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CNDJ - F11001110200020200114701ADJUNTA20221209153137-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200114701ADJUNTA20221209153137-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6418

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 202001147 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra decisión proferida en audiencia el 24 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 28 de febrero de 2020, la señora GLORIA ESTHER SIERRA LINARES interpuso queja disciplinaria en contra del abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ 2 Folio 1 a 3 - 01Queja

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • Indicó que el 10 de junio de 2010, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado en mención para que en su nombre adelantara un proceso ordinario con ocasión a la muerte de su

esposo, Enrique Barón Ávila, contra CONSTRUCTORA BOLÍVAR. Señaló que en el 2011, llegaron a un acuerdo con la parte demandada quien se comprometió a pagar mediante un contrato de transacción, la suma de $140.000.000, de los cuales le canceló $56.500.000 que le fueron entregados en audiencia de conciliación. Señaló que el dinero fue entregado mediante un cheque al abogado porque la quejosa no tenía cuenta para realizar la consignación. • Expuso que de ese dinero le correspondía al abogado el 30%; sin embargo, el abogado solo le entregó la suma de $5.000.000, una letra de cambio por $21.000.000 el 13 de abril de 2018 y otra letra de cambio por valor de $15.000.000. Pero, como el abogado no cumplió, suscribieron un contrato de préstamo de dinero. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 28 de febrero de 2020, correspondiendo el trámite del asunto a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ3. 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 11 de marzo de 2020, mediante certificado No. 167130 constató la calidad de abogado de HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92523980 y Tarjeta Profesional No. 127556 vigente; así como las direcciones registradas4. 3 Folio 4 - 02Reparto 4 Folio 6 - 03TramitePreliminar P á g i n a 2 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.- El 8 de febrero de 2021, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y fijó el 22 de septiembre de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- Se dejó constancia que el 22 de septiembre de 2021, no compareció el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ6. 6.- Por lo anterior, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, el 13 de octubre de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra7. Y por auto del 20 de mayo de 2021, se declaró persona ausente al abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, designándosele como defensora de oficio a la doctora María Jimena García Mariño8. 7.- Mediante auto del 14 de enero de 2022, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 20229. 8.- Mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2022, el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, adjuntó memorial con las

pruebas para que obraran dentro del proceso disciplinario y excusa por la falta de comparecencia a la audiencia10. 5 04Apertura 6 08ActaFracasoPruebasY3DiasDisc22092021 7 11EdictoIncisoTercero 8 12AutoAusenteDesignaDefOfyFijafecha 9 13AutoFijaFechaAudPruebas 10 18DocumentosDisciplinable P á g i n a 3 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 9.- El 24 de febrero de 2022, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable María Jimena García Mariño, la quejosa, y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones11: 9.1.- La magistrada de instancia realizó inspección al reporte del proceso que cursó en el Juzgado 9º Laboral Ordinario de Gloria Esther Sierra Linares contra Constructora Bolívar, que terminó por auto de transacción el 12 de julio de 2011. Se estableció que la actuación del Tribunal Superior Sala Laboral terminó el 22 de agosto de 2011. 9.2.- Calificación jurídica de la conducta: luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, la magistrada de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de febrero de 202212, en la audiencia de pruebas y calificación

realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, procedió terminar el proceso seguido en contra del abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la quejosa mencionó que para el 2011, luego de llegar a un acuerdo transigieron todas las pretensiones y que se firmó un acuerdo el 17 de junio de 2011, por la suma de $140.000.000, de los 11 21ActaAudienciaTerminacion24022022 y 19VideoAudienciaTerminacion24022022 12 21ActaAudienciaTerminacion24022022 y 19VideoAudienciaTerminacion24022022 P á g i n a 4 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios cuales debían ser entregados $56.500.000 el 12 de julio de 2011 en la audiencia de conciliación, teniendo como deber entregarlos inmediatamente a la señora GLORIA ESTHER SIERRA LINARES, para efectos de cumplir con su deber de honradez, pero no lo hizo. En primer lugar, afirmó que la conducta, era una falta de carácter permanente, pero no había obligaciones irredimibles, por lo tanto, el término no podía superar el término de la prescripción ordinaria, la cual se unió con la extraordinaria, en el término de 10 años, por lo cual el 12 de julio de 2021 prescribía esa posible falta disciplinaria

que el abogado PATERNINA PÉREZ, haya podido cometer. Además, obsérvese que la quejosa el 10 de octubre de 2013, accedió a que el abogado le firmara una letra por $21.000.000, es decir, tenía una garantía de pago y la quejosa accedió a hacerle ese préstamo para que se la pagara en una oportunidad posterior y el 13 de abril de 2015 él le hizo entrega de $5.000.000, para el 15 de mayo de 2018, actualizó la letra firmando otra por valor de $15.000.000 y para esa oportunidad no cumplió, se firmó nuevamente un contrato de mutuo o préstamo de dinero, es decir, surgió un negocio civil o comercial entre la quejosa y el abogado. Razón por la cual se ordenó la terminación de la actuación a favor del abogado PATERNINA PÉREZ, por configurarse el fenómeno de la prescripción al transcurrir el término más largo de prescripción que contemplaba la Ley y señaló el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de febrero de 2022, la quejosa interpuso recurso de apelación P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios con fundamento en los siguientes argumentos: La apelante manifestó que ella no le prestó la plata al abogado PATERNINA PÉREZ, sino que este a la fuerza le hizo la letra, ya que el dinero lo tomó arbitrariamente.

Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 25 de mayo de 202213. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un 13 01 110011102000 202001147 01 acta 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 6 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente

para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante certificado No. 16713018, en la que se certificó que el 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Folio 6 - 03TramitePreliminar P á g i n a 7 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado se identificó con cédula de ciudadanía No. 92523980 y Tarjeta Profesional No. 127556 vigente. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de febrero de 2022, la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia y la quejosa en su intervención presentó recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley P á g i n a 8 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada

por la señora GLORIA ESTHER SIERRA LINARES, contra el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, con quien suscribió contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2010, para adelantar proceso ordinario en contra de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR, en el que se llegó a un acuerdo el 17 de junio de 2011, por valor de $140.000.000, de los cuales fueron entregados al abogado mediante cheque $56.500.000 el 12 de julio de 2011, en la audiencia de conciliación y a la fecha, éste sólo le entregó la suma de $5.000.000 y le suscribió 2 letras de cambio, una por $21.000.000 y otra por $15.000.000 y posteriormente suscribieron un contrato de mutuo por préstamo de dinero. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado HAROLD 19 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 9 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, mediante decisión del 24 de febrero de 2022, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que se configuró el fenómeno de la prescripción del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y además por considerar que no había mérito para continuar con la investigación en virtud del acuerdo realizado entre la quejosa y el disciplinable. Por su parte, la apelante refirió que no le había prestado el dinero al abogado PATERNINA PÉREZ, solo que le hizo firmar la letra, pues el dinero lo había tomado arbitrariamente. Esta Comisión entrará a realizar el análisis del argumento expuesto por la apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: Se afirmó por parte de la quejosa, que entre ella y el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, se suscribió contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2010, con el fin de adelantar proceso ordinario con ocasión a la muerte de su esposo Enrique Barón Avala contra CONSTRUCTORA BOLÍVAR, situación que no fue desvirtuada por parte del aquí disciplinado, en el escrito presentado el 24 de febrero de 2022. De la información reportada igualmente por la quejosa, se informó que mediante audiencia de conciliación del 12 de julio de 2011, fue aceptada la transacción y la Constructora realizó el pago acordado al abogado, quien tomó el dinero y hasta pasados tres años informó a la quejosa, haciéndola firmar una letra por valor de $21.000.000;

posteriormente el 24 de marzo de 2015, el abogado le entregó a la quejosa la suma de $5.000.000 como abono al “préstamo de dinero” que este le hizo firmar, que el 15 de mayo de 2018, le hizo firmar otro P á g i n a 10 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios documento denominado “contrato de mutuo o préstamo de dinero”, dentro del cual se estableció como deudor al abogado HAROLD

PATERNINA PÉREZ.

Se encuentra que mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2022, el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, presentó memorial en el que aportó documentos para ser tenidos como pruebas y solicitó que se decretaran otras; de igual modo, justificó su ausencia a la audiencia programada para la misma fecha. En el mencionado escrito, alegó la prescripción de la acción disciplinaria atendiendo a que el contrato de prestación de servicios se suscribió en el año 2010. Consideró que el debate no debió llevarse al plano disciplinario, porque era un asunto de carácter civil, debido a que con la quejosa se había suscrito un contrato de mutuo o préstamo de dinero, el cual se había cumplido parcialmente por él. Manifestó su deseo de rendir declaración y participar activamente en el proceso, sin embargo, manifestó que para esa fecha se encontraba incapacitado. Dentro de los documentos allegados por el disciplinable se encontraron los siguientes: • Documento firmado por la señora Gloria Esther Sierra Linares,

del 24 de marzo de 2015, mediante el cual recibió la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, como abono al préstamo de dinero que “el suscrito” contrajo con ella. • Documento denominado “contrato de mutuo de préstamo de dinero”, del 15 de mayo de 2018, suscrito por el disciplinable y la quejosa, en el que se señala que se firma nuevamente letra P á g i n a 11 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de cambio por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS, con el propósito de evitar la prescripción de la obligación adquirida con la quejosa, y dejando sin efecto la anterior letra suscrita, sin especificar a cual se hacía referencia. Se señaló igualmente el pago de DOS MILLONES DE PESOS en diciembre de 2016, que correspondieron, UN MILLÓN A CAPITAL Y UN MILLÓN A INTERESES. En la fecha de suscripción del documento, se declara pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS por concepto de intereses. De lo anterior, encuentra esta Comisión que en memorial presentado por el disciplinado, se aceptó la existencia de una relación entre mandante y abogado para la adelantar una gestión encomendada, sin que se reconociera de manera expresa haber recibido la suma de dinero que denunció la quejosa, toda vez que dirigió su argumento en torno a la prescripción de la acción atendiendo a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios. A su vez, en el mencionado escrito buscó sustentar la existencia de

una deuda con la quejosa; originada, según el disciplinable, en un préstamo de dinero que la señora Gloria Esther Sierra Linares le otorgó, sin hacer claridad sobre el valor exacto del capital recibido, y respecto del cual ha venido suscribiendo títulos valores y entregando abonos. Sin embargo, lo que en este proceso deberá debatirse, es si el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, recibió efectivamente el pago de la obligación que el demandado (Constructora Bolívar S.A.), dentro del proceso ordinario seguido ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2010-08-02 canceló a la señora Gloria Esther Sierra Linares y si P á g i n a 12 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios entregó o no la suma de dinero a su mandante en la menor brevedad posible. En este sentido, encuentra esta Corporación, que no hay claridad sobre el acuerdo efectivo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación y respecto de la transacción que posteriormente fue aprobada por el Juez de conocimiento, así como la certeza de si el abogado recibió alguna suma de dinero, cuál fue la suma efectivamente recibida por el abogado, respecto del pago de la obligación, debido a que no se encuentra dentro del acervo probatorio el expediente correspondiente al proceso ordinario seguido ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2010-08-02, en el que pueda observarse el acta de

conciliación o la transacción a la que llegaron las partes y la forma en la que se efectuó el pago de la obligación, así como la persona que recibió dicho pago, y no se conoce manifestación alguna por parte del diciplinado frente a los hechos presentados en la queja, a pesar de haber manifestado su intención de presentarse a rendir versión libre. Para tal efecto, se observa, que la sala de instancia basó su análisis en el listado de las actuaciones que reportó el sistema de la Rama Judicial respecto del mencionado proceso, siendo relevantes las piezas procesales mencionadas anteriormente, para conocer la verdad de lo sucedido. De otro lado, la sala de instancia consideró que frente a la conducta endilgada en la queja operó el fenómeno al transcurrir el término más largo de prescripción que contemplaba la Ley, posición que no comparte esta Comisión, en atención a que se trataría de una conducta de carácter permanente, que se agota cuando se haya P á g i n a 13 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios hecho entrega material, en este caso, del dinero a su mandante; sólo a partir de ese momento puede establecerse una fecha cierta para entrar a contabilizar el término de la prescripción. Atendiendo a que no hay suficiente material probatorio que acredite: primero, que haya sido recibido el dinero por parte del abogado, su cuantía, pues solo se cuenta con la manifestación de la quejosa; y segundo, que haya sido, o no, entregada la totalidad del dinero por

parte del abogado, no es predicable señalar la expiración del término para investigar al disciplinado y por tanto la potestad disciplinaria permanece vigente. En síntesis, lo que en la queja se le reprocha al disciplinable es la falta a la honradez, por haber asumido un encargo profesional consistente en transigir la totalidad de las prestaciones reclamadas dentro de la demanda a través de un contrato de transacción donde se fijó la suma de $140.000.000, de los cuales fueron entregados $56.500.000 el 12 de julio de 2011, en audiencia de conciliación, por no haber entregado a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, aspectos que deberán ser investigados en el curso del presente proceso. Entonces, la conducta anteriormente descrita, deberá verificarse en su ocurrencia y una vez verificado, si realmente ocurrió, ésta permanecerá en el tiempo hasta que se cumpla el deber infringido o se tenga la oportunidad de hacerlo; por lo tanto, para el caso concreto, dicha conducta finalizaría, en caso de constatarse, cuando el abogado PATERNINA PÉREZ, hiciera la devolución total del dinero a su cliente, la señora GLORIA ESTHER SIERRA LINARES, lo cual no había ocurrido para el 24 de febrero de 2022, por lo que a P á g i n a 14 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

la fecha la acción disciplinaria no ha prescrito. Por consiguiente, no se comparten los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, ya que, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los poderes conferidos al juez disciplinario con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Entonces, esta jurisdicción deberá, mediante una actividad investigativa integral y con los parámetros que la Ley ha dispuesto, establecer si efectivamente el disciplinable, en ejercicio de su profesión, incurrió en una falta disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias antes narradas, toda vez que, esta Comisión considera la inexistencia del fenómeno de la prescripción, al tratarse de una conducta de carácter permanente; por tanto, la conducta del abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, puede llegar a definirse contraria a la Ley, con lo que finalmente podría estar trasgrediendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007.

En conclusión, la Comisión REVOCARÁ la providencia proferida el P á g i n a 15 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 24 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, para que en su lugar, se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 24 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de las diligencias contra el abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, para en su lugar, ordenar que se continúe la investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de

ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 16 | 17

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Radicado No. 110011102000202001147 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000202001147 01) P á g i n a 17 | 17

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