CNDJ - F11001110200020200085801ADJUNTA20220804082940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200085801ADJUNTA20220804082940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020200085801 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 20221, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento seguido al
abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLONIA2.
HECHOS La tesorera3 del conjunto residencial Los Elíseos PH solicitó investigar4 al letrado por su presunta indiligencia actuando como apoderado de la copropiedad. Narró que en 2008 se le encargó adelantar un proceso ejecutivo contra los señores José Alberto Álvarez Bayona y Luz Marina Peña Tiria -propietarios de la casa 23, manzana 2-, para el cobro de las cuotas de administración atrasadas. En cumplimiento de esa 1 Magistrado ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 12.132.601, y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 109.043 (Archivo digital 005CERTIFICACIONVIGENCIA21202000858.) y no registra antecedentes disciplinarios (Archivo digital 018ANTECEDENTES11202000858). 3 Señora Sandra Patricia León García
4 Archivo digital 002QUEJA21202000858
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO obligación, el investigado presentó una demanda a la que se asignó el radicado 2008-1223, pero permitió que se declarara el desistimiento tácito. En el año 2016, inició nuevamente el proceso ejecutivo con idénticas pretensiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado 70 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 27 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución, pero el demandado presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago, lo que evidencia “…que no ha tenido el mayor cuidado ni diligencia en el desarrollo de su actividad profesional”5. Como soporte de la queja se allegaron copias6 de: i. los informes rendidos por el abogado al conjunto; ii. acta Nro. 269 de la reunión ordinaria del consejo de administración celebrada el 18 de marzo de 2019; iii. providencia del 31 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efectos el auto de fecha 2 de noviembre de 2017 proferido dentro del ejecutivo Nro. 11001400307020160091600 y ordenó tener como notificado por conducta concluyente al demandado, del mandamiento de pago adiado a 16 de noviembre de 2016 y su posterior adición calendada 29
de agosto de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario el 5 Folio 1 archivo digital 002QUEJA21202000858 6 Toda la documentación reposa en la carpeta 003ANEXOSQUEJA12202000858 P á g i n a 2 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 26 de febrero de 20207. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 27 de abril8, 16 de septiembre de 20219, 10 de febrero10 y 24 de mayo de 202211, donde la señora Sandra Patricia León García, tesorera del conjunto Los Elíseos PH, ratificó los presupuestos fácticos denunciados y agregó que la copropiedad perdió dinero por la negligencia del togado, pues se prescribieron algunas cuotas de administración. En versión libre12, el implicado informó que ha sido apoderado judicial de la copropiedad desde el año 2005. Sobre los procesos en los que se acusa negligencia; concretó que el 5 de marzo de 2008 radicó una demanda ejecutiva contra los señores José Alberto Álvarez Bayona y Luz Marina Peña Tiria, la cual fue asignada al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001400302820080024600.
Dentro de ese asunto, se libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2008, y el 7 de abril solicitó al juzgado decretar el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2007-007 seguido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá contra los mismos ciudadanos, petición que fue accedida. El 25 de noviembre de 2008, se ordenó seguir adelante la ejecución y el 20 de febrero de 2009 mediante auto, el juez aprobó la liquidación del crédito y costas, pero el ejecutivo hipotecario 2007-007 aún no 7 Archivo digital 006APERTURADEINVESTIGACION21202000858 8 Archivo digital 016ACTAAPYCP11202000858 9 Archivo digital 020ACTAPYCP11202000858 10 Archivo digital 026ACTAPYCP11202000858 11 Folio 66 del cuaderno principal. 12 Récord 7:15 a 35:07 del registro videográfico 015AUDIENCIAPYCP11202000858 P á g i n a 3 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había concluido, pues solo hasta el 9 de marzo de 2020 culminó, y siendo allí donde podían materializarse las pretensiones con el embargo de remanentes, el 6 de octubre de 2014 el Juzgado 28 resolvió terminar el trámite por desistimiento tácito. Puntualizó que
informó al consejo de administración y a la asamblea general sobre esta situación, quienes en 2016 volvieron a conferirle poder para incoar la misma demanda, que interpuso el 14 de septiembre de 2016. Este asunto lo conoció el Juzgado 70 Civil Municipal13 con el consecutivo Nro. 11001400307020160091600, donde el 16 de noviembre de 2016 se libró mandamiento de pago, únicamente por las cuotas atrasadas hasta la fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual el 30 de mayo de 2017 solicitó adicionar la deuda que se llegare a causar desde ese momento hasta la emisión de la sentencia, profiriéndose auto de adición el 29 de agosto de 2017, pero solo notificó a los demandados la providencia del 16 de noviembre de 2016. En proveído del 2 de noviembre de 2017, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, pero el señor Álvarez Bayona formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación, lo que condujo a que en auto adiado a 31 de agosto de 2018, se dejara sin efectos la decisión del 2 de noviembre de 2017, y tuviera notificado por conducta concluyente al demandado respecto del mandamiento de pago del 16 de noviembre de 2016 y su adición del 29 de agosto de 201714. Sobre este aspecto, enfatizó que en nada afectó a la propiedad horizontal, pues el proceso continuó con la presentación de excepciones, dentro 13 Convertido transitoriamente en Juzgado 52 de pequeñas causas y competencia múltiple. 14 Archivo digital DECLARA SIN VALOR EFECTO Y AUTO de la carpeta 003ANEXOSQUEJA12202000858
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de las cuales estaba la de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de las cuotas de administración de los años 2003 a 2008, oponiéndose dentro de la oportunidad legal. Esta excepción fue decretada en auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferido el 3 de marzo de 2020, donde se requirió liquidar el crédito sobre las cuotas adeudadas desde 2011, contando con el embargo de remanentes del ejecutivo hipotecario para garantizar el crédito, pues el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá ya puso a disposición del Juzgado 70 el trámite. Así, solicitó al despacho decretar la terminación anticipada del proceso, dada su diligencia en ambos asuntos, y en razón a que no ha recibido honorarios por su gestión. En esta etapa se incorporaron las copias de los procesos ejecutivos Nro. 1100140030282008002460015 y Nro. 1100140030702016009160016, así mismo, la señora Martha Imelda Peña Rodríguez -administradora del conjunto residencial Los Elíseos PH-, rindió testimonio17 en el que depuso que el abogado informó periódicamente a la copropiedad sobre el avance de ambos asuntos. DECISIÓN IMPUGNADA En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional
celebrada el 24 de mayo de 2022, el magistrado instructor calificó 15 Que obra en el archivo digital 11001400302820080024600 de la carpeta 028REPUESTAEXTERNA11202000858 16 Que obra en la carpeta digital 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 17 Que reposa en el registro videográfico 021APYCP11202000858 P á g i n a 5 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurídicamente la actuación y dispuso la terminación anticipada18 del procedimiento en favor del abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLONIA, en los siguientes términos: Sobre la presunta indiligencia del togado dentro del proceso ejecutivo 11001400302820080024600, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, concretó que la última correspondía al auto del 6 de octubre de 2014, mediante el cual el juzgado decretó el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión a la figura del desistimiento tácito, y en tal sentido, la fecha máxima en la que pudo actuar el profesional había superado por mucho los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria. En lo relativo al radicado 11001400307020160091600, el a quo mencionó todas las actuaciones procesales, desde la presentación de la demanda -14 de septiembre de 2016-, hasta la aprobación del
crédito por la suma de $37.440.725 el 12 de enero de 2021, encontrando que no cometió acto reprochable, pues de acuerdo con el acervo probatorio, “…no se vislumbra ninguna conducta contraria a sus deberes profesionales, en particular el deber de diligencia, pues presentó la demanda, ha estado atento a las providencias del despacho, solicitó la adición del auto de mandamiento de pago, allegó los citatorios de notificación oportunamente, solicitó las liquidaciones del crédito, descorrió las excepciones formuladas, en fin, el abogado ha actuado con la diligencia esperada frente al ejecutivo”19. 18 Récord 13:24 a 28:44 del registro videográfico 029APYCPTERMINACIÓNART103Y10511202000858 19 Récord 25:55 a 27:15 del registro videográfico 029APYCPTERMINACIÓNART103Y10511202000858 P á g i n a 6 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El instructor informó a la quejosa la posibilidad de recurrir20, quien concretó que no tenía reparo frente a la terminación por prescripción, y formuló recurso únicamente por la decisión tomada al respecto del desempeño profesional del togado dentro del ejecutivo Nro. 1100140030702016009160021, cuestionando que la Seccional no valoró el fallo del Juzgado 70 Civil del Circuito de Bogotá, donde se
indica que por su omisión en la notificación de los demandados del auto que adicionó el mandamiento, se produjo “la regresión” del proceso nuevamente a la etapa de notificaciones, y con esto prescribió la acción ejecutiva para el cobro de algunas cuotas de administración. Reprochó que al momento de su contratación, el abogado no informó al conjunto cuántas cuotas estaban prescritas, por lo que no brindó la asesoría necesaria a sus poderdantes. Remitido el expediente a esta corporación, en reparto de 23 de junio de la presente anualidad, correspondió al despacho de quien en esta providencia funge como ponente22. CONSIDERACIONES Esta Comisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 20 Tal y como se advierte en el récord 30:03 a 30:50 del registro videográfico 029APYCPTERMINACIÓNART103Y10511202000858 21 Récord 30:59 a 33:06 de la audiencia del 4 de octubre de 2021. 22 Según acta individual de reparto que obra en el archivo digital 01 11001110200020200085801 acta de la carpeta de segunda instancia P á g i n a 7 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801
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257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de una decisión proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual se examina la conducta de un profesional del derecho. En orden a resolver el recurso de apelación, impera concretar que la recurrente insiste en la responsabilidad del letrado, por supuestamente perjudicar a la propiedad horizontal con la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva frente a algunas cuotas de administración, derivada de la falta de notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago adiado a 29 de agosto de 2017. Analizadas las pruebas documentales que militan en el plenario, se tiene que el 29 de agosto de 2017, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá emitió proveído ordenando: “…ADICIONAR al Auto que Libra Mandamiento de Pago de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016 (Fls. 115 y 116) el siguiente numeral:
3. Por las cuotas de administración junto con los respectivos intereses moratorios que se sigan causando, desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el momento de dictar sentencia, debidamente acreditadas y certificadas (Art. 431 inc.2 en concordancia con el Art. 88 núm. 3° del C.G.P.)” 23.
Así mismo, se corroboró que tal y como adujo el investigado en su versión libre, no efectuó la notificación de esta decisión, pero sí del auto de mandamiento adiado a 16 de noviembre de 2016, con cuyos 23 Folio 119 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO soportes24, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución el 2 de noviembre de 201725. Por su parte, el señor José Alberto Álvarez Bayona -demandado-, solicitó declarar la nulidad de la precitada determinación, por cuanto nunca fue notificado del auto que adicionó el mandamiento de pago de fecha 29 de agosto de 2017. El despacho cognoscente resolvió el 31 de agosto de 2018 lo siguiente: “PRIMERO: Declarar sin valor y efecto el auto de fecha dos (2) de noviembre de 2017”, “SEGUNDO: Tener por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 (fl. 115-116) y su posterior adición de data veintinueve (29) de agosto de 2017, al demandado JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ BAYONA, conforme a las previsiones del artículo 301 del Código General del Proceso” , y “TERCERO: proceda la parte demandante a notificar conforme a las previsiones del artículo 291 y 292 del C.G.P., el mandamiento de pago de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 (fl. 115-116) y su posterior adición de data veintinueve (29) de agosto de 2017, a la demandada LUZ MARINA PEÑA
TIRIA.”26.
El togado procedió a cumplir con dicha orden, allegando las pruebas
de notificación de la señora Peña Tiria27. El proceso avanzó con la contestación de la demanda el 6 de septiembre de 2018 y el traslado de las excepciones que tuvo lugar el 24 de julio de 201928, las cuales contestó el implicado el 5 de agosto siguiente29. Mediante fallo del 3 de 24 Visibles a solios 122 a 131 archivo digital 01CuadernoPrincipal 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 25 Folio 223 y 224 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 26 Archivo digital DECLARA SIN VALOR EFECTO Y AUTO carpeta 003ANEXOSQUEJA12202000858 27 Visibles a folios 229 al 237 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 28 Folio 282 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 29 Folio 283 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO marzo de 2020, se declaró probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, “…respecto de las cuotas ordinarias causadas desde el 30 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2011”30, (énfasis del documento original), y ordenó seguir adelante
con la ejecución respecto de las cuotas ordinarias, extraordinarias y sanciones causadas desde octubre de 2011 hasta que se produzca el pago total de la obligación. Como sustento para decretar la prescripción, el estrado judicial trajo a colación el artículo 2536 del Código Civil31 y el artículo 9432 del Código General del Proceso, concluyendo que “…las cuotas causadas desde el 30 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2011 para el momento de presentación de la demanda según acta de reparto obrante a folio 114, (14 de septiembre de 2016) se encontraban prescritas, luego entonces, para dichos emolumentos la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción”33. El anterior recuento procesal permite a esta Corporación concluir que no asiste razón a la apelante, pues en forma alguna la falta de notificación del auto que adicionó el mandamiento de pago fechado 29 30 Folio 291 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 31 Con la modificación del artículo 8 de la Ley 791 de 2002: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 32 Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) 33 Folio 290 y 291 del archivo digital 01CuadernoPrincipal carpeta 019RESJUZ70CIVMUN21202000858 P á g i n a 10 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de agosto de 2017, devino en un perjuicio para los intereses económicos de la copropiedad, pues la prescripción de la acción ejecutiva de las cuotas de administración causadas entre el 30 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011, no tiene como sustento el “retroceso” a la etapa de notificaciones alegado por la quejosa, sino simplemente el paso del tiempo, y así iba a ser decretada, pues a la fecha de presentación de la demanda -14 de septiembre de 2016-, habían transcurrido más de los cinco años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción. Ahora bien, acusa la apelante que el letrado no informó al momento de su contratación sobre la prescripción de algunas cuotas, argumento
que de entrada se contradice con el anteriormente analizado, pues en principio adjudicó la responsabilidad por la ocurrencia de tal fenómeno jurídico a la devolución del proceso a la fase de notificaciones, y acto seguido reprocha una indebida advertencia a la copropiedad, respecto de la imposibilidad de cobrar la deuda de los años 2003 a 2011. Pese a tal antítesis, en donde además se plantea un hecho nuevo que no fue investigado en primera instancia, para esta judicatura es evidente que cualquier reproche que pudiere hacerse al profesional del derecho por ese puntual asunto ya se encuentra prescrito, pues a pesar que no se cuenta con copia del poder mediante el cual el conjunto residencial Los Elíseos PH encomendó la presentación de la demanda ejecutiva contra los señores José Alberto Álvarez Bayona y Luz Marina Peña Tiria, se tiene certeza sobre su fecha de radicación, esto es, 14 de septiembre de 2016, y en tal sentido, han corrido más P á g i n a 11 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, esta superioridad confirmará la decisión de terminación y archivo, al carecer los argumentos de alzada de la entidad suficiente para derruirla.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2022, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento y archivó las diligencias en favor del abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLONIA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de P á g i n a 12 | 14
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Radicado No. 11001110200020200085801 ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14