CNDJ - F11001110200020200071401ADJUNTA20220518161910-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200071401ADJUNTA20220518161910-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4162
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000202000714 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión de fecha 17 de febrero de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 20202, el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ radicó queja en contra del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, con base en los siguientes argumentos: 1 Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio - El quejoso, una persona mayor de cincuenta (50) años de edad, desempeñaba su labor como oficial de construcción al servicio del señor José Reyes desde el año 2012, en ejercicio de su
función padeció diferentes accidentes que le causaron dolor en la región lumbar, adormecimiento en extremidades inferiores y trastorno de disco lumbar, situación que fue puesta en conocimiento del empleador, quien decidió dar por terminada la relación laboral. - Motivo por el cual, para el año 2014 entregó la documentación correspondiente al investigado con el fin de que iniciara las acciones legales ante el Ministerio de Trabajo y los juzgados respectivos, sin embargo, el abogado se limitó a diligenciar derechos de petición ante la entidad pensional Colfondos, dilatando el tiempo que tenía para reclamar sus derechos, al punto de que para el año 2018 no era posible establecer comunicación con él, por lo que contrató los servicios profesionales de otro abogado, quien le informó que los términos se encontraban prescritos. Posterior a ello, procedió a solicitar los documentos al disciplinable, quien le expidió un paz y salvo sin fecha, pese a que no desplegó actuación alguna en su favor.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado ante Colfondos Pensiones y Cesantías, el 15 de agosto de 20173. - Acta de devolución de documentos y paz y salvo sin fecha, 3 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio suscrito por el doctor JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN y aceptado por el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ4.
- Citación a audiencia de conciliación programada para el 18 de noviembre de 2019, ante el Ministerio de Trabajo5.
3. El asunto fue sometido a reparto el 12 de febrero de 2020, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA6, quien mediante auto del 4 de marzo de 2020 ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del
abogado RONCANCIO MARÍN7.
4. Mediante certificación de fecha 17 de febrero de 2020, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 80112290 y tarjeta profesional número 210718, la cual se encontraba vigente8.
5. El 13 de mayo de 20219, el disciplinable allegó los siguientes documentos10: - Historia clínica de fecha 2 de julio de 2014, del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ. - Informe quirúrgico expedido por el Centro Policlínico Olaya, de fecha 22 de julio de 2014. - Exámenes de laboratorio de fecha 22 de julio de 2014. - Resonancia magnética, realizada el 31 de enero de 2015. 4 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 14 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia
9 08correoinvestigado
10 12soportesprobatorios P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Incapacidad médica de fecha 22 de mayo de 2013. - Informe de accidente de trabajo emitido por la Clínica de Occidente, de fecha 24 de mayo de 2013. - Extracto de historia clínica, de fecha 22 de mayo de 2013. - Formato de informe de accidente laboral, de fecha 12 de diciembre de 2013. - Resultados de los estudios médicos del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ. - Derecho de petición con destino a Colfondos Pensiones y Cesantías, de fecha 15 de agosto de 2017. - Certificación emitida por Axa Colpatria, de fecha 17 de agosto de 2017. - Derecho de petición remitido a Salud Total EPS, de fecha 6 de julio de 2017. - Respuesta por parte de Salud Total EPS, de fecha 6 de septiembre de 2017. - Respuesta emitida por parte de Colfondos, de fechas 15 de agosto y 14 de noviembre de 2017. - Planilla de asistencia a la oficina del investigado firmada por el quejoso, el 29 de septiembre de 2018, en la que constó la entrega de los documentos recibidos por él. - Acta de devolución de documentos al quejoso.
6. El 13 de mayo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y el Ministerio Público, la magistrada (doctora ELKA VENEGAS
AHUMADA) adelantó las siguientes diligencias: 6.1. Se recibió versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que aproximadamente para mediados del año 2017, el quejoso se acercó a la oficina del doctor José Gómez a solicitar una P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio asesoría sobre un trámite de calificación de invalidez, sin embargo, como ese abogado manifestó no tener conocimiento del tema, lo remitió a la oficina del disciplinable. El quejoso le comentó que había sufrido un accidente laboral durante su función como maestro de obra en el año 2013, por lo que el abogado le indicó que se debían elaborar diferentes documentos y tenía que otorgarle poder para adelantar los trámites, para ello cobraba por concepto de honorarios la totalidad de UN (1) SMLMV, sin embargo, el quejoso afirmó no tener recursos económicos suficientes, por lo que el profesional lo remitió a la Defensoría del Pueblo. Días después, el quejoso regresó a su oficina dado que en la defensoría se demoraban mucho y le solicitó que le colaboraba, por lo que el investigado realizó unos derechos de petición a nombre del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, quien se comprometió a radicarlos. Para el mes de septiembre del año 2017, la hija del quejoso se acercó a su oficina y solicitó la impresión de unos correos electrónicos. Sostuvo que, esta última se comprometió a
radicar unos documentos y no lo hizo. Para finales del mes de septiembre de 2018, el quejoso le solicitó al abogado la devolución de los documentos que le habían sido entregados, dado que era un tema complejo y él no tenía tiempo de seguir con tantos trámites, por lo que se efectuó la correspondiente devolución. Para el 18 de enero de 2020, el apoderado del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ se comunicó con el disciplinable, a fin de informarle que había hecho incurrir a su cliente en perjuicios por la suma de $60.000.000 y quería saber si estaba dispuesto a conciliar antes de iniciar acciones legales en su contra, sin embargo nunca se reunió con él o con el quejoso. P á g i n a 5 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, afirmó no haber recibido poder o suma de dinero por parte del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, así mismo indicó que no fue cierto que este le entregara los documentos en el año 2014, sino en el año 2017, puesto que para esa fecha aún no se trasladaba de oficina y el quejoso lo buscó en la oficina 910 del edificio Colseguros.
7. El 14 de julio de 2021, la administradora del Edificio Colseguros
Carrera Séptima informó que el doctor JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, ocupó la oficina 910 en calidad de arrendatario desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 202011.
8. El 29 de julio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, quien manifestó que el 22 de mayo de 2013 sufrió un accidente laboral, por lo que para el año 2014 entregó unos documentos al abogado y le entregó poder, con el fin de radicar una demanda en contra de su antiguo jefe, gestión por la que se acordó por concepto de honorarios un 30% de lo que se obtuviera, sin embargo, solamente radicó unos derechos de petición.
9. El 30 de septiembre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público, la magistrada sustanciadora adelantó las siguientes diligencias: 11 17respuestaedificiocolseguros P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 9.1. Se recibió el testimonio de la señora Claudia Andrea Medina, quien manifestó que su padre (el quejoso) sufrió un accidente laboral en el mes de mayo de 2013 y en ese año lo despidieron, por lo que acudieron ante el abogado con el fin de interponer una demanda laboral. Señaló que, para el año 2014 ella era la
encargada de llevar cuatro (4) derechos de petición ante Salud Total Eps y Colfondos, los cuales recogía en la oficina del investigado. Indicó que, por la gestión se pactó un porcentaje de honorarios al finalizar el trámite, sin embargo el abogado no adelantó el proceso. 9.2. Se recibió el testimonio de la señora Yanis Andrea Romero Corredor, quien sostuvo que laboró en el despacho del disciplinable como su asistente y posteriormente ya se hizo socia de la Firma de Abogados JM, por lo que conoció que el quejoso se acercó a la oficina con el fin de buscar una asesoría sobre una calificación de invalidez, gestión por la que el abogado cobraba unos honorarios, a lo que el querellante respondió que no contaba con recursos económicos y fue remitido a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, unos días después el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ regresó a solicitar la colaboración del profesional, por lo que este último le indicó que le ayudaría proyectando unos derechos de petición, mismos que fueron entregados a su hija para que los radicara ante las entidades correspondientes. Luego de un tiempo, se acercó el señor MEDINA a la oficina y solicitó la devolución de los documentos, lo que se realizó mediante acta de entrega. 9.3. Se recibió testimonio por parte del señor José Nerub Gómez Barrera, quien manifestó que aproximadamente para finales de 2016 o inicios del año 2017, el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ lo contactó para una asesoría en un tema de P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que al no manejar este tipo de asuntos lo remitió a la oficina de su colega el doctor JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN. Afirmó que, en ese momento el quejoso no le insinuó algo sobre una demanda laboral. 9.4. Se recibió testimonio por parte de la señora Marlene Oviedo Ayala, quien manifestó que fue compañera de oficina del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN en la oficina 603 del edificio Colseguros desde el año 2012 hasta aproximadamente el año 2014, por lo que no conocía al quejoso o un asunto que tratara con él.
10. El 4 de noviembre de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, la magistrada insistió en las pruebas ya decretadas.
11. El 17 de febrero de 2022, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso, su apoderada y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Calificación de la conducta: Procedió la magistrada sustanciadora a calificar la conducta ordenando terminación y archivo de la actuación. 11.2. La apoderada del quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión emitida.
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado no configuró falta disciplinaria12. Indicó la magistrada que, el proceso se originó con ocasión a la queja radicada por el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, quien manifestó que en el año 2014 contrató los servicios profesionales del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, con el fin de adelantar una demanda laboral en contra de su ex empleador, para lo cual se le otorgó poder, sin embargo el profesional solamente realizó diferentes derechos de petición remitidos a Colfondos y Salud Total Eps, los cuales fueron radicados en el año 2017, sin embargo para el año 2018 el quejoso solicitó la devolución de los documentos y contrató a otro abogado, a quien en 2019 el Ministerio de Trabajo le informó que ya habían prescrito los derechos de su cliente. Indicó la Magistrada de primera instancia, que no resultaba lógico el hecho de que una persona contratara a un profesional del derecho desde el año 2014 y que posteriormente, vencido el término para demandar laboralmente (puesto que el accidente fue
en el año 2013 y sus derechos laborales prescribieron), en el año 2016 apareciera -el quejosorecibiendo derechos de petición emitidos a las entidades prestadores de salud y pensión, y solo 12 37actaaudienciaPyC-2-2022 2020-714.pdf P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio radicara la queja disciplinaria hasta el año 2020. Motivo por el cual, de acuerdo a las reglas de la sana critica se dio credibilidad a la versión del abogado, así como a las declaraciones de los testigos. Del análisis efectuado a los documentos entregados por el quejoso al investigado, se observó que las fechas del accidente data del año 2013 - 2014 y solamente uno fue en el año 2015, lo que permitió establecer que en efecto el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ buscó los servicios del abogado hasta el año 2017, con el fin de obtener la calificación de invalidez, por lo tanto los diferentes derechos de petición radicados pretendían obtener pruebas documentales de las entidades correspondientes, pese a que quedó probado que el quejoso no tenía recursos económicos para cancelar los honorarios, por lo tanto también se demostró que este no entregó dinero para gastos de un proceso o formulación de demanda laboral. Se acreditó que, en el paz y salvo expedido en el año 2018, claramente se indicó que teniendo en cuenta que no se suscribió
contrato de prestación de servicios profesionales ni se otorgó poder alguno, se entregó la totalidad de los documentos al quejoso suministrados al disciplinable, contrario a la declaración rendida dentro del proceso disciplinario, donde él y su hija aseguraron haber otorgado poder al disciplinable para formular demanda en contra de su empleador. Así las cosas, la magistrada concluyó que en efecto el quejoso acudió a la oficina del abogado en el año 2017, a fin de acceder a la pensión de invalidez, además ninguno de los documentos apuntó a demostrar que se hubiere contratado al abogado para formular una demanda laboral. P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, la Sala Unitaria decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado
JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN.
DE LA APELACIÓN El 17 de febrero de 2022, la apoderada del quejoso presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - Con las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario, quedaron plenamente probados los hechos materia de queja, pues al momento de elevar la reclamación, ya había prescrito su acción legal que pretendía proteger un derecho fundamental laboral, dado que el quejoso fue despedido por su empleador habiendo sufrido un accidente laboral, hecho que conocía plenamente el abogado, quien debió haber elevado una
reclamación directamente al empleador, con el fin de lograr la suspensión de términos, pues solamente consideró que procedían los derechos de petición, por lo que el profesional no procedió de forma eficiente. - Las declaraciones de los testigos permitieron fijar unas fechas y hechos que acreditaron la situación de su defendido, en el entendido de que no era posible que si su cliente inició una relación profesional con el investigado en el año 2014, solo hasta 2017 se desplegaron acciones, siendo que era el profesional quien estaba obligado a realizar los trámites pertinentes. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 1 de abril de 2022, al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201615 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Mediante certificación de fecha 17 de febrero de 2020, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 80112290 y tarjeta profesional número 21071817. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 17 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de febrero de 2022, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y en la misma diligencia se interpuso la alzada, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de 200718. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la investigación, la queja presentada por el señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, a quien se le otorgó poder con el fin de adelantar una demanda en contra de su ex empleador, para lo cual se le otorgó poder, sin embargo, en el año 2017 el abogado solamente realizó diferentes derechos de petición remitidos a la entidad prestadora de pensiones Colfondos y a Salud Total Eps, por lo que en el año 2018 solicitó la devolución de los documentos y contrató los servicios profesionales de otro abogado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2022, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, debido a que no se encontró mérito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado no configuró falta disciplinaria.
18 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Con relación al recurso presentado por la quejosa, se tiene que la apoderada del quejoso apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Existencia de una falta disciplinaria por parte del investigado. (ii) Indebida valoración probatoria. Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del 17 de febrero de 2022, en la siguiente forma: (i) Existencia de una falta disciplinaria por parte del investigado. Sostuvo la apelante que, con las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario quedaron plenamente probados los hechos materia de queja, pues al momento de elevar la reclamación, ya había prescrito su acción legal que pretendía proteger un derecho fundamental laboral, dado que el quejoso fue despedido por su
empleador habiendo sufrido un accidente laboral, hecho que conocía plenamente el abogado, quien debió haber elevado una reclamación directamente al empleador, con el fin de lograr la suspensión de términos, pues solamente consideró que procedían los derechos de petición, por lo que el profesional no procedió de forma eficiente. Del escrito de queja y del material probatorio allegado al dossier, se observa que el argumento de la recurrente no es claro y lo que pretende es acreditar los hechos materia de queja, los cuales ya fueron desvirtuados en razón a que si bien el señor ROSELINO P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio MEDINA MARTÍNEZ sufrió un accidente laboral en el mes de mayo de 2013 y fue despedido sin justa causa, no se observa documento que permita acreditar que en efecto contrató los servicios profesionales del doctor JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN, o tan siquiera hubiese otorgado poder a este último a fin de adelantar un proceso laboral, por el contrario de las planillas de asistencia a la oficina del investigado datan del año 2017, fecha para la cual ya se encontraban prescritos los derechos del trabajados, lo que permite concluir que el abogado intentó de alguna forma colaborar al quejoso a través de diferentes derechos de petición que pretendían lograr una calificación de invalidez. Además, para esta Comisión es claro que no se materializó ninguna relación profesional entre el quejoso y el disciplinable, dado que del
paz y salvo/acta de devolución de documentos (sin fecha), se observa que el quejoso acepta el no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales o haber otorgado poder que lo facultara para adelantar una demanda laboral en contra del señor José Reyes (empleador del quejoso). Por lo tanto, es claro que el investigado no incurrió en falta disciplinaria. (ii) Indebida valoración probatoria. Indicó la recurrente que, las declaraciones de los testigos permitieron fijar unas fechas y hechos que acreditaron la situación de su defendido, en el entendido de que no era posible que si su cliente inició una relación profesional con el investigado en el año 2014, solo hasta 2017 se desplegaron acciones, siendo que era el profesional quien estaba obligado a realizar los trámites pertinentes. P á g i n a 17 | 20
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Radicado No. 110011102000202000714 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Para esta Comisión es claro que, como bien lo indica la apelante de acuerdo a las reglas de la sana critica, las pruebas permitieron acreditar que en efecto no se materializó ninguna relación profesional entre el quejoso y el abogado, así como también se demostró que la gestión encomendada al doctor JOSE DAVID RONCANCIO MARÍN no fue precisamente la de adelantar una demanda laboral en favor del señor ROSELINO MEDINA MARTÍNEZ, pues a todas luces se observa que el abogado con la intención de colaborar al quejoso proyectó algunos derechos de petición a fin de obtener información de parte de las entidades
prestadoras de salud y pensión, pues es más que claro que el señor Medina no tenía dinero para cancelar honorarios al profesional, además que para el momento en que solicitó la asesoría del disciplinable, más exactamente en el año 2017, de acuerdo a las declaraciones recibidas, los derechos del trabajador ya habían prescrito, hecho que conocía el quejoso, pues a ninguno de los dos (2) profesionales (el testigo y el investigado) mencionó la necesidad de iniciar un proceso laboral, pues si pretensión era lograr una calificación de invalidez. En consecuencia, resueltos los argumentos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSE DAVID
RONCANCIO MARÍN.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constituci
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