CNDJ - F11001110200020200129501ADJUNTA20211104164731-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200129501ADJUNTA20211104164731-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001295 01 Discutido y aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Ramírez Correa contra la decisión escrita proferida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de los abogados MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, de no ser porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor Carlos Alberto Ramírez Correa, en la que fue objeto de una sanción disciplinaria a instancias de la Policía Nacional por lo que interpuso sin éxito una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión. Por consiguiente, al haber obtenido 1 Sala 69 del 3 de noviembre de 2021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS fallo desfavorable en el proceso contencioso, contrató los servicios del abogado MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA para que interpusiera una acción de tutela para lo cual le cobró la suma de $20.000.000.
Adujo el denunciante que el doctor Iguarán interpuso la acción de tutela de manera tardía y que la comunicación con él era muy difícil por lo que siempre recibía información del abogado BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, quien supuestamente le entregó información errada sobre el asunto.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 31 de julio de 2020 y previa verificación de la calidad de disciplinable de los investigados2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de agosto de 2020 a las 12 del mediodía.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 El profesional del derecho MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.881.699 y Tarjeta Profesional No. 39934, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio
181 del cuaderno original de primera instancia. A su turno, el abogado BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.040.996 y Tarjeta Profesional No. 154743, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 183 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 31 de agosto de 2020, con la asistencia del quejoso, de los abogados investigados, del defensor de confianza del doctor Mario Germán Iguarán Arana, esto es, del abogado John Alexander Villamil Velasco, así como del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió a rendir versión libre el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, quien sobre los hechos materia de la queja sostuvo que efectivamente su oficina se hizo cargo de la acción de tutela solicitada por el quejoso contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2015. Manifestó haber sido contactado en el mes de enero de 2015 y al observar que existía una posibilidad de declaratoria de improcedencia por el tema de la inmediatez, procedieron a elaborar un capítulo en el
escrito de tutela dedicado a ese tema y a las excepciones que ha establecido la Corte Constitucional a ese principio de inmediatez el cual no puede analizarse como un término de caducidad en punto de la acción de amparo constitucional. Refirió que la acción de tutela fue negada por lo cual procedió a presentar el recurso de impugnación de lo que estaba debidamente enterado el aquí denunciante. Seguidamente, rindió versión libre el abogado BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, quien sobre los hechos materia de la queja manifestó que trabajó en la oficina del doctor Mario Iguarán y que le fue asignado el caso del quejoso quien se acercó a consultar a la firma sobre el tema el 26 de noviembre de 2015, es decir, meses después del fallo de mayo de 2015 contra el que se buscaba impetrar la acción de amparo constitucional. Arguyó que le explicó al P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS denunciante que en materia de tutela no existía un término de caducidad contemplado en la ley pero que la Corte Constitucional había desarrollado el concepto de inmediatez indicando que la acción debía presentarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que se consumaba la afectación al derecho fundamental. Afirmó que el quejoso siempre estuvo enterado del asunto, tan es así que realizó algunas observaciones al escrito de impugnación.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del doctor Mario Germán Iguarán Arana quien manifestó que solicitaba el testimonio de la señora Martha Luz Canabal, quien podía dar fe sobre los hechos materia de investigación y la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su defendido. Posteriormente, el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra al querellante, quien en ampliación y ratificación de queja sostuvo que el escrito de tutela estuvo mal enfocado y que la comunicación con el doctor Iguarán era muy difícil por ello siempre tenía que pedirle la información al doctor Valdivieso. Manifestó que la tutela fue presentada por fuera de término de lo cual tenían pleno conocimiento los juristas aquí investigados. Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas, ordenando, a solicitud de la defensa del doctor Iguarán, escuchar en declaración juramentada de la señora Martha Luz Canabal y por pedido del Ministerio Público actualizar los antecedentes disciplinarios de los togados encartados. 2.2. Segunda sesión. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La diligencia continuó el día 29 de septiembre de 2020, en presencia de los disciplinados y de sus defensores de confianza3, del quejoso y también del Agente del Ministerio Público.
En dicha ocasión se escuchó en declaración juramentada a la señora
Martha Luz Canabal quien manifestó que laboraba para el doctor Iguarán y que vio al quejoso una mañana en Paloquemao y éste requirió al doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA para que devolviera la suma de $20.000.000 que había cancelado por la presentación de la acción de tutela y que si no lo hacía lo denunciaba penal y disciplinariamente. Arguyó que en dicho encuentro no se hizo referencia al abogado BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, y en las oportunidades que fue el quejoso hasta la oficina, no expresó su inconformidad respecto de lo sucedido con la acción de tutela. También indicó que para el año 2015 trabajaban en la firma Mario Iguarán Asociados S.A.S., aproximadamente seis abogados y que el caso de la tutela del quejoso le fue asignado al doctor Valdivieso pues se asignaban los asuntos dependiendo de la especialidad, y existían diversas formas de rendir informes, ya fuera de manera personal, por medio de llamadas telefónicas o por escrito. Finalmente, el Magistrado ordenó suspender la diligencia con el fin de evaluar el testimonio de la declarante. No se fijó nueva fecha para continuar la audiencia. DE LA DECISIÓN APELADA 3 Se presentó el doctor Miguel Ángel Morales Salazar como apoderado de confianza del doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso y procedió a reconocérsele personería. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000202001295 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión escrita proferida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2020, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de los abogados MARIO GERMÁN IGUARÁN
ARANA y BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO.
Consideró la primera instancia que respecto al doctor IGUARÁN ARANA, que efectivamente el quejoso suscribió contrato con este el día 26 de noviembre de 2015, con el fin de interponer una acción de tutela contra una providencia judicial dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 27 de mayo de 2015 dentro del radicado No. 2011-196, para lo cual le otorgó poder el día 27 de noviembre de ese año. Adujo el a quo que dentro del escrito de tutela el disciplinable Iguarán Arana introdujo un capítulo referido a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo especial énfasis en el tema de la inmediatez refiriendo las excepciones jurisprudenciales a dicho principio. Posteriormente, el día 25 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dicto fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción constitucional. Dicha decisión fue notificada al doctor Iguarán el día 6 de septiembre de 2016 por lo que el 9 de septiembre de esa anualidad
presentó recurso de impugnación alegando que la aplicación del criterio de inmediatez planteada en la sentencia, desconocía el criterio de unificación plasmado por el mismo Consejo de Estado en proveído del 5 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Administrativo en el radicado No. 2012-02201.Dicho recurso de impugnación fue concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en proveído de fecha 13 de octubre de 2016, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
De este recuento, manifestó el a quo que el doctor Iguarán recibió el asunto meses después de dictado el fallo contra el cual debía interponerse la acción de tutela, lo cual sin duda afectó el tiempo con el que contaba para elaborar el escrito, sumado a que es evidente que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Ahora bien, respecto del togado BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, consideró el fallador de primer grado que siempre mantuvo al quejoso enterado de todas las actuaciones dentro del proceso de tutela “y si bien no se hizo de manera inmediata, tampoco se observa que este último haya acudido a otros medios para obtenerla, tal como llamadas telefónicas o mensajes remitidos vía
correo electrónico a la firma de abogados, resaltándose además el hecho de que aproximadamente tres (03) años después de finalizada la gestión, envió requerimientos manifestando su inconformidades, sobre las cuales le fueron enviadas las respectivas respuestas”. Por consiguiente, consideró el Magistrado instructor que los abogados no habían incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario por lo cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias seguidas en su contra.
LA APELACIÓN P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El quejoso fue notificado de la decisión anterior en correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021 y ese mismo día presentó el correspondiente recurso de apelación también por medio de correo electrónico. En su escrito reiteró que el doctor Iguarán lo estafó al cobrarle veinte millones de pesos por una tutela respecto de la cual no había suficiente tiempo para interponerla. Indicó que debió manifestarle a la hora de celebrar el contrato que ese plazo no era suficiente para elaborar el escrito. Sostuvo que de haber tenido esa aclaración jamás hubiera pagado esa suma de dinero.
Afirmó que el Magistrado instructor únicamente tuvo en cuenta la versión del doctor Iguarán pero que las pruebas eran contundentes respecto de su conducta negligente aunado a que nunca le suministró información completa sobre el asunto.
Finalizó señalando que el Magistrado de primera instancia había prevaricado buscando que se configurara una prescripción a favor de los investigados pues lo correcto era haber dictado una sentencia absolutoria y no acudir al “irregular mecanismo de la terminación”. Así las cosas, el Magistrado Luís Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en auto de fecha 29 de julio de 2021, procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de agosto de 2021. El 19 de octubre de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5 cuadernos con 4-4-36 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los
siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2021, por lo que procede la Comisión a pronunciarse sobre este asunto ya que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la prescripción.
Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Alberto Ramírez Correa contra la decisión escrita proferida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS procedimiento y archivo de las diligencias a favor de los abogados
MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y BYRON ADOLFO
VALDIVIESO VALDIVIESO, de no ser porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Dentro de las presentes diligencias se demostró que el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA el día 26 de noviembre de 2015, con el fin de interponer una acción de tutela contra una providencia judicial dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 27 de mayo de 2015 dentro del radicado No. 2011-196, para lo cual le otorgó poder el día 27 de noviembre de ese año, procediendo el doctor Iguarán a presentarla el día 10 de marzo de 2016. Posteriormente, el día 25 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dicto fallo de primera instancia declarando la improcedencia de la acción constitucional. Dicha decisión fue notificada al doctor Iguarán el día 6 de septiembre de 2016 por lo que el 9 de septiembre de esa anualidad presentó recurso de impugnación alegando que la aplicación del criterio de inmediatez planteada en la sentencia, desconocía el criterio de unificación plasmado por el mismo Consejo de Estado en proveído del 5 de agosto de 2014 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el radicado No. 2012-02201. Dicho recurso de impugnación fue concedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en proveído de fecha 13 de octubre de 2016, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En ese momento se consumó cualquier conducta de los abogados disciplinables en relación con el
proceso de tutela que originó estas diligencias disciplinarias. P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los profesionales del derecho MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por consiguiente, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “en cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Finalmente, es necesario aclarar que cuando el asunto ingresó por reparto al Despacho de la Magistrada ponente el día 19 de octubre de 2021, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2020, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de los abogados MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO, conforme a las expuestas en este proveido.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16