CNDJ - F11001110200020200053501ADJUNTA20220913091530-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200053501ADJUNTA20220913091530-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5478
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., septiembre (7) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 202000535 01 Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por el doctor CAMILO ALBERTO LEAL DIAZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra del doctor CAMILO ALBERTO LEAL DIAZ, por cuanto obrando en calidad de defensor público del investigado dentro del proceso penal radicado N°2017-11863 N.I. 307326 seguido por el presunto delito de fuga de presos, no se presentó en cuatro oportunidades a la audiencia preparatoria sin obrar justificación alguna, a pesar de ser requerido, afectando el normal desarrollo de las audiencias, concretamente para los días 6 de agosto, 24 de septiembre, 23 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020. 1 Archivo virtual 015AudienciaPyC
2 Sala Integrada por el HM Mauricio Martínez Sánchez (ponente) 1
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, mediante certificado Nº1542023, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de marzo de 2020, se acreditó que el abogado CAMILO ALBERTO LEAL DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº79505137, es portador de la tarjeta profesional Nº154635 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº2323734 del 4 de marzo de 2020, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no registra sanción alguna. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de marzo de 20205, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se ordenó adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 18 de noviembre de 20216, se recibió versión libre del investigado quien manifestó, que en la compulsa de copias se mencionó su inasistencia a cuatro sesiones de audiencia preparatoria, añadió, que en efecto suscribió un contrato con la Defensoría del Pueblo, le asignaron el proceso objeto de compulsa el cual asumió a partir del 30 de enero de 2019.
Así mismo, señaló que para el 6 de agosto de 2019 estaba en unas audiencias preliminares adelantadas ante el Juez 70 Penal Municipal de Garantías, por otra parte explicó, que desde julio de ese año iniciaron nuevos defensores públicos, por lo cual la Coordinadora de su Unidad le indicó que debía sustituir 20 procesos para los nuevos defensores, dentro de los cuales sustituyó el caso de la compulsa desde el 16 de agosto de 2019, al abogado Wesley Hernando Navarrete Peñuela, a quien entregó el material físicamente, situación que también informó al 3 Folio 20 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 4 Folio 21 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 5 Folio 22 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 6 Archivo virtual 015AudienciaPyC 2
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entonces secretario del juzgado de conocimiento quien realizó la anotación respectiva en el expediente. Además, que en el sistema de gestión Visión Web de la Defensoría, obran todos los soportes de su actuación, resaltó que desde noviembre de 2020, se desvinculó de la Defensoría del Pueblo, quien solicitó como prueba, recibir declaración de la persona que fungía para agosto de 2019, como secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, a efectos que declarará sobre los hechos descritos en su versión libre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el a quo realizó el decreto de pruebas de la siguiente manera: - Tuvo como pruebas los documentos anexos a la compulsa de copias.
De oficio: - Oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia digital íntegra del proceso penal radicado 201711863 N.I. 307-326 seguido por el presunto delito de fuga de presos. - Declaración del abogado Wesley Hernando Navarrete, quien sustituyó al investigado dentro del proceso penal. - Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informara la fecha en que se sustituyó al disciplinable.
Negó la solicitud probatoria realizada por el investigado relativa a recibir declaración de la persona que fungía para agosto de 2019, como secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la misma no resultaba útil, ni pertinente al proceso disciplinario, ya que se decretó la totalidad del proceso penal radicado 3
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2017-11863 N.I. 307-326, en el cual debian reposar las constancias realizadas por los empleados de ese despacho. DE LA APELACIÓN Proferido el auto que resolvió sobre el decreto de pruebas, en audiencia se otorgó el uso de la palabra al investigado, quien inconforme con la
decisión adoptada, solicitó a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado al respecto por el a quo y en su lugar decretar la solicitud probatoria relativa a recibir declaración de la persona que fungía para agosto de 2019, como secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Argumentó, que la persona que para el año 2019 fungía como secretario del despacho, fue quien en primer lugar le recibió la constancia expedida por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Garantías, además, escribió a mano en la carpeta del proceso los datos del nuevo abogado y que él ya no era defensor del procesado penalmente a partir de agosto de 2019, motivo por el cual era necesario escuchar el testimonio para que se ratificara lo dicho en versión libre. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, 7 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la decisión por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó el decreto de la prueba solicitada por el investigado consistente en decretar el testimonio, de la persona que fungía para agosto de 2019, como secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. El argumento presentado en el recurso de alzada interpuesto, sostiene: i) Es necesario el decreto de la prueba testimonial para que la persona que fungía para agosto de 2019, como secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, acredite que el investigado informó acerca de la novedad sobre el cambio de defensor al interior del proceso penal. Frente al argumento de disenso, esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dará aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 212 Ley 1564 de 2012, normas que establecen:
“ARTÍCULO 16 de la Ley 1123 de 2007. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” 5
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 212 de la Ley 1564 de 2012. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” El Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en sede del decreto y práctica de pruebas al proceso disciplinario, establece que al momento de realizar la solicitud de pruebas testimoniales deben expresarse de forma precisa los datos de la persona de la cual se pretende la declaración; situación que no se
avizoró en el presente asunto. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de pruebas realizada por el doctor CAMILO ALBERTO LEAL DIAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del
Bogotá, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 7
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 8
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000202000535 01
Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. 9
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de pruebas realizada por el doctor Camilo Alberto Leal Diaz; no obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que las razones de la negativa, más que fundamentarse en la falta de precisión en los datos de comunicación del testigo8, debieron obedecer a razones de conducencia9 y utilidad10. Lo anterior, teniendo en cuenta que, escuchar el testimonio del secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, no era ni útil ni conducente, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes11, pues el objeto de la prueba, debe versar sobre los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso. En el caso sub lite, no existía razón alguna para decretar una prueba testimonial para que el secretario del juzgado constatara cuáles fueron las actuaciones del
doctor Leal Diaz y si este informó o no de la sustitución del poder, cuando el Seccional de instancia accedió a allegar la totalidad del 8 “ARTÍCULO 212 de la Ley 1564 de 2012. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. (Negrilla fuera del texto original). 9 Conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos. 10 Utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 11 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Auto aprobado en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2020-00170-01. EN: Auto aprobado en Sala No. 38 del 30 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 2000111-02-000-2017-00672-01. 10
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso penal, en el cual reposan las constancias realizadas por los
empleados del despacho y la eventual sustitución que el investigado hizo a un colega. Situación que, de paso, permite concluir, que la prueba solicitada por el investigado no aporta ningún elemento nuevo que permita al operador jurídico establecer la verdad material y, por tanto, no es útil, a efectos de analizar su incursión en falta disciplinaria. Sumado a ello, la determinación de si el disciplinable actuó conforme a derecho o, por el contrario, incurrió en falta disciplinaria, le corresponde tomarla a esta jurisdicción al ser competente para ello, en virtud de lo normado en la Ley 1123 de 2007, la Constitución Política12 y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 199613, no a un secretario, para que dilucide la justeza de las actuaciones del encartado, que se presume conocedor, igualmente de la ley y la jurisprudencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 12 Constitución Política de Colombia. Título VIII, Capítulo 7. 13 “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. (Negrilla fuera del texto original).
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