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CNDJ - F11001110200020200077101ADJUNTA20220908075847-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200077101ADJUNTA20220908075847-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000771 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000771 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 104 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de Censura.

2. HECHOS Mediante escrito de 10 de febrero de 2020, el señor LUIS ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ sus inconformidades en contra del abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO, con base en los siguientes hechos: Indicó el quejoso que la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 400-003853 de 1 de febrero de 2017 por medio del cual ordenó la intervención de la sociedad GESTIONES FINANCIERAS S.A. Y OTROS, y ordenó la inscripción de esta medida designando en el mismo auto como agente interventor al auxiliar de la justicia LUIS

ÁNGEL DUEÑAS GÓMEZ.

Explicó el quejoso que dentro de los activos de las sociedades

intervenidas se encontraban unos derechos litigiosos por la demanda que la sociedad GESTIONES FINANCIERAS S.A. radicara en contra 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la sociedad UT ARCA Y OTROS, y que cursó bajo el radicado No. 2014-00008-00 en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó el quejoso que como apoderado de la sociedad GESTIONES FINANCIERAS S.A. se designó al abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO, y señaló que durante el tiempo que ejerció como agente interventor, el letrado investigado no le rindió ningún informe de

su gestión, sumado a que al momento de su relevo como agente interventor solicitó al disciplinable un informe del estado del proceso vía Whatsapp, sin que recibiera respuesta. Adujo que habiéndose realizado el empalme, la abogada del agente interventor entrante le informó que el proceso contra la sociedad UT ARCA Y OTROS de radicado No. 2014-00008-00 registraba en la página web de la rama judicial una anotación de 21 de septiembre de 2018 de “TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO LEY 1194/2008”.

3. ACTUACIONES PROCESALES Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 19 de febrero de 20207 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO.

En sesiones del 14 de julio8 y de 28 de septiembre de 20219, 22 de abril10, y 26 de agosto de 202111, se llevó a cabo la audiencia de 5 Folios 2 a 3 del Cuaderno Original. 6 Folio 17 Ibídem. 7 Folio 19 Ibídem. 8 Folio 67 Ibídem. 9 Folio 72 Ibídem. 10 018ActaAudienciaPyC.pdf. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la certificación del Juzgado 49

Civil del Circuito de Bogotá sobre el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2014-00008-00 demandante GESTIONES FINANCIERAS S.A. contra GERMÁN HUMBERTO NIÑO Y OTROS – UT ARCA ARQUITECTURA CAMPESTRE, así como las copias de las actuaciones del referido proceso, y el oficio de 13 de julio de 2021 mediante el cual la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades informó los datos de contacto del disciplinable, así como el estado del proceso de intervención de la

sociedad GESTIONES FINANCIERAS S.A..

En su versión libre, indicó el disciplinable que fue apoderado de varios procesos que llevaba la empresa GESTIONES FINANCIERAS S.A., señalando que en el proceso de radicado No. 2014-00008-00 hizo los trámites propios de una demanda ejecutiva, indicando que conoció tiempo después que se había declarado el desistimiento tácito. Explicó que él había hablado con la representante legal de ese momento, informándole que no podía seguir llevando los procesos que tenía a su cargo, pues tenía que hacer un viaje, y como no tenía a quién hacerle la sustitución del poder, ella le informó que se encargaría de nombrar a una persona para que continuara con el trámite de los procesos, por lo que se fue de viaje pensando en que la representante legal de la

sociedad había designado un apoderado de confianza, sin embargo, posteriormente con la intervención de la Superintendencia de Sociedades tuvo conocimiento de la terminación por desistimiento tácito. 11 030ActaAudienciaPyC.pdf. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que en ese momento comprendió la situación en que se encontraba, por no haber presentado personalmente la renuncia y no haber manifestado expresamente su intención de no continuar con ese mandato. Indicó que posteriormente se enteró de la queja instaurada por el señor DUEÑAS, resaltando que se presentó un inconveniente con el correo electrónico al cual le fueron enviados los diferentes documentos y requerimientos, pues le fueron remitidos a un correo electrónico que ya no utilizaba.

Dicho esto, el disciplinable reconoció que no renunció al poder debido a la premura que tenía de salir, desconociendo que la representante legal para la época no designó un apoderado de confianza que continuara con el proceso, por lo que aceptó que fue descuidado en ese sentido, pues no debió haberse confiado en que había sido relevado del proceso. Manifestó el disciplinable que efectivamente no estuvo pendiente del proceso después de que le informó a la representante legal que no podía continuar con el trámite de este, por lo que se equivocó en no haber seguido pendiente del caso, razón por la cual aseveró no contar

con un medio defensivo diferente a decir la verdad y reconocer que pudo haber presentado la renuncia, o haber hecho un memorial o una carta manifestando que tenía que viajar. Luego de la intervención del letrado investigado, el magistrado de primera instancia le puso de presente al disciplinable las normas previstas en la ley 1123 de 2007 acerca de la confesión de la falta, preguntándole si era su intención aceptar su responsabilidad por el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva. Ante tal situación, el disciplinable expuso de forma libre y voluntaria, que él era el apoderado de la empresa y no renunció al poder directamente, por lo P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que si bien no se trataba directamente de su culpa, indirectamente sí era su responsabilidad, y aceptó que en efecto la declaratoria de desistimiento tácito ocurrió mientras él fungía como apoderado de la sociedad demandante, sin que tuviese otra persona que lo sustituyera en el mandato.

Ante la manifestación del disciplinable de confesar su responsabilidad en la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, el A quo procedió con la formulación de cargos en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, haciendo un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, considerando que se demostró que el abogado investigado no cumplió la carga procesal

de notificar al ejecutado, lo que conllevó a la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. Por lo anterior, concluyó el magistrado de primera instancia que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no cumplir con la carga impuesta por el Juzgado, relacionada con la notificación al demandado dentro del proceso ejecutivo, causando con su negligencia que se decretara la terminación por desistimiento tácito, falta que fue calificada a título de culpa por cuanto se obró con negligencia. De otra parte, respecto de la no rendición de informes, el A quo no formuló cargos en contra del disciplinable, pues precisó que de las pruebas examinadas, concretamente los 3 requerimientos de información enviados al disciplinable, éstos fueron remitidos a correos electrónicos diferentes a los informados por el disciplinable, al punto que uno de los requerimientos allegados por el agente interventor fue devuelto. Finalmente, en sentencia de 22 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el

desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su decisión de 22 de noviembre de 2021 precisó en primer lugar que, durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de septiembre de 2021, el disciplinado confesó no haber sido diligente en el proceso ejecutivo 2014-00008, y por tal razón, se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, ello al considerar que no notificó al demandado GERMAN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, dentro del proceso ejecutivo 2014-00008, con lo cual provocó la terminación por desistimiento tácito.

Expuso el A quo que el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que el 13 de septiembre de 2013 la representante legal de la sociedad Gestiones Financieras S. A., confirió poder al abogado VARGAS CASTRO para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo contra la UT ARCA ARQUITECTURA Y OTROS, con el fin de obtener el pago de obligaciones relacionadas con unas letras de cambio, asunto que correspondió con el radicado 201400008 al Juzgado 16 Civil de Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2014 y reconoció

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA personería al profesional del derecho el 31 de marzo siguiente. En 2015 el proceso fue enviado al Juzgado 49 Civil del Circuito, y desde entonces, de acuerdo con la certificación del despacho, la última actuación del abogado fue el 6 de abril de 2017, cuando mediante memorial, presentó “los edictos emplazatorios ordenados por el despacho, publicados en el diario la República”. En adelante, mediante auto del 27 de julio de 2018 se requirió al demandante para que en el término de treinta días notificara al señor GERMAN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, so pena de que se decretara el desistimiento tácito, sin embargo, el abogado no cumplió lo ordenado y por ello el 21 de septiembre de 2018 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Aunado a lo expuesto, precisó el magistrado de primera instancia que el abogado investigado reconoció en versión libre que actuó como apoderado de GESTIONES FINANCIERAS S.A. en el proceso ejecutivo 2014-00008, en el marco del cual, tiempo antes de la terminación por desistimiento tácito, advirtió a la representante legal de la empresa que no podría seguir adelante con el asunto, debido a que iba a realizar un viaje. No obstante, no tenía a quién sustituir el poder y por eso confió en que ella adelantaría las gestiones

necesarias para el empalme. Sin embargo no ocurrió así, de lo cual solo se enteró cuando ya se había declarado el desistimiento tácito. Por eso aceptó que fue error suyo no renunciar por “la premura que tenía de salir”. Indicó el A quo que, ante dichas manifestaciones, el profesional del derecho fue interrogado sobre si aceptaba responsabilidad disciplinaria, y expresamente confesó su responsabilidad, indicando: “(...) me toca aceptar responsabilidad, porque ocurrió siendo yo el apoderado de esta empresa, sin haber renunciado al poder P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA directamente (...) yo no renuncié al poder y me confié que alguien más iba a sustituir (...) es mi responsabilidad, yo acepto que en efecto eso ocurrió mientras fui el apoderado y no tuve otra persona que me sustituyera el poder”.

Así las cosas, manifestó el A quo que se confirmó que el abogado investigado cometió la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el numeral 10 del artículo 28, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no cumplió la carga procesal impuesta por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, referente a notificar al demandado GERMAN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, dentro del proceso

2014-00008, donde actuaba como apoderado de la sociedad GESTIONES FINANCIERAS, con lo cual provocó la terminación por desistimiento tácito. La falta fue calificada a título de culpa, indicando que el abogado infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión. En cuanto a la dosimetría de la sanción disciplinaria, precisó el magistrado de primera instancia que el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone que constituye un criterio de atenuación “la confesión de la falta antes de la formulación de cargos”, caso en el cual “la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”, por lo que para el caso en concreto, el A quo dio aplicación a dicha causal de atenuación. Además, consideró la primera instancia que la falta fue solo una, se atribuyó a título de culpa y el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bajo los anteriores criterios, a juicio del A quo la sanción más adecuada a imponer era la de CENSURA, en cumplimiento de las funciones de corrección y prevención y en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 18 de febrero de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas

12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200714, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado RAFAEL EDUARDO VARGAS CASTRO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta15 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”16. 15 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, correspondientes a la Carrera 54C No. 143A-90 Torre 3 Apartamento 218 de Bogotá, y de igual forma se le citó a los correos electrónicos rafavargasc@gmail.com y rafavargas@hotmail.com, logrando notificar efectivamente al disciplinable de la presente actuación, quien compareció a las audiencias virtuales que se llevaron a cabo y tuvo acceso al expediente, ejerciendo su defensa, al punto que en

audiencia de pruebas y calificación provisional de 28 de septiembre de 2021, el letrado investigado de forma libre, consciente y voluntaria, P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA confesó su responsabilidad frente a la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda ejecutiva de radicado No. 2014-00008-00. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.

6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.

Frente a lo primero, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá logró establecer con total certeza, que el letrado investigado intervino como apoderado de la sociedad GESTIONES FINANCIERAS S.A. al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00008, que cursó inicialmente en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, y que se adelantó en contra de la UT ARCA ARQUITECTURA Y OTROS, con el fin de obtener el pago de obligaciones relacionadas con unas letras de cambio.

Se estableció de igual forma, a partir de la revisión de las actuaciones

del proceso No. 2014-00008-00, que se libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2014 y se le reconoció personería al profesional del derecho investigado el 31 de marzo de 2014. Posteriormente, en el año 2015 el proceso fue enviado al Juzgado 49 Civil del Circuito, y desde entonces, de acuerdo con la certificación del despacho, la última actuación del abogado fue el 6 de abril de 2017, cuando mediante memorial, presentó “los edictos emplazatorios ordenados por el despacho, publicados en el diario la República”. En adelante, mediante auto del 27 de julio de 2018 se requirió al demandante para P á g i n a 15 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202000771 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que en el término de treinta días notificara al señor GERMAN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, so pena de que se decretara el desistimiento tácito, sin embargo, el abogado no cumplió lo ordenado y por ello el 21 de septiembre de 2018 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Sumado a lo anterior, la primera instancia tuvo en cuenta el Oficio No. 2021-01-449557 de la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en donde se valoraron los diferentes requerimientos y reportes de la gestión al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00008-00 por parte de agente interventor LUIS ÁNGEL

DUEÑAS, acerca de la gestión del letrado RAFAEL EDUARDO

VARGAS.

Finalmente, tuvo en cuenta también la primera instancia la confesión realizada por el profesional del derecho investigado, en donde luego de rendir su versión libre y reconocer su responsabilidad en el desistimiento tácito, por haber confiado en exceso en quien fungía como representante legal y no haber presentado directamente la renuncia al mandato, el magistrado de primera instancia lo interrogó acerca de si era su intención aceptar su responsabilidad disciplinaria y le puso de presente lo dispuesto en la ley 1123 de 2007 para la confesión de las faltas disciplinarias, a lo cual el disciplinable indicó: “(...) me toca aceptar responsabilidad, porque ocurrió siendo yo el apoderado de esta empresa, sin haber renunciado al poder directamente (...) yo no renuncié al poder y me confié que alguien más iba a sustituir (...) es mi responsabilidad, yo acepto que en efecto eso ocurrió mientras fui el apoderad

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