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CNDJ - F11001110200020200054101ADJUNTA20220210161156-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200054101ADJUNTA20220210161156-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE IVÁN MINA LASSO

Quejoso: MARCO RODRIGO PÉREZ PÉREZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-00541-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Marco Rodrigo Pérez Pérez, en contra de la providencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Iván Mina Lasso.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 95.295, certificó que el doctor JORGE IVÁN MINA LASSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.493.777 y es portador de la tarjeta profesional No. 201.5692.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, C24AudienciaPyC, Magistrada instructora: Martha Inés Montaña Suarez

2 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 005CertificadodeVigencia Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 7 de febrero de 2020, por el señor Marco Rodrigo Pérez Pérez,3 en la cual indicó que mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy – Boyacá condenó a su hermano por el delito de peculado por apropiación dentro del proceso con radicado No. 15244-31890-01-2009-00145-00 y que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Expresó que, el día 10 de noviembre de 2016 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre los señores Pedro Manuel y Marco Rodrigo Pérez Pérez y de otra parte Jorge Iván Mina Lasso como representante de legal de la firma de abogados Red Nacional de Asesores Jurídicos ASEJUR S.A.S., y que también con el abogado Armando Vanegas Garzón; anotó que dicho contrato tuvo por objeto la representación legal ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corte Suprema de Justicia para interponer Casación y actuar ante jueces de tutela, todo esto en relación con el proceso penal 2009-00145-00. Adujo que el valor total del contrato fue de $35.000.000 el cual se debía cancelar en tres cuotas y que de acuerdo a lo pactado se cancelaron a los abogados la suma de $21.000.000 entre los meses de enero y febrero del año 2017; refirió que el excedente no fue cancelado debido a que los

abogados no expidieron recibos ni tampoco se comunicaron con los hermanos Pérez Pérez. Relató que el disciplinado en virtud del contrato celebrado, presentó recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2017 dispuso inadmitir la demanda de casación y que la misma carecía de tecnicismo jurídico pues así lo argumentó la corporación en el auto, debido a ello, manifestó que los abogados no cumplieron con la obligación pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, pues no presentaron solicitud de insistencia frente a la Casación, tampoco realizaron gestión alguna ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Queja. P á g i n a 2 | 17 El quejoso aseguro que debido a lo anterior se perdió la oportunidad procesal de defender los derechos de su hermano, pues este fue privado de la libertad desde el 20 de junio de 2017, sin que el disciplinado ejerciera algún tipo de actuación. Expuso que su hermano presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con el radicado No. 11001-02-03-000-2019-01819-00, y que en los fallos de dicha acción se indicó que el recurso de casación fue argumentado de manera errada, lo que demostraba la negligencia del disciplinado, y que el abogado faltó a sus deberes al afectar los derechos de aquel, lo cual no sólo lo perjudicó sino también a todo su núcleo familiar.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Mina Lasso, mediante auto del 17 de febrero de 20214, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de marzo de 2021.

En sesiones del 8 de marzo5, 22 de junio de 20216 y 30 de agosto de 20217, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa que se desarrolló de la siguiente manera. En la primera sesión (virtual), se remitió copias de lo actuado a la Sala Homologa de la Seccional de Boyacá como quiera que en la queja se mencionaron hechos del proceso penal que cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, seguido de ello se procedió a leer un resumen de la queja y posterior a ello se escuchó al disciplinado en versión libre así: Versión Libre. Indicó que conoció al quejoso por intermedio del señor Armando Vanegas Garzón en el año 2016, que al imputado no lo conoció personalmente, que suscribió el contrato de prestación de servicios para 4 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 03AutoApertura. 5 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 011ActaAudienciaPyC. 6 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 019ActaAudienciaPyC. 7 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 025ActaAudienciaPyC. P á g i n a 3 | 17 ejercer la representación del señor Pedro Manuel Pérez para el trámite del

recurso de Casación, Insistencia y eventual acción de tutela. Afirmó que se pactaron unos costos; expresó que el quejoso lo citó a un centro de conciliación en el municipio de Duitama para dirimir las controversias del contrato de prestación de servicios profesionales. Precisó que con relación a las actuaciones que debía ejercer en ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo era obtener las copias de lo actuado para interponer el recurso de casación, que realizó el estudio del proceso y se proyectó un concepto sobre la actuación de la casación los cuales le presentó al quejoso. Refirió que una vez la Corte declaró inadmisible el recurso de casación los hermanos Pérez Pérez le dieron el caso a un abogado que llevaba antes el proceso penal, sin que continuara con los términos del contrato pactado y que prueba de ello es una acción de tutela que presentaron con el nuevo apoderado, la cual fue negada en ambas instancias. Indicó que tiene experiencia en casación que ha llevado 3 casos, que en la universidad tuvo notas superiores en el módulo de casación y que se ha apoyado en la doctrina para elaborar y realizar conceptos sobre los recursos extraordinarios de casación, frente al recurso de casación objeto de la queja indicó que la Corte es exegética en los trámites del recurso de casación y que esta consideró que no se había atinado a la causal de casación y que al verificar los fallos de primera y segunda instancia tampoco encontraba causal alguna para conocer de oficio dicho recurso extraordinario. Frente a la insistencia indicó que no la presentó teniendo en cuenta que los hermanos Pérez Pérez habían dado el caso a otro apoderado, que siempre

estuvo atento y se puso a disposición de ellos, que siempre se reunió con el quejoso y que les explicó las implicaciones del recurso de casación. Frente al pago del dinero, enunció que recibió la suma de $12.000.000 aproximadamente y que todo fue por intermedio del señor Armando Vanegas, y que este y el disciplinado están convocados a la Cámara de Comercio por la cláusula de incumplimiento del contrato de prestación, P á g i n a 4 | 17 tramite en el cual el quejoso está pidiendo una indemnización. Finalmente, la magistrada instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia. Pruebas. Se incorporaron las documentales aportadas por el quejoso y a solicitud del disciplinado se decretaron los testimonios de los señores Armando Vanegas Garzon y Elmer Novoa Hinestrosa, de igual forma, por parte del despacho se decretaron las siguientes: (i) certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado; (ii) oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema solicitando copias del recurso extraordinario de casación objeto de estudio; (iii) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, para que remita copia de cuaderno de casación al interior del proceso penal con radicado No. 15244-31-89-0012009-00145-00; (iv) oficio a centro de servicios para verificar si el disciplinado presentó alguna acción de tutela en representación del quejoso o su hermano y; (v) oficiar a la Cámara de Comercio de Duitama para que remitan proceso de conciliación entre las partes.

En la segunda sesión de la audiencia, en la cual se incorporaron documentales, se realizó inspección judicial al proceso radicado No. 1524431-890-01-2009-00145-00, ampliación de queja y se recibió la declaración del señor Ever Alfonso Loboa Hinestroza. Ampliación de queja. El quejoso indicó que conoció al disciplinado en la ciudad de Bogotá, que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para la presentación de un recurso de casación por un proceso, que su hermano le otorgó poder el abogado Mina Lasso, indicó que el profesional incumplió el contrato y que nunca los contactó, que conoció al abogado por intermedio del señor Armando Vanegas, quien fue un intermediario o tramitador, que se canceló la suma de $21.000.000 por parte del señor Pedro Manuel Pérez; agregó que presentó ante la cámara de comercio un proceso de conciliación por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios. Testimonio del señor Ever Alfonso Novoa Hinestroza: refirió que conoce al disciplinado desde hace 12 años, que han trabajado juntos en temas de P á g i n a 5 | 17 litigio, que conoce al quejoso y a su hermano debido a una asesoría jurídica con ocasión a una demanda de Casación, respecto a esta última precisó que fue inadmitida por la Corte quien indicó que la causal no era la adecuada para la presentación de la demanda, pero que también la Corte precisó que la sentencia del Tribunal se encontraba ajustada a derecho. Afirmó que, luego de ello les indicó a los hermanos Pérez Pérez los

resultados de esa actuación e inconformes promovieron la queja en contra del abogado Mina Lasso. Respecto a la petición de insistencia, adujo que es facultativo y que es difícil que la corte cambie la postura, puntualizó que el quejoso y el hermano les retiraron los documentos del proceso y les pidieron paz y salvo. Finalizada la declaración la Magistrada Instructora determinó insistir en pruebas documentales restantes y programar una nueva fecha para la continuación de la audiencia. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se incorporaron documentales de la Corte Suprema de Justicia, en específico copia de la acción de tutela presentada por el hermano del quejoso con radicado No. 2019-01819-00, de igual forma se incorporó copias del proceso arbitral remitido por la Cámara de Comercio de Duitama.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 30 de agosto de 2021 (virtual), luego de incorporar las pruebas pendientes, la Magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, toda vez que ya se habían recaudado suficientes pruebas, decretando así la terminación anticipada y el archivo de la actuación, en favor del abogado Jorge Iván Mina Lasso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Como sustento de la decisión, después de analizar cada una de las pruebas aportadas a la actuación, la Magistrada señaló: Que los hechos planteados por el quejoso no alcanzan a tener connotación disciplinaria, debido a que una vez inspeccionado el trámite surtido en la

Corte Suprema y luego de declarado inadmisible el recurso de casación con providencia de fecha 27 de febrero de 2017, se demostró que el abogado P á g i n a 6 | 17 Mina Lasso presentó solicitud de insistencia mediante memorial de fecha 9 de marzo de la misma anualidad, la cual fue negada por el procurador 3° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que el petente no presentó argumentos legalmente válidos, de lo cual considera que el profesional investigado no incurrió en falta disciplinaria por desconocimiento al deber de diligencia, pues cumplió con sus obligaciones contractuales, al radicar la demanda de casación y el recurso de insistencia. Planteó en su decisión que el hecho que la Corte Suprema hubiera declarado inadmisible el recurso de casación, este hecho por si sólo no configura falta disciplinaria por descuido de la gestión encomendada, pues se demostró que el profesional realizó un debido estudio del proceso acudiendo a la jurisprudencia y la doctrina, de otro lado indicó la magistrada que a los señores Pérez Pérez se les señaló las consecuencias del recurso y los efectos del mismo por parte del disciplinado. Para la primera instancia son de recibo las manifestaciones realizadas por el disciplinado en su versión libre en cuanto a la preparación y consulta que se realizó con otros profesionales del derecho para la elaboración de la demanda de casación y que si bien esta no fue admitida no fue por descuido del profesional, pues lo cierto es que esta decisión se tomó atendiendo la rigurosidad y naturaleza de esta acción y la posición de la Corte para su admisibilidad. Como prueba de esa rigurosidad, anotó que

para el año 2017 el alto Tribunal indicó que se recibieron 1.037 recursos extraordinarios, de los cuales se inadmitieron 653 y se admitieron 177, lo cual reflejó que sólo un 20% de las demandas radicadas fueron admitidas, lo cual exonera de responsabilidad al apoderado, pues no todo profesional que le es inadmitido el recurso de casación es objeto de un proceso disciplinario. Argumentó, que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, y que cuando un abogado se compromete a realizar una actividad se compromete a poner a la orden de su cliente su conocimiento, capacidad intelectual y experiencia para en lo posible lograr que accedan a las pretensiones. P á g i n a 7 | 17 Con relación a la acción de tutela, expuso que dentro del trámite se demostró que luego de la inadmisión del recurso extraordinario de casación los hermanos Pérez Pérez prescindieron de los servicios profesionales del apoderado Mina Lasso, pues retiraron la documental que este tenía, quedando el profesional imposibilitado para realizar actuación judicial alguna.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del quejoso, interpuso en la audiencia recurso de apelación8 (minuto 46:26 a 1:20.45) en el que expuso, en resumen, lo siguiente: Primero: Adujo que no compartía la decisión de terminación debido a que, según el contrato de prestación de los servicios profesionales, el abogado Mina Lasso fue contratado para presentar el recurso de casación, y que es este quien se obligó a cumplir con lo pactado, mas no el señor Armando

Vanegas Garzón y que se realizó una apreciación indebida de la prueba.

Segundo: Manifestó la recurrente que en el contrato tampoco se dejó establecido que el abogado realizaría la labor con otros abogados, que el abogado Mina Lasso no convino presentar la demanda de casación junto con otros abogados.

Afirmó que el testimonio del abogado Ever Alfonso Novoa Hinestroza, no allegó documento que soportara el vínculo contractual con el disciplinado, y que a los hermanos Pérez Pérez nunca se les indicó que este trabajaría en la elaboración del recurso de casación con el disciplinado y que si el contrato se pactó con el disciplinado era sólo este quien estaba llamado a actuar en los términos pactados, que este indicó que había proyectado el recurso y que también manifestó que había presentado conceptos sobre el 8 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 21AudienciaPruebasCalificacion y, 020VideoAudienciaPyC. P á g i n a 8 | 17 recurso a los señores Pérez, no obstante esos supuestos conceptos no fueron aportados al proceso.

Tercero: Frente al recurso de casación objeto de la queja, puntualizó que para presentar el mismo se requiere tecnicismo jurídico pues no todos los abogados se encuentran en condiciones de presentar este tipo de recursos, por lo cual se requiere que el abogado tenga un compromiso social y una experiencia calificada y que la providencia de inadmisión indicó que los errores del libelo impidieron realizar un pronunciamiento de fondo, así como

lo resuelto en el recurso de insistencia, motivo por el cual consideró la recurrente que sí existe mérito para continuar con la actuación por la posible configuración de una falta disciplinaria.

Cuarto: Manifestó que el quejoso en la segunda audiencia de pruebas y calificación solicitó que se escuchara como testigo a su hermano, frente a lo cual no se pronunció la magistratura en primera instancia, sin que fuere negada o aceptada su declaración.

Quinto: Enunció la recurrente, que el disciplinado no aportó paz y salvo que acreditara la cesación de la relación laboral como lo determina el Código General del Proceso, y que se tuvo por cierto lo manifestado por el disciplinado.

Sexto: Con relación a las acciones de tutelas pactadas en el contrato, no se estipuló que las mismas debían ser presentadas en el caso de fracasar el recurso de casación, si no que eran las que considerara pertinentes luego de realizar un análisis del proceso penal desde su iniciación y hasta su finalidad, y que la tutela presentada por hermano del quejoso se interpuso por vicios en el trámite del proceso penal, por lo que se concluía que el abogado dejó de cumplir con su contrato al no presentar acción de tutela alguna.

Manifestó que el incumplimiento del contrato por parte del abogado se encuentra en el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Duitama y que en el proceso disciplinario se debate la idoneidad del P á g i n a 9 | 17 disciplinado por la falta de técnica, lo cual derivó en que la Corte Suprema no estudiara de fondo el proceso penal en el cual fue condenado el hermano del quejoso.

La magistrada precisó que la recurrente planteó en la alzada puntos que no fueron objeto del debate disciplinario, como lo es la aptitud o calificación del profesional del derecho, que el marco de la investigación debe ceñirse a lo enunciado en la queja y que la magistratura no puede desfasar lo planteado por el quejoso y que el testimonio del hermano del quejoso fue solicitado por fuera de la etapa procesal correspondiente, por lo cual no encuentra procedente que se pretenda desvirtuar una decisión con temas nuevos que no fueron enunciados en el escrito de queja. Expuesto lo anterior, la Magistrada corrió traslado del recurso al disciplinado quien solicitó que el mismo se declarara desierto, teniendo en cuenta que el mismo debió sustentarse acudiendo a los fundamentos de derecho y de hecho del proceso, y que en caso que el recurso sea concedido, solicitó que la decisión proferida en primera instancia sea confirmada. Finalmente, la Magistrada dispuso la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de la Comisión, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del 5 de noviembre de 20219, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 9 Expediente virtual, SEGUNDA INSTANCIA, 01 acta de reparto 202000541.

P á g i n a 10 | 17 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso Primer Cargo: El argumento que planteó la recurrente en lo concerniente a la firma del contrato de prestación de servicios10, por la intervención por parte del señor Armando Vanegas Garzón nada altera la decisión tomada por la primera instancia ni por esta Corporación, esto debido a que, como se demostró en el trámite del proceso, aquel no es abogado sino un intermediario que contactó al quejoso con el disciplinado, por lo cual, esta persona no puede ser objeto de esta jurisdicción, ocurriendo lo contrario con el Abogado Mina Lasso, quien se vinculó al proceso y ejerció su derecho de defensa, razón por la cual estima la Comisión que el a quo no realizó una indebida valoración de la prueba, pues si bien se advierte la intervención de un tercero en la relación contractual la misma no altera el resultado de los hechos objeto de debate, esto es, la suscripción de un contrato entre el inculpado y el quejoso y luego la inadmisibilidad de la casación de la cual se duele y que motivó la interposición de la queja que dio inició a la actuación.

Por lo expuesto, al advertirse que el estudio se centró respecto a las actuaciones del disciplinado como abogado y no del intermediario quien no ejerce la profesión, no tiene de vocación de prosperidad el argumento de apelación bajo estudio.

Segundo Cargo: Si bien, en el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre los hermanos Pérez Pérez de una parte y de otra el abogado Jorge Iván Mina Lasso, no se estipuló que este último para el cumplimiento de lo convenido podía apoyarse en la 10 Expediente virtual, PRIMERA INSTANCIA, 001Queja, Páginas 7 y 8.

P á g i n a 11 | 17 participación de otros profesionales, lo cierto es que tampoco se pactó cláusula alguna que restringiera desplegar dicha labor por parte del investigado, pues tan sólo en la cláusula sexta se convino que la “delegación” del negocio a otro abogado quedaba supeditada a la aprobación previa, lo cual no ocurrió pues para el caso específico del recurso extraordinario de casación11 se observó que fue presentado directamente por el abogado Jorge Iván Mina Lasso. En otros términos, el hecho que el abogado Mina Lasso preparara y realizara estudios tendientes a la presentación del recurso extraordinario de casación apoyándose de otros profesionales como es el caso del abogado Ever Alfonso Novoa Hinestroza, no configura la comisión de falta disciplinaria alguna, por el contrario, demuestra la preocupación del inculpado de enriquecer sus argumentos con otras perspectivas. Además, no hay que olvidar que la profesión de abogado es liberal y autónoma, lo

que permite que el abogado dentro de las estrategias y preparación de la defensa, busque complementar sus argumentos, apoyándose en otras perspectivas y conceptos de colegas o expertos, razón por la cual el segundo argumento planteado en la apelación no prospera.

Tercer Cargo: Frente a lo alegado por la recurrente, esta Corporación estima acertados los argumentos planteados por la Magistrada Instructora de primera instancia, pues el hecho que la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado inadmisible el recurso de casación presentado por el abogado Mina Lasso,12 no constituye por si sólo una falta disciplinaria, a lo cual debe agregarse que la experiencia del abogado Mina Lasso no fue objeto de alegación en el escrito de queja, quien por el contrario, en su versión libre planteó que tenía estudios en casación y que presentó varios recursos extraordinarios con antelación al que aquí se estudia.

En lo tocante al recurso de insistencia, encuentra esta Corporación que el quejoso incurrió en imprecisiones pues en el hecho No. 9 de la queja afirmó que el abogado Mina Lasso no presentó tal el recurso, lo cual no corresponde a la realidad procesal, pues basta con revisar el cuaderno de 11 Expediente virtual, 01PrimeraInstancia\Anexos\002ProcesoJuzgadoSantaRosaViterbo – Cuaderno de Casación 12 Expediente virtual, 01PrimeraInstancia\Anexos\002ProcesoJuzgadoSantaRosaViterbo – Cuaderno de Casación, páginas 7 a 21. P á g i n a 12 | 17 casación aportado como prueba13 donde a folio 31 obra recurso de

insistencia con fecha de radicación del 9 de marzo de 2017, de lo aquí reseñado se evidencia cierta diligencia del disciplinado pues en procura del mandato profesional encomendado intentó agotar los mecanismos procesales tendientes a obtener la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no sólo con la presentación de la casación sino la referida insistencia. Ahora bien, pese a que el resultado fue adverso a los intereses del quejoso, son contundentes los fundamentos acogidos por la Magistrada de primera instancia, al reiterar que la obligación del abogado es de medio, es decir, el profesional debe siempre actuar con diligencia y cuidado para atender de manera rigurosa la labor profesional encomendada, sin que esto asegure un resultado favorable, lo cual ocurrió en el caso objeto de análisis pues tanto las declaraciones del disciplinado14 como las del abogado Ever Alfonso Novoa Hinestroza15, guardan plena coincidencia en afirmar que en forma verbal les explicaron al quejoso y a su hermano las eventuales resultas jurídicas del recurso convenido, razones mas que suficientes para negar los argumentos expuestos en este sentido.

Cuarto Cargo: La Corporación no encuentra asidero alguno del reproche aquí planteado, pues debe resaltarse que fue en la segunda audiencia de pruebas y calificación16 , el quejoso solicitó se escuchara el testimonio de su hermano lo cual resultó improcedente pues al revisar nuevamente el escrito de queja no se solicitaron pruebas distintas de las documentales allegadas.

No hay que olvidar que el quejoso, no es un sujeto procesal dentro de la

actuación disciplinaria que cuente con todas las facultades de los intervinientes, pues según lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, aquel sólo podrá concurrir al proceso para formulación y ampliación de la queja y aportar pruebas que tenga en su poder, ello, por cuanto una vez se inicia el proceso disciplinario, la carga de la prueba le 13 Expediente virtual, 01PrimeraInstancia\Anexos\002ProcesoJuzgadoSantaRosaViterbo – Cuaderno de Casación, páginas 7 a 21. 14 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 011ActaAudienciaPyC. 15 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 019ActaAudienciaPyC. 16 Expediente virtual, PRIMERAINSTANCIA, 019ActaAudienciaPyC. P á g i n a 13 | 17 corresponde al Estado en cabeza de la Comisiones y eventualmente en el inculpado en relación con sus argumentos defensivos, sin que, se considere bajo un sistema adversarial que el quejoso debe demostrar su queja y por tanto que la autoridad judicial este atada a decretar y practicar las pruebas por él solicitadas, sin perjuicio, que, eventualmente, el instructor considere el decreto y práctica de las mismas por su relevancia en el proceso. Así las cosas, determinado que el quejoso dentro del escrito de queja aportó las pruebas que tenía en su poder según sus facultades descritas en el parágrafo del artículo citado y que la instructora consideró innecesario decretar de oficio el testimonio del hermano del quejoso, la Comisión niega

el argumento bajo estudio.

Quinto Cargo: Al respecto, son acertados los argumentos planteados por la Magistrada Instructora pues la no entrega o expedición del paz y salvo por parte del apoderado Mina Lasso no fue objeto de debate ni análisis en la primera instancia, entonces, al no haber sido planteado en el escrito de queja, no puede ocuparse esta Corporación de evaluar asuntos que desde su génesis no fueron reprochados por el quejoso, pues de hacerlo se estaría desbordando la competencia y a su vez transgrediendo el derecho de contradicción del disciplinado. Aunado a lo anterior se resalta que por disposición expresa del Código Disciplinario del Abogado, constituye falta a la lealtad y honradez con los colegas, aceptar un encargo profesional que inicialmente fuere encomendado a otro abogado sin que medie renuncia, paz y salvo o autorización para su reemplazo17, no en sentido contrario, por ende, la argumentación planteada por la recurrente carece de vocación de éxito.

Sexto Cargo: Inequívoco resulta el razonamiento planteado por la primera instancia, en cuanto a que el trámite procesal aquí desplegado se debe centrar en determinar si el disciplinado Mina Lasso incurrió o no en falta disciplinaria alguna, más no en el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues del análisis de la queja se evidencia que la misma refleja los dos pedimentos, siendo procedente para 17 Numeral 2 Artículo 36 Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 14 | 17 esta jurisdicción analizar únicamente lo primero, por ende, el incumplimiento

o no del contrato no es materia de análisis en el presente asunto y no podrá ser examinado. Así los reproches efectuados por la recurrente, respecto a que el abogado incumplió el contrato de prestación de servicios, deben continuarse ventilándose por la vía ordinaria que como se señaló en esta actuación adelanta el quejoso, sin que se reitera esta jurisdicción se encuentre facultada para realizar algún pronunciamiento sobre el particular. En suma, se concluye que el recurso de apelación aquí analizado debe desatarse de manera desfavorable, pues la Comisión comparte a plenitud los argumentos expuestos por la Magistrada Instructora de primera instancia en la decisión de terminación, porque, contrario a lo afirmado en el escrito de queja, se

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