la apelante que el artículo 94 del Código General del Proceso, si bien señala un término para notificar al demandado, esto es, un año, el tiempo es para la interrupción de la prescripción5, y la profesional no podría esperar todo ese tiempo para cumplir una gestión, cuando ya se encontraba en el expediente los datos para realizar la notificación y lograr que el litisconsorte necesario se enterada de la actuación procesal.
Además, debe señalarse que para que el juez siguiera con el trámite del proceso era necesario que la mandataria del demandante realizara las
diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, y no esperar que su cliente le revocara el poder por la misma negligencia y contratara a otro profesional del derecho, quien el 31 de agosto de 2018 radicó certificación de notificación del litisconsorte necesario. En conclusión, el precepto 94 del CGP señalado por la apelante es para interrumpir la prescripción de la acción laboral, y no para liberarse de la obligación de notificar (“acto de la parte”) con la rapidez que se desgaja del artículo 317, ídem, a la opositora, pues esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, situación que no ocurrió con la profesional del derecho investigada 5 Sobre el particular, la doctrina autorizada ha precisado que “si tal notificación al demandado ocurre por fuera del término del año, la interrupción de la prescripción se producirá no en la fecha de presentación de la demanda, sino en la fecha de la correspondiente notificación. El inciso primero del art. 94 del Código General del Proceso es explicitó sobre el particular: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…) siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la
notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” BONIVENTO JIMÉNEZ, José Armando. Obligaciones. Ed. Legis. (2017), pp. 484-485. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Y es que así como el usuario exige del juez que resuelva los asuntos en el plazo razonable consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior6, de la misma manera se espera del mandatario de la parte que trabe la litis para obtener un juicio ágil y efectivo.
Ahora, respecto al argumento de que no se le causó un perjuicio al quejoso, la Comisión señala, en primer lugar, que tratándose de la responsabilidad disciplinaria de abogados, aquella se estructura a partir de la noción de antijuridicidad, que en este caso se vulneró el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 que exige atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, no realizó las
actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían notificar a la parte demandada, y estar al tanto del juicio encomendado, lo que por supuesto traía consigo, la vigilancia del proceso laboral. Además, no puede perderse de vista que en el derecho disciplinario no se tutela un bien jurídico particular sino el desconocimiento sin justa causa de un deber ético y, por ello, es que la actuación indiligente de la togada quedó probada cuando a pesar de tener los datos del litisconsorte necesario (Osorio Zamora), no lo notificó, por lo que se le revocó el poder y solo su responsabilidad era excusable bajo los supuestos del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 6 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, concluyó la defensora de la disciplinable que su clienta había sido diligente en la gestión que se encomendó, argumento que no tiene de vocación de prosperidad como se explicó en los anteriores disensos, pues
la abogada no enteró del auto admisorio de la demanda al señor Diego Fernando Osorio Zamora, a pesar de contar con los datos suministrados por la entidad demandada, mismo que utilizó el quejoso a través de otro profesional de derecho lograr cumplir con la gestión. En este punto, esta Comisión advierte a la investigada que si no deseaba o no podía continuar con el asunto encomendado, independientemente de las razones que tuviera para ello, debió o bien renunciar al poder, o sustituirlo a un colega, pero no dejar de hacer la gestión que se le había encomendado, pues al quejoso le tocó c
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