CNDJ - F11001110200020200116601ADJUNTA20220610152547-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200116601ADJUNTA20220610152547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4489
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202001166 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida el 30 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ
MUÑOZ2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 2 de marzo de 2020, la señora Esperanza Patarroyo presentó queja disciplinaria contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, argumentando que no cumplió con su deber de diligencia respecto del proceso ejecutivo que se adelantó contra el señor Fortunato Chavarro quien le adeudaba la suma de 1 En Sala No. 043 del 8 de junio de 2022. 2 Decisión proferida por la magistrada Paulina Canosa
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio diez millones de pesos ($10.000.000) m/c, según letra de cambio
suscrita el 1 de julio de 2008, para ser pagada el día 30 de agosto de ese mismo año. Afirmó la quejosa que el 21 de agosto de 2011, se presentó demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2011 y luego del trámite respectivo, finalmente el 12 de junio de 2017, el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que declaró, entre otras cosas, “probada la excepción de mérito de prescripción de la acción, propuesta por la curadora ad-litem del demandado” y en consecuencia condenó en costas al demandante y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Alegó que la abogada no fue diligente en su gestión, pues cuando revisó el proceso no encontró memoriales ni oficios que defendieran sus intereses y que, además, desde el 27 de mayo de 2015, la profesional del derecho no volvió responder las llamadas, correos electrónicos ni mensajes enviados por la quejosa y allegó pruebas para acreditar sus afirmaciones3. 2.- El presente asunto fue repartido el 2 de marzo de 2020 y correspondió su trámite a la magistrada Paulina Canosa Suárez, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá4. 3.- Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se constató la 3 01 Queja pdf. Archivo virtual. 4 03Reparto pdf. Archivo Virtual.
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio calidad de abogada de la doctora YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46372557 y con tarjeta profesional No. 106387, vigente al momento de expedición del documento; además, información sobre las direcciones registradas5. 4.- Mediante auto del 4 de febrero de 2021, la magistrada de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ6. 5.- Luego de varios aplazamientos, el 30 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público. La magistrada de instancia realizó un recuento de los hechos, y se escuchó en ampliación de queja a la señora Esperanza Patarroyo quien reiteró los hechos narrados en su escrito inicial y agregó que la abogada actualmente ejercía un cargo público. Luego de escuchar las intervenciones, la magistrada de instancia ordenó la terminación parcial de la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2022, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ resolvió terminar y archivar de
5 05Registro Nacional de Abogados. Pdf Archivo Virtual. 6 06Apertura.pdf Archivo Virtual. P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio manera parcial la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que la señora Esperanza Patarroyo presentó queja disciplinaria contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Fortunato Chavarro para el cobro de una letra de cambio que se cancelaría el 30 de agosto de 2008, proceso en el que se presentó demanda ejecutiva el 24 de agosto de 2011, y que finalizó 12 de junio de 2017, declarando probada la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva. De acuerdo con los hechos narrados, explicó la magistrada de instancia que era posible que la disciplinable hubiere incurrido en alguna incompatibilidad al ejercer la profesión siendo funcionaria publica, por lo que procedió a revisar la página del SIGEP y encontró que la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ se desempeñó como profesional especializada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP desde el 20 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016 y posteriormente en el mismo cargo desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la fecha (30
de marzo de 2022). Con fundamento en lo anterior, decidió continuar la investigación respecto de la presunta falta por el ejercicio ilegal de la profesión, ordenando oficiar a la UGPP para que enviara copia de los actos administrativos de vinculación y desvinculación de la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, proferidos por la entidad. P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, ordenó la terminación anticipada respecto de las actuaciones adelantadas por la abogada desde que se presentó la demanda ejecutiva hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que fue nombrada servidora pública, toda vez que al haber sido nombrada como tal, no podía continuar representando los intereses de la quejosa dentro del proceso ejecutivo. Así las cosas, al haber trascurrido 5 años desde el 20 de enero de 2014, fecha en la cual fue nombrada como servidora pública, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las conductas cometidas con anterioridad a esa data. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión de terminación y archivo, la quejosa formuló recurso de alzada bajo los siguientes términos “Yo siempre la busque (sic) y la busque (sic) desde el año 2014 y ella nunca apareció”. Luego aportó dentro de los tres días siguientes a dicha notificación memorial en el cual complementó su apelación aduciendo que no
estaba de acuerdo con la prescripción de la acción toda vez que interpuso la queja dentro de los 5 años a la última actuación de la togada, además porque en el año 2015, la implicada intercambió correos electrónicos con ella en calidad de litigante. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022 el asunto fue repartido al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, quien llevó ponencia a la Sala No. 43 de 8 de junio de 2022, la cual fue derrotada. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Según constancia secretarial el asunto fue asignado al Magistrado Ponente, el 9 de junio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/168.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20169 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio y C-112/1710, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina
Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la calidad de disciplinado. La calidad de abogada de la doctora YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ fue acreditada por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se constató que se identificada con cédula de ciudadanía No. 46372557 y tarjeta profesional vigente No. 106387. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 16
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facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 30 de marzo de 2022 se notificó por estrados a los intervinientes. En esa oportunidad la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue complementado en escrito adicional, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200711.
11 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora Esperanza Patarroyo Amaya en contra de la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ a quien contrató para adelantar proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por valor de $10.000.000. Expuso que debido a su indiligencia el proceso identificado con radicado No. 201101076, terminó por haberse probado la prescripción alegada por la parte demandada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de marzo de 2022, resolvió ordenar la terminación parcial de la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, respecto de la
presunta indiligencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y a su vez continuar con la investigación respecto a la presunta falta por el ejercicio ilegal de la profesión. Por su parte, la quejosa presentó recurso de apelación en el que alegó no estar de acuerdo con la decisión, en primer lugar porque buscó reiteradamente a la profesional investigada desde el año 2014 y nunca apareció, y en segundo lugar, manifestó no estar de acuerdo con la prescripción toda vez que había interpuesto la queja dentro de los cinco años de la última actuación de la abogada; adicionalmente, que el 2015, la disciplinada intercambió correos con ella en su condición de abogada litigante. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Al revisar los argumentos del recurso de apelación encuentra esta Comisión que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la decisión adoptada, atendiendo a que apelante no tiene formación como profesional del derecho, que le permita de manera jurídica alegar los posibles yerros de la decisión apelada, entrará a analizar los motivos de inconformidad presentados en el recurso de alzada, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la presunta indiligencia de la abogada. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se
evidencia que la señora ESPERANZA PATARROYO endosó a la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, una letra de cambio por valor de $10.000.00 suscrita el 1 de julio de 2008, por el señor Fortunato Chavarro, para ser cancelada el 30 de agosto de 2008, para su cobro judicial. La demanda fue presentada por la abogada el 20 de agosto de 2011, el 24 de agosto de 2011, fue asignada al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, correspondiéndole el radicado No. 20111076, y mediante auto del 12 de octubre de 2011, se libró mandamiento de pago a favor de la señora Esperanza Patarroyo en contra de Fortunato Chavarro. El 18 de diciembre de 2012, la abogada aportó nueva dirección para notificar al demandado, y mediante auto del 2 de abril de 2013, ésta fue tenida en cuenta. P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Por auto del 11 de junio de 2013, el despacho se señaló que la parte actora no cumplió la carga de notificar a la parte demandada, por lo que fue requerida so pena de proceder con las sanciones de ley. Una vez intentada la notificación, se advirtió que el demandado no residía en la dirección aportada, por lo que la abogada solicitó el
emplazamiento, el cual fue concedido el 19 de julio de 2013, se efectuaron las respectivas publicaciones, y se nombró curador ad litem para que lo representara. El 29 de julio de 2015, se notificó la abogada Hernelda Mazabel Scarpetta en calidad de curadora ad litem, quien contestó la demanda alegando la excepción de prescripción de la obligación y por último, el 12 de junio de 2017 se dictó sentencia por prosperar la prescripción alegada por la parte demandada. Sin embargo, también se encuentra dentro del plenario, que al revisar el SIGEP12, se estableció que la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ se desempeñó como profesional especializada de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP desde el 20 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016 y posteriormente en el mismo cargo desde el 1 de diciembre de 2016, hasta la fecha. Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza jurídica de esta entidad, al ser una Unidad Administrativa del orden nacional, la abogada, según la información reportada, ostentó el carácter de 12 El Departamento Administrativo de la Función Pública desde el año 2010 implementó el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) con el fin de compilar información de gestión del talento humano al servicio del Estado Colombiano, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 909 de 2004. P á g i n a 11 | 16
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Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio servidora pública a partir del 20 de enero de 2014, razón por la cual no podía ejercer el litigo desde esa fecha. Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados, el deber de diligencia en su ejercicio profesional sólo podía exigírsele hasta el 19 de enero de 2014, pues a partir del día 20 de enero, ya ostentaba un cargo público y no podía ejercer la profesión. En este orden de ideas, a la fecha han pasado más de (5) cinco años desde la última conducta que pudo haber realizado la abogada en su rol como representante de los intereses de su mandante, por lo que se observa el 19 de enero de 2019 operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Es importante recordar que la prescripción de la investigación disciplinaria es de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción13. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas”. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”14 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia15”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 14 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio Con fundamento en lo anterior, resalta esta Corporación que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 19 de enero de 2014 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”
De otro lado, la apelante manifiesta su inconformidad en el sentido que, en el año 2015, la abogada intercambió correos electrónicos con ella en calidad de litigante. Frente a esta conducta, la Comisión no entrará a referirse por cuanto forma parte de la investigación disciplinaria que continúa vigente en contra de la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, y que será objeto de decisión por parte de la Sala de conocimiento. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión confirmar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200716. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 30 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
mediante la cual resolvió terminar y archivar parcialmente la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YENY AIDE MONTAÑEZ MUÑOZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16
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Radicado No. 110011102000 202001166 01 Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16