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CNDJ - F11001110200020200122301ADJUNTA20221103114606-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200122301ADJUNTA20221103114606-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001223 01 Aprobado según Acta N. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2021 por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor de los abogados EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA y

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES2.

HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en queja impetrada por el señor Iván Mauricio Granados Rocha contra los abogados EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA y WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, quienes, al parecer, en representación de sus poderdantes -herederos del causante Jorge Rocha Rodríguez [tío del quejoso]-, “elaboraron…la Escritura Pública de Partición de la sucesión testamentaria … pero … cambiaron la voluntad del testador en perjuicio de los derechos de mi madre STELLA 1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez 2 Archivo digital No. 049 del cuaderno de primera instancia. A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ROCHA RODRÍGUEZ”, pues el causante había estipulado en su testamento que el 35% de la cuarta de libre disposición sería para la señora Rocha Rodríguez [madre del quejoso].

Agregó que los mentados profesionales del derecho el 6 de octubre de 2016, realizaron con su madre, la señora Ana Stella Rocha Rodríguez, un contrato de transacción adverso a sus intereses, aun cuando padecía de demencia senil desde el año 20123, lo que le causó un perjuicio por más de $15.000’000.000.oo.; ya que, adicionalmente, ocultaron bienes, señalaron valores menores y la dejaron sin la posibilidad de acudir ante autoridad judicial, de acuerdo a lo contenido en la Escritura Pública No. 6116 de 13 de diciembre de 2017 de la Notaría 73 de Bogotá. Explicó el censor que en la mencionada transacción, la señora Rocha Rodríguez “no solamente NO recibiría el (35%) de la cuarta de libre disposición de TODOS los bienes que tenía su hermano (…) sino que además la hacen RENUNCIAR A ADJUDICACIONES SOBRE TODOS LOS

BIENES INMUEBLES, Y A CUALQUIER BIEN ADICIONAL A LOS

RELACIONADOS allí, DEJANDO POR FUERA ACCIONES, (…) QUE

SUPERA EN PORCENTAJE MAS DEL 50% DE LA MASA SUCESORAL

TESTAMENTARIA la hacen RENUNCIAR A TODOS LOS FRUTOS DE LOS INMUEBLES” (Sic) (subrayado y negrita original). Consideró que le fue vulnerado el derecho a la defensa y debida representación a la señora Rocha Rodríguez, por parte del abogado Bermúdez Quintana, quien, era su apoderado en el trámite de partición; agregó que el togado en mención se excusó y dijo que los valores en la 3 Declarada interdicta mediante sentencia de 19 de enero de 2017 del Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Rad. 11001311001120150062200. P á g i n a 2 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO escritura se habían dejado bajos para evitar el pago de impuestos, pero la repartición real sería otra, sin embargo, esto no fue así.

Finalmente, indicó que el encartado Bermúdez Quintana estuvo inmerso en un conflicto de intereses, ya que el 30 de octubre de 2018 se hizo presente ante el Procurador 61 Judicial II de Familia, en representación de los derechos de su tío fallecido y albacea, Marco Fidel Rocha Rodríguez. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Registro Civil de Mauricio Granados. • Registro Civil de Defunción de Jorge Rocha Rodríguez del 13 de enero de 2016.

  • Escritura Pública No. 3554 del 10 de diciembre de 2002 de la

Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C., que contiene el testamento. • Registro Civil de Defunción de la Señora Stella Rocha Rodríguez del 2 de abril de 2018. • Historia Clínica de la señora Stella Rocha Rodríguez. • Correo electrónico de 8 de mayo de 2015. • Posesión del guardador Carlos Santiago Granados. • Declaración Extraproceso No. 10804 de Yurany Astrid Campos Franco, ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá del 26 de noviembre del 2019. • Acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 61 Judicial II de Familia del 30 de octubre de 2018. • Escrito del 27 de noviembre de 2017, suscrito por el quejoso, le solicitó al abogado Evans Mauricio Bermúdez le “diera a conocer los diferentes detalles sobre la herencia de su progenitora”. P á g i n a 3 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 11 de diciembre de 2020, se constató que el doctor William Javier Araque Jaimes, se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 19’268.414 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 71.464, documento que a la fecha se encontraba vigente. A través de constancia de la referida Unidad de la misma fecha, se verificó que el doctor EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19’291.385 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 29.511, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 10 de diciembre de 2020; igualmente, señaló el 29 de enero de 2021, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Archivo digital 009 ibídem. P á g i n a 4 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El anterior momento procesal se realizó en sesiones del 29 de enero5 y 9 de marzo6 de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado Bermúdez Quintana: manifestó haber sido

contactado por Marco Rocha Rodríguez, hermano del causante y de la madre del quejoso, para que los asesorara respecto de la sucesión del señor Jorge Rocha Rodríguez, quien, en testamento determinó que la cuarta de libre disposición debía ser distribuida a sus tres hermanos. Como consecuencia de lo anterior, se contactó con el abogado WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, quien, representaba los intereses de la Cónyuge Supérstite y legitimarios, quienes, acordaron hacer la relación de los bienes, la cual, se realizó en conjunto con todos los defendidos, haciendo para esos efectos, un listado y se añadieron otros aportados de forma voluntaria por los prohijados del profesional Araque Jaimes. Del inventario encontraron, primero, bienes inmuebles, unos de los cuales el causante era propietario al 100% y otros en los que tenía un derecho de cuota parte; segundo, inversiones y depósitos en bancos, todo de lo que obtuvieron el activo de la sucesión y, posteriormente, pasaron a determinar el valor de los bienes, con apoyo del doctor Marco Rocha -economista de profesión e interesado en la sucesión-, quien se encargó de hacer las investigaciones necesarias para determinar los valores, gestión que estaban haciendo también, y por su cuenta, la cónyuge supérstite y los legitimarios. Explicó que se realizaron múltiples reuniones, donde, finalmente, lograron ponerse de acuerdo con los valores de los bienes. Aclaró que, en conjunto 5 Archivo digital No. 023 y 024 ibíd. 6 Archivo digital 039 y 040 ibíd. P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con el doctor Marco Rocha, se dieron cuenta que no tenía sentido que se les adjudicara a sus clientes un derecho de cuota parte, pues iba a ser muy pequeño y en el momento de hacer la venta, serían los mayoritarios los que dirigirían la misma y como tal, se verían forzados a iniciar un proceso de venta de cosa común, mediante subasta pública y que esto sería en desmejora de los derechos de sus prohijados.

Por lo anterior, solicitaron que el pago que se hiciera del cuarto de libre disposición fuera en efectivo, petición que al principio los prohijados del abogado Araque Jaimes no querían aceptar, pero que finalmente se acordó que se entregaran estos dineros, lo cual se plasmó en un contrato de transacción, el cual tenía por objeto prever un litigio eventual. Recalcó que la señora Ana Stella Rocha Rodríguez, siempre estuvo representada por su hijo, Carlos Santiago Granados Rocha, a voluntad de ella misma quien estuvo presente en todas las reuniones y nunca objetó el acuerdo o los valores de los bienes, y por haber sido propuesto como curador dentro del proceso de interdicción, sin tener conocimiento de cùal profesional asumió ese trámite. Versión libre del Abogado Araque Jaimes: explicó que en el año 2016 la firma Gómez Pinzón abogados, de la cual era socio, fue contactada por el

señor Felipe Rocha Silva, heredero del señor Jorge Rocha Rodríguez, para que asumieran su representación, la de su madre y hermana en la sucesión de su padre. Adujo que, en conjunto con 3 abogadas de su firma, empezaron a averiguar los datos de todos los bienes y, como verificaron que el causante había determinado a sus hermanos como beneficiarios de la cuarta de libre P á g i n a 6 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disposición, se pusieron en contacto con el doctor Marco Fidel Rocha, quien había sido designado albacea con administración de bienes y, en la primera reunión que tuvieron, participó el togado EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA, en donde lo conoció.

Manifestó que cuando realizaron la relación de los bienes, ellos [el abogado Araque Jaimes y sus apoderados] aportaron unos que no estaban en los cálculos del albacea, esto es, unos créditos a cargo de los herederos y todos los bienes que estaban en cabeza de la señora Aidee Silva Riaño, conyugue supérstite. Agregó que no hubo ninguna controversia, que participaron con el abogado Bermúdez Quintana en la realización de un acuerdo de transacción y luego, acudieron ante una notaría en la cual se hicieron los inventarios, se citaron a

todos los interesados, pero ninguno compareció y, finalmente, se aprobó la partición. Argumentó que, entre el mes de marzo y octubre [no especificó año], cuando se celebró la transacción, hubo múltiples reuniones en las que participó el encartado BERMÚDEZ QUINTANA y el doctor Marco Fidel Rocha Rodríguez, inicialmente, para determinar la distribución de los bienes y, después, cuando los herederos de la cuarta de libre disposición les informaron que para ellos no era recomendable recibir bienes, con sus prohijados decidieron pagar en dinero. Afirmó que la valoración de los bienes se hizo con base en las propuestas que hizo Marco Fidel Rocha Rodríguez, que era el albacea y encargado de tramitar la sucesión, montos que en su mayoría fueron aceptados por sus defendidos; explicó que no se dejaron de valorar bienes, en caso de ser así P á g i n a 7 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se pudo iniciar una partición individual y, no se determinaron precios por debajo del real.

Finalmente, explicó que sus prohijados pagaron unos dineros adicionales por unos rendimientos, pues el trámite de sucesión se demoró y por esto reconocieron unos intereses de aproximadamente $20’000.000. Aclaró que nunca se enteró, antes de firmar la Escritura Pública de partición, que la señora Ana Stella Rocha Rodríguez, hubiere estado inmersa en un

proceso de interdicción, sin haber realizado ninguna intervención en dicho trámite. Testimonio de Marco Fidel Rocha Rodríguez: afirmó conocer a los encartados; al abogado Araque Jaimes, cuando se contactaron para realizar un arreglo directo respecto de la herencia de Jorge Rodríguez Rocha y, posteriormente, solicitó la asistencia del querellado BERMÚDEZ QUINTANA, quien, lo asesoró en todo el proceso para el cumplimiento de su deber como albacea. Explicó que el señor Iván Mauricio Granados Rocha era su sobrino, quien recibió lo que correspondía conforme al testamento del causante, pues su madre, la señora Ana Stella Rocha Rodríguez falleció y sus herederos fueron quienes disfrutaron los beneficios que les otorgó el causante. Afirmó que el quejoso no estuvo de acuerdo con la liquidación y dijo que los avalúos estaban “amañados”; sin embargo, estos fueron revisados por expertos con los que contaron ambas partes, incluso, informó que estuvo vinculado a la finca raíz por más de 40 años. P á g i n a 8 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de Carlos Santiago Granados Rocha: manifestó conocer a los disciplinados en razón del proceso que se efectuó para realizar la partición de los bienes del señor Jorge Rocha Rodríguez y, concretamente, al quejoso, Iván Mauricio Granados Rocha, pues es su hermano.

Sobre la controversia con los disciplinables, explicó que desde el principio, su hermano estuvo insatisfecho con la distribución de los bienes que le corresponderían a su madre, la señora Ana Stella Rocha Rodríguez, incluso, solicitó revisión del mismo. A las preguntas del profesional del derecho Bermúdez Quintana, respondió que, luego del fallecimiento de su tío, el señor Jorge Rocha Rodríguez, se enteraron que había estipulado en el testamento que una parte de sus bienes se repartieran entre sus hermanos, ante eso, también conoció que quien había sido asignado como albacea [ Marco Fidel Rocha Rodríguez]. Conforme a lo anterior, se iniciaron las negociaciones y decidieron que quienes iban a ser beneficiaros de la cuarta de mejoras fueran representados por un abogado y le otorgaron poder al togado Bermúdez Quintana; respecto a las conversaciones con la familia Rocha Silva, afirmó que se llegaron a ciertos acuerdos sobre la parte que le correspondía a cada uno y, particularmente, sobre ciertos porcentajes de los bienes. Adujo que estuvo muy pendiente y que todo se hizo de forma legal. Agregó que sus hermanos habían sido quienes lo habían delegado para que acompañara el proceso de partición y más adelante fue asignado como curador por decisión de sus consanguíneos, quienes, estuvieron enterados de todo, nunca hubo algo oculto. P á g i n a 9 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que no le constaba que los disciplinables hubieran presentado pruebas amañadas, excluido a algún heredero o realizados avalúos irregulares.

Testimonio de Cristina Fajardo Botero: adujo que desde el 2013 al año 2016, fungió como abogada junior en el grupo de práctica de resolución de conflictos y protección de inversiones de la Firma Gómez Pinzón Zuleta, de la cual el abogado ARAQUE JAIMES era socio, en donde lo apoyó en ciertos asuntos, incluido el que originó la queja. Afirmó conocer que la inconformidad del quejoso se basa en los valores asignados a los bienes que entraron dentro de la sucesión y aspectos relacionados con la firma del contrato de transacción pero que, pese a esto, no advirtió ninguna irregularidad en el trámite. Ampliación y ratificación de queja: mediante escrito allegado al plenario por el quejoso, este realizó la ampliación y ratificación de la queja, en los siguientes términos: Adicional a los hechos narrados en el escrito de queja, manifestó que el abogado BERMÚDEZ QUINTANA debía conocer que su madre se encontraba inmersa en un proceso de interdicción desde el año 2015, por lo que, el poder que le fue conferido en el año 2016, estaba viciado, entonces, quien debió habérselo otorgado debió ser el guardador designado por el juzgado; igualmente, que la escritura debió ser suscrita por el curador, pues el togado no tenía la facultad expresa para hacerlo, consideró que el

documento público también estaba viciado. Con el escrito de ratificación y ampliación allegó: P á g i n a 10 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Poder otorgado por la señora Stella Rocha Rodríguez al abogado Evans Mauricio Bermúdez Quintana, de 3 de noviembre de 20167. • Certificado de tradición y libertad del lote con matrícula inmobiliaria No.

50C-16063628. • Escritura No. 1876 de 18 de abril de 1986 de la Notaria 9° del Círculo de Bogotá.9

Pruebas allegadas y decretadas: • Escritura Pública No. 1661 de 13 de diciembre de 2017 de la Notaría

73 de Bogotá10. • Oficio No. 03-1229 de 26 de marzo de 2021 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que dentro del proceso de interdicción identificado bajo el radicado No. 2015-00622, no obraba actuación alguna de los abogados investigados.11 Así las cosas, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y procedió de conformidad.

DEL PROVEÍDO APELADO

7 Folio 8 al 10 del archivo digital No. 046 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 11 al 17 íbid. 9 Folio 18 al 32 íbíd. 10 Archivo digital No. 032 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital No. 045 ibíd.. P á g i n a 11 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 202112, resolvió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas en contra de los abogados EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA y WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, bajo las siguientes consideraciones: Primero, encontró el a quo que, de la revisión hecha a la copia de la escritura Pública de adjudicación de sucesión No. 6116 del 13 de diciembre de 2017, de la Notaria 73 del Círculo de Bogotá -del causante Jorge Rodríguez Rocha [tío del quejoso]-, se logró verificar que se presentó en debida forma la relación de inventarios y avalúos, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes se evidenciaba en forma, se realizaron los trámites correspondientes de registro, emplazamiento y diligencias ante la

DIAN, sin que se presentara oposición por parte del quejoso, como hijo de uno de los herederos. Aclaró la instancia que al acto notarial compareció el investigado WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, en calidad de apoderado de la señora Aydee Silva Riaño, Mariana Rocha Silva y Felipe Rocha Silva y, también acudió el togado EVANS MAURICIO BERMÚDEZ QUINTANA, en su condición de apoderado especial de Marco Fidel Rocha Rodríguez, Betty Rocha Rodríguez y Ana Stella Rocha Rodríguez (madre del quejoso) -en su calidad de herederos testamentarios del causante-, de conformidad con los mandatos anexados a esa protocolización, para llevar a cabo la liquidación de herencia y de la sociedad conyugal del fallecido señor, Jorge Rocha Rodríguez. 12 Archivo Digital No. 049 ibíd. P á g i n a 12 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicionalmente, se logró establecer que, conforme a lo acordado en el contrato de transacción, firmado por la madre del quejoso, de la herencia, a esta le correspondió la suma de $379.230.735., más $52.500.000 -por concepto de la cuarta del total de la suma mencionada-, esto es, el 4.375%, concedidos por la cónyuge supérstite y los hijos del causante a manera de

frutos y contraprestación de cualquier diferencia existente entre los gastos y dineros percibidos, así como el valor asignado a los bienes, valor último que corresponde a su participación porcentual en la cuarta de libre disposición, reconociéndose así la voluntad testamentaria. Por otro lado, conforme al poder conferido el 3 de noviembre de 2016 al profesional del derecho Bermúdez Quintana, no apreció que este hubiera actuado de forma temeraria, pues estaba facultado para aportar el acuerdo transaccional celebrado, sobre el cual, no existió objeción que cuestionara su validez. En segundo lugar, según respuesta por parte del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, los abogados aquí implicados no tuvieron participación alguna en el proceso de interdicción de la señora Rocha Rodríguez, que se adelantó en ese despacho bajo el radicado No. 201500622 00, por lo que, consideró el a quo, no se probó que conocieran de la causa de familia, lo que concuerda con la versión libre de los togados. En seguida, describió que en declaración del señor Carlos Santiago Granados Rocha, hermano del quejoso, quien, además, fungió como representante legal de la señora Rocha Rodríguez por petición de sus consanguíneos, afirmó no haber presenciado algo oculto ni irregular en detrimento de su fallecida madre o de algún interesado, narración que confluyó con la del señor Marco Fidel Rocha Rodríguez -albacea y P á g i n a 13 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000202001223 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO administrador de la herencia-, quien, adujo que la inconformidad del doliente era injustificada ya que la liquidación y avalúos correspondían a la realidad.

Por lo anterior, el magistrado de instancia no encontró fundada la afirmación de que existió un detrimento patrimonial a la señora Rocha Rodríguez o de que se hubiere configurado una indiligencia por parte de los togados, pues cumplieron con todos los protocolos y requisitos para la adjudicación de la herencia; reiteró el a quo que, a pesar de haber transcurrido cuatro años y medio de los sucesos [contrato de transacción y poder], los actos realizados con anterioridad gozan de presunción de legalidad, la cual, no se desvirtuó o, al menos, no se inició un proceso por parte del quejoso para hacerlo. Finalmente, dijo la primera instancia que el abogado Evans Bermúdez Quintana, no presentó intereses contrapuestos, al representar a la madre del quejoso y a sus hermanos, todos en calidad de herederos testamentarios, por cuanto la actuación fue de común acuerdo y sin controversia alguna en el proceso de sucesión notarial que culminó el 13 de diciembre de 2017, y nada le impedía al togado representar a Marco Fidel Rocha Rodríguez y Betty Rocha Rodríguez, es decir, a sus antiguos clientes en futuras actuaciones. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la presunción de buena fe del ejercicio de la abogacía, la cual, recalcó que no fue desvirtuada, decidió terminar

anticipadamente las diligencias adelantadas en contra de los disciplinables. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 23 de junio de 2020, en el que solicitó revocar la decisión del 28 de mayo de 2021, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 14 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consideró que el a quo indicó su omisión al no objetar la partición en el trámite ante la notaría o iniciar algún proceso diferente para alegar sus inquietudes para de esa manera, determinar que los abogados encartados no cometieron falta alguna, aun cuando quien debió objetar debió ser el apoderado de su progenitora y no es requisito iniciar otros trámites judiciales para poder acudir a la jurisdicción disciplinaria.

Dijo que ¿cómo el magistrado de instancia podría conocer si inició o no algún trámite u objeción?, en tanto no se le permitió intervenir en las audiencias celebradas; vulneró su derecho a ampliar la queja y a aportar y pedir pruebas. Alegó que la declaración extra juicio de Yurani Astrid Campos Franco, enfermera de su madre, es prueba suficiente de la falta de capacidad jurídica de la señora Rocha Rodríguez, la cual, le impedía otorgarle poder al abogado BERMÚDEZ QUINTANA, situación de incapacidad de la que era

conocedor el togado en mención y aun así, se apoderó y permitió que se firmara el contrato de transacción que perjudicó los derechos de su defendida a recibir bienes inmuebles y el fruto de los mismos, cambiando la voluntad del testador e impidiendo cualquier reclamación posterior. Explicó que el magistrado sustanciador se limitó a decir que el valor que aduce como detrimento patrimonial es descomunal sin verificar. Cuestionó el hecho de que el togado Bermúdez Quintana actuó aun estando en un conflicto de intereses al haber representado al albacea de la herencia, el señor Marco Fidel Rocha, hermano de su madre, esta última que renunció P á g i n a 15 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO a que se le rindiera informes por parte del primero, en lo atinente al ejercicio de la administración de los bienes del causante.

Adujo que el a quo no tuvo en cuenta el escrito del 27 de noviembre de 2017, en el que le solicitó al encartado Bermúdez Quintana no firmar documentos hasta tanto no conocieran los avalúos de los bienes; y tampoco estudió la escritura de la partición en la que solo se verificó lo recibido por su madre, pero no lo dejado de percibir. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso por el quejoso, mediante auto de 29 de julio de 202113,

el magistrado sustanciador decidió concederlo y remitir el asunto a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de octubre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente14. Los días 14, 15 y 16 de junio de 2022 a través de correo electrónico, el quejoso remitió varios escritos solicitando información del presente proceso 13 Archivo Digitla No. 055 ibíd. 14 Archivo digital No. 01 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 16 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario, por lo que, mediante auto del 23 siguiente, esta magistrada respondió las inquietudes del solicitante.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar P á g i n a 17 | 31 A 6166 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. (Negrilla fuera del texto ori

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