🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020200108301ADJUNTA20221103104753-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020200108301ADJUNTA20221103104753-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000-2020-01083-01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Senén Ulloa Vargas, contra la decisión adoptada en proveído del 26 de enero de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ

GIRALDO.

HECHOS De los hechos expuestos en la queja2, se extrae que en el año 2006 el Conjunto Residencial El Ferrol presentó demanda ejecutiva contra el señor Senén Ulloa Vargas -quejosoy otro, la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.

110014003021200501529. En el curso del proceso, la propiedad horizontal cedió el crédito a la señora Martha Elena Giraldo -2013-, y 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez 2 Queja del 20 de febrero de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS esta a su vez a Marcela Catalá -2014-, ambas representadas por el

abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO3.

Desde el inicio del mandato -2013-, el letrado “emprendió una persecución en su contra para apoderarse del apartamento”, requiriendo insistentemente el remate del inmueble - marzo de 2015 y noviembre de 2016y “la suspensión del folio de matrícula inmobiliaria”4. Además, el secuestre asesorado por el abogado, entregó el predio a la demandante en calidad de depósito gratuito, lo que era ilegal, pues debió ser arrendado y con los cánones pagarse el valor ejecutado. En el extenso escrito, se reprochan cada una de las actuaciones promovidas por el letrado al interior del ejecutivo, en especial, aportar una “liquidación del crédito ilegal” por más de $80.000.000,oo, consignar en la liquidación unas cuotas de administración del período en el cual el inmueble estuvo embargado y secuestrado, retardar la entrega de las documentales solicitadas por el despacho y promover diferentes acciones con el único propósito de dilatar el proceso, por lo que todo el procedimiento estaba viciado. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 14 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en

3 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.375.708 y tarjeta profesional 183409 del C.S. de la J. (Folio 150) 4 Folio 1 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sesiones del 26 de febrero5, 4 de mayo6, 12 de julio7 y 4 de octubre de 20228. En la primera sesión, el quejoso amplió la queja9. Manifestó que el proceso ejecutivo se originó por el impago de unas cuotas de administración, las cuales ascendían a $3.000.000,oo. En el año 2013 el conjunto residencial cedió el crédito a la señora Martha Elena Giraldo por $20.000.000,oo, y esta a su vez a Marcela Catalá, ambas representadas legalmente por el togado. Señaló que el juzgado requirió en varias oportunidades se aportara el acta de la asamblea mediante la cual se aprobó la cesión, pero no fue allegada. Mencionó que el secuestre, asesorado por el letrado, entregó el inmueble en calidad de depósito gratuito a la cesionaria, desconociendo las prerrogativas legales que lo prohíben, además, pretendía incluir en la liquidación del crédito unas cuotas de administración causadas por más de ocho años. Reprochó que se hayan promovido dos acciones de tutela, contestado un requerimiento al juzgado donde afirmó que el

predio estaba en arrendamiento gratuito, así como haber permitido que la señora Catalá, se inscribiera como propietaria en las empresas de servicios públicos domiciliarios. En la misma diligencia10, el letrado rindió versión libre. Dijo que los demandados de manera fraudulenta, levantaron la inscripción del embargo del inmueble, vendieron el predio y el comprador lo hipotecó, por lo que en el 2016 fue ejecutado por cuenta de dicha acreencia, con 5 Folio 112 del cuaderno original. 6 Folio 126 del cuaderno original. 7 Folio 141 del cuaderno original. 8 Folio 151 del cuaderno original. 9 Récord 7:30 10 Récord 33:40 P á g i n a 3 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ocasión a lo anterior, presentó una denuncia penal y pidió la suspensión del proceso. Se incorporaron como pruebas, entre otros, copia del proceso ejecutivo No. 2005-1529, adelantado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, y luego por el Juzgado Sexto Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad11, contrato de depósito entre el señor Buenaventura Acevedo -secuestrey Martha Elena Giraldo de Samper del 21 de noviembre de 201312. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído de 26 de enero de 202213, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO. Inicialmente, señaló que la queja era “altamente difusa” y partía de la apreciación del señor Ulloa Vargas en considerar que el letrado debía adelantar acciones para favorecerlo al interior del ejecutivo. Frente a las solicitudes de remate, aludió que “fueron presentadas en marzo 2015 y noviembre de 2016 –según lo menciona el quejoso-, de manera que entre ellas y esta audiencia ha transcurrido más de cinco años, por lo que, al ser conductas que se perfeccionaron con la radicación de los memoriales, se habría causado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”14. 11 ANEXO 02 PROCESO JUZGADO 06 CIVIL EJECUCIÓN SENTENCIAS BOGOTÁ 12 Folio 53 al 57 del cuaderno ppal. 13 Folio 171 al 185 del cuaderno ppal. 14 Folio 182 del cuaderno ppal. P á g i n a 4 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Respecto a los demás hechos motivo de queja, dijo que no tenían vocación de prosperidad al estar fundados en apreciaciones subjetivas,

por lo siguiente: (i) Frente a haber asesorado al secuestre en la elaboración del contrato de depósito, -suscrito el 21 de noviembre de 2013fue “en un contexto totalmente distinto al que el quejoso pretende mostrar a la Judicatura, pues en la misma acta se lee que el propósito de entregar a título de depósito el bien era eventualmente arreglarlo y arrendarlo, pero, aparentemente, esa situación no se dio”15. (ii) En lo tocante a que el secuestre no podía entregar el 100% del predio sino el 50%, -ejerció la posesión el mismo día de la suscripción del contrato 21 de noviembre de 2013no era comprensible su señalamiento, y “en todo caso, cómo se razona lógico, ese es un hecho atribuible al secuestre y no al abogado acusado”16, incluso, al respecto, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se pronunció al interior del radicado 2020-108317. (iii) El registro de los servicios públicos a nombre de la señora Marcela Catalá -obra factura del 3 de febrero de 2016-, en nada indica que “sea una actuación efectuada por el abogado encausado”, y además “el hecho que aparezca como titular de un servicio público no es indicativo de que se esté haciendo 15 Folio 183 del cuaderno ppal. Contrato de depósito data del 21 de noviembre de 2013 16Folio 184 del cuaderno ppal. 17 La fecha de entrega del predio, se efectuó en la misma data de la suscripción del contrato de depósito gratuito -21 de noviembre de 2013-.

P á g i n a 5 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pasar por dueña del bien, sino simplemente de que contrató el servicio”18. (iv) El silencio del abogado ante la desidia del auxiliar de la justicia en rendir cuentas -requerido por el despacho mediante auto del 27 de noviembre de 2017-19, era un acto discrecional de las partes, pues el convocado no fue el libelista sino el secuestre. (v) En relación a la presunta “liquidación ilegal del crédito” aportada por el abogado15 junio de 2021 -, en la que incluyó unas cuotas de administración de un inmueble embargado y secuestrado, se realizó en defensa de los intereses confiados por sus mandantes, además, era un asunto que debía discutirse al interior del proceso ejecutivo. (vi) Sobre la supuesta suplantación del administrador -15 junio de 2021-, no obedecía a la realidad, en la medida que el predio estaba en cabeza del auxiliar de la justicia, quien decidió darlo en depósito gratuito, con el compromiso que las ocupantes realizaran el pago de los servicios públicos domiciliarios y las mejoras locativas necesarias para su habitabilidad, igualmente, no era del resorte del jurista arrendarlo para con sus frutos sufragar las obligaciones en ejecución, tal como lo pretendía el quejoso.

RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, el quejoso presentó recurso de apelación20. Señaló que no se daban los presupuestos para dar por terminada la 18 Folio 184 del cuaderno ppal. Obra factura de servicios públicos del 3 de febrero de 2016 a folio 27. 19 Folio 274 del cuaderno ppal. 20 Recurso que data del 24 de febrero de 2022. Folio 219 al 238 del cuaderno ppal. P á g i n a 6 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuación disciplinaria, en atención a que el jurista cometió varias “conductas ilegales” que impidieron el normal desarrollo del asunto. Del extenso escrito, se advierte que sus reparos se concretan en que:

1. No se dan los presupuestos para declarar la prescripción de las solicitudes de remate, pues no fueron dos como erradamente adujo el a-quo, sino más de veinticinco, algunas efectuadas después de noviembre de 2016.

2. El abogado realizó actuaciones fraudulentas consistentes en: (i) patrocinar una cesión de crédito ilegal - suscrita el 31 de agosto de 2012-, (ii) asesorar al secuestre en la elaboración del contrato de depósito a título gratuito -firmado el 21 de noviembre de 2013-, (iii) actuar como testigo en la celebración del mismo, (iv) aconsejar a

sus mandantes a ocupar el predio, (v) permitir que la señora Catalá se inscribiera como propietaria del inmueble en las empresas de servicios públicos domiciliarios -obra factura del 3 de febrero de 2016-, (vi) promover “una afirmación temeraria y fraudulenta en predicar que el contrato fue gratuito, (…) en diligencia del 16 de febrero de 2016”21 y, (vii) incurrir en falsedad, al manifestar en escrito del 23 de enero de 2017, que el contrato fue gratuito.

3. Acusar al juez de “no complacerlo en sus peticiones”22, lo que motivó un llamado de atención del instructor del proceso -escrito del 11 de septiembre de 2020-.

4. Elaborar dos acciones de tutela bajo los mismos presupuestos, presentadas por la señora Marcela Catalá -16 de marzo de 2016 y 12 de junio de 2018-. 21 Folio 222 del cuaderno ppal. 22 Folio 221 del cuaderno ppal.

P á g i n a 7 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

5. Aportar una “liquidación ilegal del crédito”, al incluir unas cuotas de administración durante el periodo que el inmueble estuvo “arrendado” -15 junio de 2021-.

6. Dilatar el proceso al realizar las siguientes actuaciones: (i) el 27 de febrero de 2018 solicitó tomar unas medidas “arbitrarias y en

contra de todo derecho”, (ii) el 15 de febrero de 2018 pidió la suspensión del poder dispositivo ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y al tiempo exigió el remate del inmueble, (iii) no citó al quejoso a la anterior diligencia, (iv) el 28 de enero de 2020 fue requerido para que aportara soporte del pago de las cuotas de administración y al 25 de febrero de 2021 no lo había allegado, (v) el 24 de marzo de 2021 instó la corrección de un auto, (vi) el 30 de julio fue emplazado para que arribara una certificación del administrador del conjunto residencial, sin que a la fecha de interposición de la alzada hubiese sido incorporada, (vii) intimó en varias oportunidades copias y certificados del proceso, (viii) presentó “cuentas leoninas” (ix) el 19 de diciembre 2019 arrimó una liquidación de crédito con un certificado antiguo, por lo que el 25 de febrero de 2022 fue emplazado.

7. Guardó silencio ante la actuación de mala fe del secuestre el 21 de noviembre de 2017, al aportar un escrito indicando que entregó el predio a Martha Elena Giraldo, cuando para dicha data había sido relevado del cargo.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 10 de agosto de 2022 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto23 a quien funge como ponente. 23 01 ACTA 11001110200020200108301 P á g i n a 8 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Primigeniamente, advierte esta superioridad que el recurrente se encuentra inconforme con la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria frente a las solicitudes de remate efectuadas en marzo de 2015 y noviembre de 2016, comoquiera que posterior a dicha calenda se presentaron más requerimientos. Al respecto, esta superioridad observa que desde la noticia disciplinaria, el quejoso concretó los motivos de desacuerdo respecto a ese puntual tópico, en el que señaló que “en el folio 85 aparece solicitud de fecha 15 de noviembre de 2016, del Dr. Gómez para que se fije fecha para el remate del inmueble, (…) en el folio 52 cuaderno N°2, solicitó fecha de remate el día 2 de marzo de 2015”24, en tal sentido, el a-quo dirigió la investigación disciplinaria a corroborar las actuaciones en esas fechas, determinando que había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Dicho lo anterior, no queda duda que desde las referenciadas calendas en las que tuvieron lugar los comportamientos acusados por

el quejoso han trascurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria se extinguió desde noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200725. 24 Folio 1 del cuaderno ppal. 25 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización P á g i n a 9 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por otro lado, analizados los diferentes reproches del censor, se advierte que los relativos a: (i) patrocinar una cesión de crédito ilegal suscrita el 31 de agosto de 2012, (ii) asesorar al secuestre del inmueble en la elaboración de un contrato de depósito a título gratuito -firmado el 21 de noviembre de 2013-, (iii) actuar como testigo en la celebración del mismo, (iv) aconsejar a sus mandantes a ocupar el predio de manera ilegal -2013-, (v) permitir que la señora Catalá se inscribiera como propietaria en las empresas de servicios públicos domiciliarios -obra factura del 3 de febrero de 2016-, (vi) promover “una afirmación temeraria y fraudulenta en predicar que el contrato fue gratuito, (…) en diligencia del 16 de febrero de 2016”26 y, (vii) incurrir

en falsedad, al manifestar en escrito de 23 de enero de 2017 que el contrato fue gratuito, corren la misma suerte que las anteriores, por cuanto se materializaron desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 16 de febrero de 2016, en tal sentido, es palmario que respecto a estos hechos operó el fenómeno jurídico de la prescripción entre agosto de 2017 y 16 de febrero de 2022, advirtiéndose que cuando el a quo decretó la terminación anticipada el procedimiento -26 de enero de 2022había acaecido en la gran mayoría de actuaciones, ese fenómeno extintivo, motivo por el cual la terminación será reafirmada en esta instancia, pero por esta puntual circunstancia. Descendiendo al caso bajo estudio, aviene necesario hacer un recuento fáctico y procesal que envuelve el asunto y ocupa la atención de la Comisión, así: El Conjunto Residencial El Ferrol inició proceso ejecutivo singular contra Senén Ulloa Vargas y otro, y correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 20050152900, al interior del del último acto ejecutivo de la misma. 26 Página No 222“PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” P á g i n a 10 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cual, el 21 de septiembre de 2009 se profirió sentencia a favor del

demandante, posteriormente, se acumuló el proceso 2006-005560027, siendo remitidos al Juzgado Sexto Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. En el curso de la ejecución del crédito, la señora Martha Elena Giraldo28 fue reconocida como cesionaria -2013-, actuando como apoderado el investigado, quien solicitó el inmueble en depósito provisional gratuito, a lo que el secuestre accedió29, contrato que signó el abogado como testigo, luego, la señora Giraldo cedió el crédito a Marcela Catalá Téllez, quien ocupó el predio. El 12 de diciembre de 2017, el letrado solicitó pronunciarse respecto a la cancelación fraudulenta del embargo y la suspensión del proceso30, y en respuesta se le indicó que estaba en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, requirió vigilancia judicial, aportó “informe de audiencia penal preliminar” y exigió efectuar las acciones necesarias para inscribir las “medidas de embargo levantadas ilegalmente”31, esta última rechazada por improcedente32. El 8 de marzo de 201833, pidió dar trámite a las disposiciones tomadas por el juez de control de garantías sobre la suspensión del poder dispositivo del inmueble, y el 2 de abril34 insistió en lo anterior. El 3 de junio se pronunció sobre la compensación del crédito aportada por el demandado y luego35, solicitó informar el estado del asunto36. 27 Página No 262 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1” 28 Página No 203 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1”

29 Página No 98 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 30 Página No 125 al 133 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 31 Página No 153 al 160 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 32 Página No 173 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 33 Página No 163 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 34 Página No 169 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 35 Página No 191 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 36 Página No 202 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” P á g i n a 11 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En diciembre de 2019, el togado aportó liquidación del crédito37, con respuesta en el sentido de requerir el certificado de los pagos de las cuotas de administración38. El 12 de agosto de 202039 insistió “tomar el control del proceso y proceder con el nuevo registro de las medidas cautelares”, y el 11 de septiembre pidió fijar fecha para diligencia de remate y pronunciarse sobre el registro de las medidas cautelares levantadas fraudulentamente, en el cual mencionó: “es evidente el

actuar omisivo y pasivo de este despacho, respecto a las conductas irregulares y fraudulentas” 40, ante lo cual, el juez se pronunció en el sentido de “llamar la atención al libelista para que se dirija con respeto en los escritos dirigidos a este despacho”41, finalmente, el 11 de marzo de 2021, solicitó dar impulso al proceso. Ahora bien, insiste el quejoso en la incursión de faltas disciplinarias por parte del jurista, sin ofrecer argumentos adicionales para atacar la decisión de fondo, pues si bien detalló cada una de las actuaciones desplegadas al interior del ejecutivo 200501529, ninguna tiene entidad suficiente para endilgarle responsabilidad, ya que hacen parte de las dinámicas propias del litigio cuando se persiguen intereses económicos. Tal es el caso de la presunta “liquidación ilegal del crédito”, pues es al interior del proceso ejecutivo el escenario propicio para alegar la disconformidad, ante lo cual el ejecutado tenía la posibilidad de objetar la liquidación del crédito, no siendo entonces la autoridad disciplinaria la competente para verificar la legalidad o no de la misma. 37 Página No 223 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 38 Página No 227 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 39 Página No 248 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 40 Página No 251 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 41Página No 256 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2”

P á g i n a 12 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En lo relativo al hecho de que se haya requerido en varias oportunidades el remate del inmueble al tiempo que la suspensión del poder dispositivo, se debió al presunto levantamiento “fraudulento” de las medidas cautelares que reposaban sobre el bien y posterior venta, lo cual el investigado puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por lo que al no proceder la segunda pretensión, insistió en la reinscripción de las medidas y consecuentemente fijar la fecha de remate, sin que ello traduzca per se en actos dilatorios. Respecto a que el togado ejecutó acciones para retardar el trámite, una vez verificadas las actuaciones reprochadas que datan desde el 27 de febrero de 2018, se observa que estaban encaminadas a allegar documentos, pronunciarse sobre los requerimientos del demandado, preguntar el estado del proceso, requerir su impulso y solicitar copias, situaciones que en nada impedían la prosecución del asunto. Y si bien, obra dentro del dosier petición del 27 de febrero de 2018, en el que el jurista intimó fijar fecha de remate42, y el 3 de abril43,17 de abril 44 y 11 de septiembre de 202045 insistió en su pretensión, fueron con ocasión a la no respuesta de su tan anhelada exigencia, lo que tampoco

paralizaba el proceso. Por otro lado, reprocha que el letrado haya acusado al juez de “no complacerlo en sus peticiones”, afirmación que no reviste de trascendencia disciplinaria, pues de la misma no se desprenden tratos irrespetuosos, indecorosos o calificativos denigrantes que merezcan un análisis en sede de apelación. 42 Página No 321 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 43 Página No 332 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 44 Página No 340 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” 45 Página No 395 “PROCESO 06 ECM 21-2005-1529 C1-2” P á g i n a 13 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Frente a haber guardado silencio cuando el secuestre aportó un escrito -21 de noviembre de 2017aseverando que entregó el predio a Martha Elena Giraldo, no era deber del jurista realizar manifestaciones al respecto al no ser el convocado, siendo precisamente el auxiliar de la justicia quien debía dar cuenta de lo acaecido con el inmueble. Finalmente, sobre haber elaborado dos acciones de tutela bajo los mismos presupuestos y tardado más de nueve meses en aportar el certificado de la administradora del Conjunto Residencial El Ferrol, se

trata de presupuestos fácticos que no fueron objeto de análisis por la primera instancia, pues si bien en la ampliación de queja, mencionó que el letrado “colocó dos tutelas y las dos las perdió”, no manifestó su inconformidad respecto a que hayan sido por los mismos hechos, por lo que resulta inviable para esta superioridad emitir pronunciamiento sobre estos tópicos, los cuales no hicieron parte del marco delimitado en la investigación y frente al cual se desarrolló el decreto probatorio, el derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, al no prosperar los argumentos del recurso, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso seguido al abogado

DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en proveído del 26 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de P á g i n a 14 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001110200020200108301

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...