CNDJ - F11001110200020200075901ADJUNTA20220524151732-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200075901ADJUNTA20220524151732-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4097
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000759 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Aprobado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró la terminación por prescripción del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EMEL EDUARDO
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN en condición de hija y heredera del señor Héctor Páez Cardona (QEPD), presentó queja el 11 de diciembre de 2019 contra el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODÍGUEZ3, por los siguientes hechos: 1 Aprobado en Sala No. 036 del 11 de mayo de 2022. 2 Magistrado ponente ALFONSO ESTRELLA OTERO. Archivo digital 1a instancia – 027 ActaAudienciaPyCTerminacion. 3 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 8.
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio 1.1.- Indicó la quejosa que su señor padre Héctor Páez Cardona (QEPD), en vida se vio perjudicado por la omisión del abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ frente a un proceso laboral contra Ecopetrol, ya que con dicho litigio se buscaba el pago de las prestaciones sociales y el bono pensional que se le adeudaban por el tiempo laborado en dicha empresa, por tanto, considera que el disciplinable incurrió en la falta contemplada en los artículos literal c) y d) de la Ley 1123 de 2007. 1.2.- Explicó que entre los años 1979 a 1996 su padre trabajó como celador rural de Ecopetrol en el municipio de Yondó - Antioquia, siendo su contrato terminado en el año 1996 sin que se le reconociera prestación social alguna, mismo año en el cual el señor Héctor Páez Cardona (QEPD) le entregó al abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ un poder en blanco para que adelantara un proceso para el cobro de prestaciones sociales y bono pensional, ya que él trabajaba para otros compañeros de la empresa4. 1.3.- Comentó la quejosa que su padre le dijo que el abogado le había cancelado a algunas personas y a otras no, sin embargo, no le fue posible volverse a contactar con el disciplinable, ante esta situación, el 13 de junio de 2019, decidieron enviar un derecho de
petición a Ecopetrol para obtener información sobre el caso de su padre5, ante lo cual le respondieron que no había archivos ni información alguna. 1.4.- El 13 de junio de 2019, la quejosa envió un requerimiento al abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, 4 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 9. 5 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 9. P á g i n a 2 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio solicitándole información sobre el proceso, los resultados del mismo, las gestiones realizadas y una rendición de cuentas en el caso de haber recogido dineros del proceso, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a la fecha de la interposición de la queja. 1.5.- Solicitó la quejosa se tuvieran en cuenta y se realizaran las siguientes pruebas:
Testimoniales:
- De Gabriel Guapacha.
- Cesar Augusto Arroyave.
Documentales: • Copia derecha de petición enviado a Ecopetrol6. • Copia respuesta de Ecopetrol al derecho de petición7. • Copia del requerimiento de información enviado al abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ8. • Copia de documento de identidad de la quejosa9. • Copia poder especial conferido por las hermanas de la quejosa a la quejosa10.
2.- Mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 2020, le correspondió conocer del asunto al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO11. 3.- El 30 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó sobre la 6 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 12. 7 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 13. 8 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 14. 9 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 15. 10 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 16. 11 Archivo digital 1a instancia – 001 CuadernoPrincipal – Folio 32. P á g i n a 3 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio suspensión de términos debido a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, que se dio del 16 de marzo al 10 de mayo de 2020 para los procesos bajo la Ley 1123 de 200712. 4.- Mediante auto del 30 de octubre de 2020 el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordeno la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; dispuso se acumularán al presente proceso disciplinario los expedientes con radicados No 2020-0767, No
2020-0765 y No 2020-0760, debido a que trataba de hechos conexos; y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de noviembre de 2020 a las 8:30 am13. 5.- El 3 de noviembre de 2020 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No 735680, en el cual se registró que el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, no registra sanción disciplinaria alguna14. 6.- El 3 de noviembre de 2020 se acreditó la calidad de abogado de EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 19498953 y tarjeta profesional No 117559, mediante certificado No 470168 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia15. 7.- El 4 de noviembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, con el fin de notificar al abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, el auto del 30 de octubre de 202016. 12 Archivo digital 1a instancia – 002 ConstanciaSuspensionTerminos. 13 Archivo digital 1a instancia – 003 AutoApertura. 14 Archivo digital 1a instancia – 004 CertificadoAntecedentes. 15 Archivo digital 1a instancia – 005 Certificado63739997799. 16 Archivo digital 1a instancia – 008 EdictoInciso1. P á g i n a 4 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio 8.- El 10 de noviembre de 2020, se instaló de manera virtual la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, los quejosos MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN, LUIS EDUARDO GALVIS RINCÓN y RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, se adelantaron las siguientes actuaciones17: 8.1.- El magistrado sustanciador solicitó se indicara a que despacho correspondió cada uno de los procesos disciplinarios con radicado No 2020-761, No 2020-762, No 2020-763, No 2020764 y No 2020-766, para analizarlos y de ser el caso acumularlos al presente proceso disciplinario. 8.2. Se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de marzo de 2021, siendo notificados en estrados los asistentes a la audiencia. 9.- El 10 de marzo de 2021, se instaló de manera virtual la continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, los quejosos MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN, LUIS EDUARDO GALVIS RINCÓN, RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO y CIRO GRANADOS FLÓREZ, se adelantaron las
siguientes actuaciones18: 9.1.- Se ordenó acumular al presente proceso disciplinario los procesos radicados No 2020-761 quejoso JOAQUÍN HERRERA, No 2020-763 quejoso CRISTÓBAL LLORENTE, No 2020-764 quejoso JAME CALA, y No 2020-766 quejoso ABRAHAM LÓPEZ 17 Archivo digital 1a instancia – 010 ActaAudienciaPyC. 18 Archivo digital 1a instancia – 016ActaAudienciaPyC. P á g i n a 5 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio RÍOS, quejosos los cuales se ordenó citar por la secretaria de la Corporación. 9.2.- No se incorporó el proceso disciplinario radicado No 20200762 ya que la magistrada Paulina Canosa mediante auto del 25 de febrero de 2020 desestimó de plano la queja. 9.3. Se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de mayo de 2021, siendo notificados en estrados los asistentes a la audiencia. 10.- El 13 de mayo de 2021, se instaló de manera virtual la continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ, los quejosos MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN,
LUIS EDUARDO GALVIS RINCÓN, RUBÉN SANDOVAL
SANTIAGO y CIRO GRANADOS FLÓREZ, JOAQUÍN HERRERA, JAIME CALA y ABRAHAM LÓPEZ RÍOS, y el representante del Ministerio Público José Fernando Osorio Cifuentes, se adelantaron las siguientes actuaciones19: 10.1.- Se dispuso no incorporar al presente proceso disciplinario el expediente con radicado No 2020-764 quejoso JAIME CALA, debido a que ya se profirió decisión de fondo. 10.2.- Se hizo un recuento de los hechos y se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que no conoce a la señora MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN ni al señor Héctor Páez Cardona (QEPD), aclarando que éste nunca le otorgó ningún poder y mucho menos en blanco, sugirió que a lo mejor la quejosa tiene una 19 Archivo digital 1a instancia – 022 ActaAudienciaPyC. P á g i n a 6 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio confusión ya que para esa época el laboraba como asesor de la USO; añadió no conocer al señor CIRO GRANADOS FLÓREZ, ni al señor JOAQUÍN HERRERA; respecto al señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO señaló que le tramitó un proceso laboral del cual le giró el dinero que le correspondió del mismo, sin embargo, si él estaba inconforme con la suma de dinero recibido debió haberle solicitado a Ecopetrol lo que él creía le correspondía;
así mismo arguyó que cree haberle tramitado un proceso a CRISTÓBAL LLORENTE, sin embargo, no se acuerda del resultado del proceso ya que tenía en ese entonces varios asuntos similares. Finalmente solicitó tener en cuenta que a la fecha han transcurrido más de 20 años, por lo cual, prescribió la acción disciplinaria 10.3.- El señor José Fernando Osorio Cifuentes, representante de la Procuraduría, manifestó que ya transcurrieron más de 25 años desde la ocurrencia de los hechos, por lo cual, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 10.4. Se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de agosto de 2021, siendo notificados en estrados los asistentes a la audiencia. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 3 de agosto de 2021, proferido en la audiencia de pruebas y calificación, decidió ordenar la terminación de la P á g i n a 7 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria adelantada contra el abogado EMEL
EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ20.
Lo anterior por cuanto señaló que, una vez revisado el plenario, no existió mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria, por cuanto, si bien el doctor EMEL EDUARDO
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ aceptó que en su momento como asesor del sindicato de la USO, adelantó algunos procesos en favor de los abogados trabajadores en contra de Ecopetrol, no es menos cierto que en lo que concierne al padre de la señora MARTHA LUCÍA PÁEZ HOLGUÍN, al señor LUIS EDUARDO GALVIS RINCÓN, al señor JOAQUIN HERRERA y al señor ABRAHAM LOPEZ RIOS, no existe prueba alguna dentro del plenario sobre la existencia de alguna relación profesional con el disciplinable, debido a que no obra dentro del expediente documento alguno que indique que los mencionados quejosos otorgaron de manera efectiva poder al disciplinable, para que en su nombre y representación adelantara gestión alguna contra Ecopetrol, surgiendo así a favor del doctor EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, una duda soportada en el hecho de que aseguró que no conocía a los quejosos, por lo cual, conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, la duda ha de ser resuelta a favor del abogado. Indicó que frente a los señores CIRO GRANADOS FLÓREZ, RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO y CRISTÓBAL LLORENTE, se estableció que pudo existir alguna relación con el abogado teniendo en cuenta que al menos por parte de CIRO GRANADOS existe un poder otorgado al profesional, sin embargo, aquel no se encuentra aceptado por el abogado, por lo cual no hay certeza de 20 Archivo digital 1a instancia – 026 AudienciaPyC.mp4.
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio que se hubiese materializado el compromiso; frente a RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO y CRISTOBAL LLORENTE el disciplinable aceptó haber realizado alguna gestión, sin embargo, esto se torna insuficiente para analizar la conducta del profesional, ya que no se encontró documentación alguna en relación con los procesos que se pudieron adelantar en favor de los quejosos, por consiguiente, no hay manera de examinar la conducta del disciplinado. Aclaró que, en lo que respecta a la inconformidad de los quejosos relacionada con el hecho de que presuntamente por el profesional no se adelantó ninguna gestión de cara a los mandatos confiados, se indica que a la fecha de la acción disciplinaria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la presunta falta es la omisión en adelantar los procesos encomendados (Falta sucesiva) y la de no rendir de informes (Falta instantánea), lo que sucedió entre los años 1995 a los años 1999, cuando se vencieron los 3 años con los cuales contaba el profesional conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, para reclamar los derechos laborales de sus mandantes desde la fecha que refirieron fueron despedidos, en ese entendido, ya transcurrieron más de los 5 años que trata la ley, materializándose la prescripción por la tardía puesta en
conocimiento a esta corporación de los hechos objeto de investigación. DE LA APELACIÓN El 3 de agosto de 202121, en audiencia de pruebas y calificación 21 Archivo digital 1a instancia – 026 AudienciaPyCT.mp4. P á g i n a 9 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio provisional, el señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con base en un único argumento: Indicó su inconformidad de solo recibir $2’400.000.oo por parte del disciplinable, cuando Ecopetrol realizó un pago de más de $28’000.000.oo a nombre del papá del quejoso, manifestó que no sabe dónde está el resto del dinero ya que el disciplinable no le dio nada más, debido a eso, está en desacuerdo ya que no sabe cómo le va a responder el señor EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ frente al resto de dinero, por lo cual, solicitó saber que pasó. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 4 de febrero de 2022 para lo de su competencia22.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 22 Archivo digital 2a instancia – 03 11001110200020200075901CONSTANCIA. P á g i n a 10 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- De la calidad del disciplinado.
Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde se estableció que el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19498953, es portador de la tarjeta profesional número 11755927. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 3 de agosto de 2021, y esta fue notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201928, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En 27 Archivo digital 1a instancia – 005 Certificado63739997799. 28 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario P á g i n a 12 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto. Con relación al recurso presentado por el señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, afirmando que solo recibió $2’400.000 por parte del disciplinable, cuando Ecopetrol realizó un pago de más de $28’000.000 a nombre de su padre, por lo cual, solicitó saber que paso. Al respecto considera esta Comisión que los argumentos del apelante, son de recibo, pues se estableció que éste presentó una queja disciplinaria contra el abogado GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ,
porque estaba inconforme con su actuación en el proceso que adelantó en nombre de su padre, y si bien es cierto en el expediente no obra prueba que dé certeza del reconocimiento de más de $28’000.000 por parte de Ecopetrol al padre del señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, y del presunto hecho de que a este no le fue entregado lo que le correspondía de esa suma de dinero, la jurisdicción disciplinaria tiene la posibilidad de adelantar las investigaciones necesarias para tratar de establecer la ocurrencia de esos hechos. Así las cosas, ante lo narrado, se considera necesario revocar parcialmente la decisión de terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado GUTIÉRREZ Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio RODRÍGUEZ, para continuar la investigación respecto de lo relacionado con el señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO. Lo anterior, porque respecto de esos presuntos hechos no puede decretarse la prescripción de la actuación, pues en primer lugar, la conducta denunciada tiene el carácter de permanente, pues como se observa el apelante afirma que Ecopetrol realizó un pago de más de $28’000.000.oo a nombre de su padre, pero solo recibió del disciplinable la suma de $2’400.000.oo, hechos que de ser ciertos
implicarían que se produjo una retención de dineros por parte del letrado, conducta que es de carácter permanente, y en segundo lugar, porque si bien en efecto, en el expediente no se encontró documentación alguna en relación con el proceso que se pudo adelantar en nombre del padre del señor SANDOVAL SANTIAGO, el abogado reconoció haber tramitado ese proceso, indicando que las inconformidades respecto de la suma entregada debían ser dilucidadas con ECOPETROL, afirmación que por lo menos a esta altura procesal, no se considera de recibo, pues esas inconformidades debieron ser resueltas entre el abogado y su poderdante, por lo cual se considera que es necesario realizar la actuación probatoria pertinente a fin de establecer la ocurrencia del hecho denunciado. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de continuar actuación disciplinaria contra EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, pero únicamente en lo relacionado con la queja presentada por el señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, que fuera objeto de apelación, a fin de establecer si los hechos denunciados tuvieron P á g i n a 14 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio ocurrencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así: • CONFIRMAR la terminación de la actuación disciplinaria contra EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, respecto de todas las conductas investigadas que no fueron objeto de recurso. • REVOCAR la decisión de terminación, en relación con la queja presentada por el señor RUBÉN SANDOVAL SANTIAGO, que fuera objeto de apelación, respecto de la cual se ordena continuar la actuación disciplinaria a fin de establecer si los hechos denunciados tuvieron ocurrencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente P á g i n a 15 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional
de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000 202000759 01) P á g i n a 16 | 25
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000202000759 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para conocer del proceso disciplinario contra el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ
RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 3 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá30, mediante la cual declaró la terminación por 30 Magistrado ponente ALFONSO ESTRELLA OTERO. Archivo digital 1a instancia – 027 ActaAudienciaPyCTerminacion. P á g i n a 17 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio prescripción del proceso disciplinario adelantado contra el abogado EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. 2.- Presentado el correspondiente proyecto, mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestó su impedimento para conocer del mismo, afirmando que una vez revisado el contenido del proyecto y la actuación, estableció que participó en el trámite de primera instancia, pues ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 30 de abril de 2019 hasta el 12 de enero de 2021, y en desarrollo de esa función, le fue asignado el conocimiento del proceso disciplinario No. 1100111020002020.00760.00, según acta de reparto del 13 de febrero de 2020, y al examinar la procedencia de la acción disciplinaria, ordenó por conexidad la
remisión de las diligencias , las cuales fueron incorporadas al presente radicado. Por lo anterior, considera el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, que se halla incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia solicita ser apartado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 P á g i n a 18 | 25
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Radicado No. 110011102000202000759 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1632.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en
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