CNDJ - F11001110200020200117801ADJUNTA20220804092109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200117801ADJUNTA20220804092109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001178 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho 8)1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor de GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El abogado ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARRAGA, en su condición de apoderado judicial del señor CLAUDIO PÉREZ DE 1 Conformaron la Sala los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez
Sánchez. P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000202001178 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO MARTINO, solicitó se investigara disciplinariamente al Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, debido a graves omisiones y violaciones del debido proceso, que dilataron la
posibilidad de lograr el remate de los bienes embargados en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía distinguido con el radicado N° 11001310300320010029200.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- El 12 de marzo de 2020 se dispuso la indagación preliminar, hoy indagación previa según la Ley 1952 de 2019 modificada en algunos apartes por la Ley 2094 de 2021.
En versión libre el disciplinable doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en el marco del proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación disciplinaria, se resolvieron la totalidad de las peticiones del quejoso, al punto que en diversas ocasiones, se requirió al secuestre e incluso fue relevado del cargo librándose la compulsa de copias pertinentes. Refirió que se ordenó la entrega del inmueble, comisionando para tal efecto, se requirió para que se informara qué Despacho estaba adelantando la comisión y se ordenó la expedición de copias conforme a lo solicitado por el aquí quejoso. Destacó que en realidad la inactividad en el trámite del proceso, recayó sobre el quejoso, a quien por auto de fecha 28 de agosto de 2019, se le requirió para que informara acerca del Despacho que tenía la comisión, permaneciendo en silencio. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que contrario a lo aludido en el escrito de queja, sí se requirió a la secuestre, toda vez que por medio de auto de fecha 3 de julio de 2018 proferido por la anterior titular del Despacho, se conminó al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas de su gestión, no obstante, este permaneció en silencio.
Señaló que por auto de fecha 16 de julio de 2018, se decretó el remate del inmueble, ordenándose realizar las publicaciones correspondientes; y refirió que una vez posesionado en el cargo, por auto adiado 16 de enero de 2019, ordenó el relevo de la secuestre designada, se compulsaron copias, se designó nuevo secuestre y se dispuso la entrega del inmueble, evidenciándose así, la actividad del Despacho. Precisó así mismo, que el 27 de febrero de 2019, ordenó al secuestre ADMINISTRADORES JUDICIALES LTDA “que deberá estar atento y gestionar todo lo correspondiente dentro de sus funciones para llevar a cabo la diligencia señalada en el despacho comisorio 0046 que obra a folio 733 de la actuación”, y se requirió al hoy quejoso, para que acreditara la radicación del despacho comisorio e indicara a qué autoridad le había correspondido. Adujo que, por auto de 20 de junio de 2019, se fijó nueva fecha de remate del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50S40202065. Señaló que efectuado lo anterior, por auto de fecha 28
de agosto de 2019, resolvió la solicitud del quejoso de entrega del inmueble al nuevo secuestre en el siguiente sentido: “El apoderado de la parte ejecutante solicitó se efectué la diligencia de entrega del bien al nuevo secuestré de forma P á g i n a 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO directa al despacho por cuanto el comisionado a la fecha no se ha pronunciado del despacho comisorio; sin embargo, una vez revisado el plenario y los anexos allegados por el petente no se evidencia a que despacho le correspondió por reparto conocer el despacho comisorio No. 0046. Por tanto, previo a resolver lo pertinente se requiere al peticionario para que allegue constancia del estrado judicial que le correspondió conocer el referido comisorio. Una vez acreditado lo anterior, se resolverá en derecho lo que corresponda”.
Precisó el disciplinable que por auto de fecha 16 de enero de 2019, ordenó la respectiva entrega del inmueble, providencia que fue notificada al quejoso, siendo esa la oportunidad que tenía para interponer el recurso correspondiente para objetar la decisión. Indicó que comisionó para la entrega del inmueble, comoquiera que su Despacho tan solo cuenta con dos personas adscritas al mismo y más de 5000 procesos a su cargo. Señaló el implicado que por auto de fecha 26 de febrero de 2020, ordenó el desglose de los documentos legibles contentivos de la
actuación para el trámite correspondiente, siendo remitidas directamente por el Despacho mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2020. Concluyó el disciplinable aludiendo, que el interesado pretende que por vía de derecho de petición se pronuncie el Despacho sobre aspectos del proceso, no siendo esa la vía indicada como se le puso de presente por medio de auto de 15 de noviembre de 2019; así mismo, omite la situación producida por la Pandemia con fundamento en la cual se profirieron los Acuerdos PSCJA20-11587, P á g i n a 4 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 11556, 11532, 11521, por medio de los cuales se suspendieron entre otras las entregas de bienes por la situación producida por el COVID19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al señalar que se encuentra claro que la demora en la realización de la diligencia de entrega de los bienes cautelados al nuevo secuestre, no era atribuible al servidor judicial cuestionado, quien por el contrario, cumplió a cabalidad
con lo que se circunscribe en su competencia. Por otro lado, en cuanto a la solicitud elevada por el aquí quejoso para la realización de la diligencia de remate, obra auto de 20 de junio de 2019, por medio del cual se fijó fecha y hora para su cumplimiento. Respecto al uso del derecho de petición para hacer solicitudes relacionadas con el trámite del proceso, debe indicarse que le asiste razón al investigado, dado que, como se encuentra plenamente disertado legal y jurisprudencialmente, ese no es el medio idóneo para efectuar ese tipo de solicitudes judiciales. Así las cosas, se concluyó que, en el presente caso, no se vislumbra la infracción de los deberes funcionales por parte del funcionario judicial cuestionado.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el quejoso señaló que obra en el expediente de marras radicado el 5 de marzo de 2019 con recibido del Juzgado, mediante el cual informó al juzgado a qué Despacho le había correspondido en reparto, y el 5 de septiembre de 2019, aportó las copias del trámite que se le había dado al despacho comisorio, y mediante auto del 16 de enero de 2020 después de 7 años el juzgado relevó al secuestre, nombró otro y ordenó la entrega, además que solo
a través de una vigilancia administrativa que interpuso el 26 de febrero de 2020, enviaron lo que requería el comisionado para la entrega del inmueble.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de junio de 2022, al
Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas P á g i n a 6 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO complementarias2 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso concreto.
El recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARRAGA, insiste que fue solo a través de una vigilancia administrativa que interpuso el 26 de febrero de 2020, que se envió lo que requería el comisionado para la entrega del inmueble.
Del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía distinguido bajo radicación N° 11001310300320010029200, se observa que mediante auto del 16 de enero de 2019 se relevó al secuestre, se le expidieron copias y se dispuso librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble a un nuevo secuestre. Posteriormente el 28 de agosto de 2019 mediante auto, se le requirió al peticionario para que allegase constancia del estrado judicial al cual le correspondió el despacho comisorio. Mediante oficio del 26 de noviembre de 2019 se remitió al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá las copias solicitadas para que se realizará la comisión, y sólo hasta febrero de 2020 en atención a la vigilancia administrativa se cumplió con la misma. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior se observa, que si bien existió una presunta omisión del Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en atender la solicitud recibida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para que se suministrarán las copias recaudadas para llevar a cabo la diligencia de entrega que le fue comisionada dentro del proceso ejecutivo No. 200100292, la misma fue subsanada a través de la vigilancia administrativa, superándose tal omisión.
En efecto, se aprecia que inicialmente atendiendo a lo solicitado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 15 de noviembre de 2019, ordenó a la Oficina de Apoyo que procediera a dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado 12 Civil Municipal en cita. Así las cosas, acatando lo ordenado por el señor Juez se emitió el oficio del 26 de noviembre de 2019, a través del cual se remitieron las copias solicitadas para llevar a cabo la comisión encomendada. Ahora bien, con ocasión de la vigilancia de administrativa el Juez implicado se percató, que si bien era cierto se había dado respuesta al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, también lo era que dicho
estrado judicial junto con el requerimiento de las copias había devuelto el despacho comisorio. En tal virtud, mediante auto del 26 de febrero de 2020 el Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la Oficina de Apoyo desglosar el despacho comisorio y radicarlo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que le impartiera trámite al mismo, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2020, con lo cual se superó la omisión que generó la inconformidad del quejoso. Es por lo anterior, que no puede considerarse falta disciplinaria para el caso, el hecho que a través de una vigilancia judicial administrativa se P á g i n a 8 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hubiese superado la omisión del Despacho judicial en cuestión, que por error involuntario no se había percatado que se había devuelto el despacho comisorio.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho 8), mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su
condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia. P á g i n a 9 | 15
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INTERLOCUTORIO NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 15
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INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 11 | 15
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INTERLOCUTORIO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001178 01 Aprobado según Acta N. 59 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió “CONFIRMAR la decisión de primera instancia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho 8), mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO
SALAZAR, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, (…)” Se dijo en la Sentencia que la investigación tuvo origen en la queja presentada por “El abogado ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARRAGA, en su condición de apoderado judicial del señor CLAUDIO PÉREZ DE MARTINO, solicitó se investigara disciplinariamente al Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, debido a graves omisiones y violaciones del debido proceso, que dilataron la posibilidad de lograr el remate de los bienes embargados en el marco del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía distinguido con el radicado N° 11001310300320010029200.” P á g i n a 12 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, tanto en la primera instancia como en lo decidido en esta Comisión, solo se hizo un análisis sobre la posible mora en la práctica de una diligencia de secuestro en la que se debía entregar los inmuebles a un nuevo secuestre, en la que se comisionó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que adelantara la respectiva diligencia, si bien se advierte que el a quo señaló que “se encuentra claro que la demora en la realización de la diligencia de entrega de los bienes cautelados al nuevo secuestre, no era atribuible al servidor judicial cuestionado, quien por el contrario,
cumplió a cabalidad con lo que se circunscribe en su competencia. Por otro lado, en cuanto a la solicitud elevada por el aquí quejoso para la realización de la diligencia de remate, obra auto de 20 de junio de 2019, por medio del cual se fijó fecha y hora para su cumplimiento.” Y que, en esta instancia consideró la mayoría que “con ocasión de la vigilancia administrativa el Juez implicado se percató, que si bien era cierto se había dado respuesta al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, también lo era que dicho estrado judicial junto con el requerimiento de las copias había devuelto el despacho comisorio. En tal virtud, mediante auto del 26 de febrero de 2020 el Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ordenó a la Oficina de Apoyo desglosar el despacho comisorio y radicarlo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para que le impartiera trámite al mismo, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2020, con lo cual se superó la omisión que generó la inconformidad del quejoso.”. No es menos cierto que el proceso ejecutivo fue impetrado ya desde el 5 de agosto de 2013, circunstancia que a lo sumo debió generar en esta colegiatura, la necesidad de que en sede de primera instancia se auscultar las razones que han dado lugar a que un proceso de ejecución, que en P á g i n a 13 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO la legislación civil se considera de los de mayor agilidad, a la fecha de discusión de la apelación presentada por el apoderado del quejoso; hubieran transcurrido alrededor de 9 años desde que se interpuso la demanda ejecutiva y no se ha llevado a cabo el remate de los inmuebles objeto de la medidas cautelares. Luego, si advierte esta magistratura que en atención a los motivos de la queja, en los que se refirió por el apoderado del inconforme; considerar vulnerados los derechos del poderdante por no haberse podido adelantar el remate del inmueble, correspondía a la primera instancia realizar la investigación integral de las causas que han generado el largo lapso que se han tomado los despachos competentes en surtir la referida actuación procesal, a efectos de garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia de quien detenta una obligación clara expresa y exigible que dio lugar a la ejecución ordenada por el juez de conocimiento. En conclusión, para esta Magistrada resultó erróneo confirmar la decisión de terminación anticipada decretada por la Comisión Seccional, situación que me obliga a ponerle de presente al apoderado del quejoso, que la decisión de terminación anticipada no hace tránsito a cosa juzgada respecto de la mora general frente a la que no se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y previa consecución de nuevos elementos materiales de prueba que puedan sustentar la queja, estará en el derecho el inconforme de promover una nueva investigación disciplinaria, advirtiendo que solo se estudió la mora respecto al trámite de una nueva designación de secuestre y no del tiempo general en el curso integral del proceso
ejecutivo, premisas sobre las cuales no se podrían alegar aplicación del non bis in ídem, pues lo cierto es que los motivos de la decisión P á g i n a 14 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO giraron alrededor de unos hechos parciales y no de la mora general del trámite de remate, que desde siempre reclamó el apoderado del quejoso.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JHRM P á g i n a 15 | 15