CNDJ - F11001110200020200051301ADJUNTA20220512094508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200051301ADJUNTA20220512094508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000513 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del siete (7) de julio de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Decisión adoptada por el magistrado Alfonso Estrella Otero. P á g i n a 1 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO resolvió terminar la investigación adelantada en contra del abogado Luis Enrique Hernández Rincón, con ocasión de la queja formulada por el señor Yeison Andrés González González.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Yeison Andrés González González, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que su hermana, la señora Judy Marcela González González, interpuso acción de tutela en contra de la administración del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH, su comité de convivencia y el consejo de administración, con el objeto de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por dichos sujetos.
Indicó que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en fallo del veintitrés (23) de agosto de 2019 concedió la tutela y ordenó a la administración del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH y su consejo de administración, resolver de fondo ciertos aspectos del derecho de
petición que a su juicio no fueron atendidos a cabalidad, de forma clara y congruente. Señaló que dicha decisión se impugnó, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del nueve (9) de septiembre de 2019, modificó la decisión adoptada por el a quo y ordenó a los accionados además de resolver los aspectos ordenado por la primera instancia, P á g i n a 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pronunciarse respecto de otros aspectos que encontró no se habían zanjado satisfactoriamente.
Manifestó que, pese a las órdenes de los referidos pronunciamientos de tutela, los accionados no dieron cumplimiento de estos y por ello, su hermana, inició incidente de desacato. Sostuvo que en dicho trámite, el juez de conocimiento aceptó la respuesta a la petición realizada por el abogado Hernández Rincón, pese a al hecho que, a su juicio, no contaba con poder ni facultades para ello, pues si bien el abogado fungió como apoderado judicial del representante legal y administrador del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH al interior del incidente de desacato, no contaba con poder especial o facultad para dar respuesta a los derechos de petición. Adicionalmente, señaló que el abogado Hernández Rincón allegó, el
dieciocho (18) de octubre de 2019, memorial ante el juzgado de conocimiento en el que manifestó haber dado cumplimiento a los fallos, pese a que no anexó la guía de envío a su hermana, lo cual se realizó al día siguiente, por lo que, en su sentir, en la fecha informada no se había dado efectivo cumplimiento a lo ordenado. De igual forma, manifestó que, en la respuesta a las peticiones, el abogado hizo afirmaciones imprecisas, con lo que trató de engañar al juzgado, pues dicha autoridad «cerró» el incidente de desacato a pesar de que, en su concepto, no se había dado cumplimiento a los fallos de tutela, por lo que señaló que el abogado y su prohijado incurrieron en conducta constitutiva de fraude procesal. Finalmente, indicó que se comunicó telefónicamente con el abogado Hernández Rincón para reclamarle el hecho de haber dado respuesta a las peticiones sin contar con poder para ello y que ante su reclamó el P á g i n a 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado lo agredió verbalmente menospreciándolo e irrespetándolo, pues dudó de su condición de abogado y lo señaló como «leguleyo».
Adjuntó a la queja (i) copia de las respuestas dada a las peticiones por parte del abogado Hernández Rincón; (ii) copia del poder otorgado al
abogado para actuar al interior del incidente de desacato y (iii) grabación de audio de la llamada que sostuvo el quejoso con el abogado.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá3, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del señor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN así como los antecedentes disciplinarios de éste4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de 20205 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día doce (12) de mayo de 2020. Teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto y con el fin de continuar con el trámite del proceso, mediante auto del once (11) de septiembre de 2020 se citó nuevamente a audiencia virtual de pruebas y calificación para el 3 Le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Antonio Suárez Niño según consta en acta individual de reparto del cuatro (4) de febrero de 2020, a folio 21 del documento 001 CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 25 a 29 del documento 001 CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 23 y 24 del documento 001 CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO veintidós (22) de septiembre de 20206. En la fecha señalada no se llevó a cabo la mencionada audiencia por cuanto el abogado disciplinable solicitó aplazamiento,7 por lo que se reprogramó para el primero (1º) de diciembre de 20208. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público.
Inició la actuación el magistrado informando sobre el asunto de la queja, a continuación, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien indicó que no participó en el trámite de la acción de tutela. Señaló que él, como miembro de la oficina de abogados ALP Consulting Legal suscribió contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH para adelantar el cobro jurídico de la cartera morosa, así como para brindar apoyo en asuntos relacionados con acciones de tutela y derechos de petición que se interpusieran en contra del Conjunto. Manifestó que el administrador del Conjunto, señor Alberto González, le informó respecto del incidente de desacato interpuesto, a lo que él le aconsejó que lo procedente era dar respuesta inmediata dando cumplimiento de los ordenado por los fallos de tutela, por lo que se le
otorgó poder al efecto en el cual se le facultaba para actuar y representar todos los intereses del poderdante dentro del asunto referido. Indicó que al interior del trámite del incidente realizó todas las gestiones encomendadas y manifestó, que al tratarse de peticiones tan específicas y de índole jurídica, propuso que fuera era él quien diera respuesta a las mismas. 6 Documento 003 AutoFijaFechaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 007 SolicitudAplazamiento de la de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 012 ActaAudienciaPyC de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto del envío de la respuesta, indicó que, ante la premura de los términos, la comunicación fue remitida al correo electrónico de la señora González González y de igual forma se remitió por correo certificado a la dirección de notificación suministrada por ella. Señaló que al juzgado de conocimiento se le envió copia de la respuesta, así como de la guía de envío.
En lo que atañe al contenido de la respuesta, manifestó que la jurisdicción disciplinaria no era el escenario competente para resolver dicha cuestión. Sostuvo que no actuó con dolo y tampoco fue su intención engañar al juez. Estimó que actuó como apoderado del representante legal del Conjunto, desarrolló a cabalidad la gestión y
consideró que prueba de ello era que el juez de conocimiento así lo evidenció al dar por terminado el incidente de desacato. Referente a la llamada telefónica aseguró no haber ofendido al quejoso, y recordó que éste fue temerario, soberbio y prepotente. De igual forma solicitó se recibieran las declaraciones de Yesica Paola Beltrán Gómez, Ana Yuderly Medina y Alberto González Rodríguez quienes podían dar fe de lo sucedido tanto con el trámite del incidente de desacato como con la llamada. Finalmente pidió se multará al quejoso por cuanto en su sentir la queja presentada era temeraria. A continuación, el magistrado instructor ordenó incorporar las pruebas aportadas por el quejoso y el abogado disciplinable, asimismo dispuso oficiar al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que allegara copia del expediente de tutela identificado con el radicado 2019-1935 promovida por la señora Judy Marcela González contra la administración del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH, de igual forma ordenó recibir el P á g i n a 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO testimonio de los señores Yesica Paola Beltrán, Ana Yuderly Medina y
Alberto González. Después se refirió a la solicitud del abogado Hernández Rincón en el sentido de multar al quejoso por considerar temeraria su queja,
indicando que no procedía, puesto que el señor González González estaba ejerciendo válidamente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, se fijó como fecha de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el quince (15) de marzo de 2021. En la fecha señalada no se pudo realizar la sesión de audiencia por cuanto se presentaron problemas técnicos que lo impidieron9. Por medio de auto del veintiséis (26) de marzo de 202110 se señaló como nueva fecha para continuar la diligencia el veintiséis (26) de abril de 2021. En el día señalado prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional,11 con el reconocimiento de personería jurídica del defensor de confianza del disciplinable y se corrió traslado de las copias del expediente de tutela identificado con el radicado 2019-1335 a los intervinientes. A continuación, se concedió el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en la queja y la amplió manifestando que consideraba un hecho grave que el abogado Hernández Rincón lo hubiera tildado de «leguleyo». Reiteró que el disciplinable solo tenía poder para actuar dentro del incidente de desacato, más no para contestar el derecho de petición y por ello argumentó que el abogado contestó el derecho de petición sin tener derecho de postulación. De igual forma, señaló que 9 Documento 026 ConstanciaFallaTécnica de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Documento 027 AutoFijaNuevaFecha de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Para dicha audiencia el asunto paso al conocimiento del magistrado Alfonso Estrella Otero.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el comportamiento del abogado era sistemático y reiterado, pues así ocurrió dentro de otro proceso de tutela interpuesto por su hermana.
Luego se recibieron los testimonios ordenados. Por último, se fijó el siete (7) de julio de 2021 como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En le fecha prevista se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el magistrado instructor, luego de hacer un breve recuento de los hechos motivo de la queja, así como del acervo probatorio, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado Luis Enrique Hernández Rincón.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El magistrado Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló, respecto de reproche presentado por el quejoso según el cual el abogado incurrió en falta disciplinaria al dar respuesta al derecho de petición sin tener poder para ello, que tal actuación no se podía catalogar como falta y que no se constituía en una actuación irregular por parte del abogado, en la medida en que este aportó poder dentro del trámite de incidente de desacato y por tanto actuó legítimamente, y estando autorizado conforme al poder allegado. Igualmente estimó
que la actuación del abogado se desarrolló conforme al contrato de prestación de servicios celebrado con la administración del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH. P á g i n a 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, consideró que este mismo reparo se planteó al interior del incidente de desacato y al respecto el Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá quien indicó, en providencia del cinco (5) de noviembre de 2019 por medio de la cual declaró improcedente el incidente de desacato, que el hecho de no haberse allegado acto de apoderamiento del profesional del derecho que representaba los intereses de los incidentados y en el que se evidenciara la facultad para contestar los derecho de petición, no permitía concluir que los incidentados se hubieran resistido a cumplir con las órdenes proferidas en el proceso de tutela y por el contrario, estimó que el hecho de haberle otorgado poder al abogado para que los representara en el trámite incidental a efectos de dar cumplimiento a la orden de tutela, evidenciaba la voluntad de acatar las ordenes impartidas.
En lo que guarda relación con las agresiones verbales por parte del abogado, señaló que, analizado el material probatorio, no existía mérito para colegir un actuar irregular por parte del abogado Hernández Rincón ni un desconocimiento de sus deberes. Encontró
que no se advertía intención por parte del abogado de infringir agravio o irrespetar el buen nombre del quejoso. Asimismo, respecto de lo alegado por el quejoso, en el sentido de haberlo tildado de «leguleyo», indicó que, del contexto del audio, no se podía concluir con certeza que se hubiera referido al quejoso y por tanto no se podía concluir un animus injuriandi. Finalmente, frente a la solicitud del abogado Hernández Rincón de multar al señor González González por presentar queja temeraria, el magistrado denegó tal solicitud al estimar que este, a través de la queja, ejerció su derecho de acceso a la justicia.
5. RECURSO DE APELACION P á g i n a 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En curso de la audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por el magistrado ponente, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó que era claro que el abogado Hernández Rincón realizó pronunciamientos con el ánimo de atacar a su contraparte. Manifestó que el audio aportado debía razonarse de acuerdo con el código lingüístico usado por las partes y tal análisis lo pasó por alto el a quo al descartar que el término «leguleyo» fuese usado en su contra. De igual forma, indicó que además de ese término
despectivo, el abogado afirmó «amenazarlo por temerario» y asimismo le dijo «no inicie una guerra que no puede ganar», lo que, en sentir el recurrente, evidenciaba el ánimo beligerante del abogado, el cual no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia. En segundo lugar, sostuvo que, si bien el abogado tenía poder para representar al Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II PH en el incidente de desacato, dicho documento no lo facultaba para contestar derechos de petición. Señaló que el incidente de desacato es diferente al trámite de la acción de tutela, así como al «incidente de cumplimiento», razón por la cual no se podía entender que el poder otorgado lo fuera para las tres actuaciones. Alegó que la jurisdicción disciplinaria sí era el espacio válido para resolver dicha controversia en la medida en que era función de los jueces abogar por el cumplimiento del imperio de la ley y adicionalmente porque dicho asunto no había sido analizado por los jueces que conocieron del caso. En tercer lugar, respecto de las pruebas, alegó que los testigos allegados por el abogado faltaron a la verdad y echó de menos que tal situación no se hubiera investigado. Adicionalmente, señaló que P á g i n a 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dichas pruebas no eran conducentes, pertinentes ni útiles. En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, indicó que este no era
válido en la medida en que lo había suscrito la señora Yesica Paola Beltrán en su calidad de representante legal de la firma APL Consulting Legal, pero lo firmó el abogado Hernández Rincón. Adicionalmente expuso que, conforme al objeto de dicho contrato, al abogado se le contrató para asesorar al Conjunto en temas relacionados con peticiones más no para contestarlas. Finalizó indicando que el a quo en la decisión recurrida falló al realizar el análisis probatorio. Concluida la intervención del quejoso, el magistrado corrió el traslado a los no recurrentes. El Ministerio Público sostuvo que el quejoso, en su recurso, no atacó la providencia y consideró que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la decisión no implicaba que esta presentara yerros. Manifestó que el quejoso se refería a lo ocurrido en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, pero ello no guardaba relación con el objeto de la actuación disciplinaria, que es el de determinar si el abogado Hernández Rincón, en el ejercicio de la profesión, desconoció los deberes e incurrió en falta disciplinaria. Sostuvo que la queja se concretó en el hecho que el abogado contestó el derecho de petición sin contar con poder para ello y estimó que quien debía pronunciarse al respecto eran los jueces que conocieron del trámite del incidente de desacato, y por tanto dicho debate no era objeto de la presente actuación disciplinaria. Respecto de las agresiones verbales por parte del abogado Hernández Rincón, señaló que, si bien era reprochable, tal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comportamiento no trascendía a la órbita del derecho disciplinario.
Respecto del término «temerario» consideró que el mismo tiene una significación específica en el ámbito jurídico que no se entiende como amenaza. Finalizó indicando que la decisión fue clara al advertir que no se evidenció una tipicidad de la conducta reprochada. A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien, en uso de su derecho a la defensa material, señaló que si bien el quejoso, dentro de actuación, intervino como ciudadano, no se podía desconocer el hecho que era abogado y como tal se evidenciaba una falta de técnica al presentar el recurso, en la medida en que no atacó jurídicamente los argumentos esbozados por el a quo. Manifestó que la actitud del quejoso demostraba ser temeraria, pues quería, a toda costa, hacer prevalecer sus argumentos. Posteriormente, el abogado de confianza del disciplinable se manifestó indicando que el quejoso, en su intervención, reiteró lo sostenido en la queja y lo discutido al interior del trámite de tutela, pero no atacó los fundamentos de la decisión del a quo y de igual forma no solicitó que se revocara la misma. En tal sentido solicitó declarar desierto el recurso, y expresó que en caso tal de que así no lo declarara el a quo,
solicitaba al superior que lo hiciera. Para finalizar, sostuvo que claramente que el quejoso incurrió en temeridad, en la medida en que, al ser profesional del derecho entiende las decisiones adoptadas por los diferentes jueces que han decidido los asuntos incoados por él, pero que al no dársele la razón, opta por denunciar penal y disciplinariamente a estos funcionarios, lo que evidenciaba una actuación imprudente por parte del quejoso, y que refuerza con el hecho de no presentar el recurso de alzada conforme a la técnica lo que permitía concluir un actuar imprudente de P á g i n a 12 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO este al movilizar el aparato jurisdiccional para discutir si se actuó amparado en un poder o no. Solicitó se ordene investigar el comportamiento desplegado por el quejoso.
El magistrado sustanciador concedió el recurso impetrado por el quejoso y denegó la solicitud de declararlo desierto, basado en lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, precepto constitucional desarrollado en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, en la interpretación y aplicación de las normas del Código Disciplinario de los Abogados se debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo. Adicionalmente estimó que los reproches del
recurso de alzada apuntaban a una indebida valoración probatoria, razón por la cual concedió el recurso y ordenó remitirlo al superior. Posteriormente, el quejoso presentó escrito12 por medio del cual presentaba recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada en audiencia el siete (7) de julio de 2021.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el quejoso, mediante auto del siete (7) de julio de 202113, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el siete (7) de diciembre de 2021.14 12 Documento 042 EscritoRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 018AutoConcedeRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Documento 01-11001110200020200051301ACTADEREPARTO de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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INTERLOCUTORIO
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de
las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15 el problema 15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Incurrió el fallador de primera instancia en una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso, respecto del poder con el que actuó el abogado Hernández Rincón al responder el derecho de petición al interior del incidente de desacato y de igual forma respecto de las supuestas agresiones verbales contra el quejoso?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación, después analizará la figura de los apoderados en especial lo relacionado con el objeto del poder y las facultades que otorga, a continuación se referirá al animus injuriandi, para finalmente analizar el caso concreto. 7.2. Cuestión Previa Antes de entrar a desarrollar el curso de análisis para resolver el problema jurídico, está Comisión debe manifestarse sobre el escrito16 presentado por el quejoso por medio del cual presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de terminación. En el referido escrito el quejoso indica que, pese a haber interpuesto recurso de apelación en el curso de la audiencia del siete (7) de julio de 2021, presentaba el documento porque «solamente me otorgaron la oportunidad procesal para interponer dicho recurso», dando a entender que no le dieron la oportunidad de presentar recurso de reposición. Al respecto, esta Comisión debe precisar que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del
16 Documento 042 EscritoRecurso, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cual se dispone la ritualidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en especial, a lo previsto en el párrafo octavo de dicha disposición que establece el procedimiento a seguir en caso de que en curso de la referida audiencia se determine la terminación del procedimiento.
En efecto, dicho párrafo establece que los intervinientes serán notificados en estrados; de igual forma dispone que dicha decisión es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Asimismo, prescribe que, si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponer y sustentar el recurso de recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el principio fundamental del procedimiento de preclusión o eventualidad17, es claro que, en el presente asunto, el quejoso, señor Yeison Andrés González González, tuvo su oportunidad para presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de terminación en el curs
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