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CNDJ - F11001110200020200130701ADJUNTA20211215122408-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200130701ADJUNTA20211215122408-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2696

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202001307 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ1, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 1 de julio de 2021, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el decreto de una prueba solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el 6 de marzo de 2020 la señora FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ contra la abogada MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ, por fallar a sus deberes profesionales 1 Por medio de su apoderado de confianza LUIS RENE PICO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2696

Radicado No. 110011102000 202001307 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio dentro del proceso ejecutivo No. 11001310303820170045900 que

cursó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, contra Luz Marina Blanco, y que culminó el 10 de agosto de 2018, por oficio radicado por la doctora RAMOS HERNÁNDEZ, quien manifestó el pago total de la obligación por parte de la demandada. Solicitó que se investigara a la profesional del derecho por las faltas de los artículos 21, 28, 34 parágrafos c), d) y g), 35 numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el 19 de julio de 2017, firmó y autenticó ante la Notaria 7 del Círculo de Bogotá, poder que dio a la abogada RAMOS HERNÁNDEZ para que presentara demanda ejecutiva singular contra la señora Luz Marina Blanco, cobrara lo correspondiente al capital de los cheques, la sanción del 20% de intereses moratorios y los demás valores correspondientes. Agregó que la abogada presentó la demanda el 25 de julio de 2017, la cual fue inadmitida y subsanada por la togada, y posteriormente, el 14 de agosto de 2017 el despacho libró mandamiento de pago a su favor por el valor de $155.000.000 de pesos más intereses moratorios. El 10 de agosto de 2018, la abogada remitió al despacho un oficio manifestando la terminación del proceso por pago total de la obligación, de lo cual ella nunca tuvo conocimiento, ni recibió el dinero faltante de la obligación por valor de $32.683.733. Por lo que para febrero de 2019, al no saber nada del proceso, realizó múltiples llamadas a la doctora MARÍA STELLA RAMOS

HERNÁNDEZ, quien le contestó y le manifestó que el proceso aún estaba en curso y que tocaba esperar. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Adujo que habían acordado como pago de honorarios la suma de $4.000.000 de pesos dentro del proceso de la referencia 201700459, y que para diciembre de 2019, la profesional del derecho fue hasta su oficina y delante de la señora Betty Yolanda Calvo Robles le solicitó que no la denunciara ante el Consejo Superior de la Judicatura, que ella le debía $32.000.000 de pesos, lloró y se le arrodilló en la cafetería, y le propuso pagarle de la siguiente manera: el 1 de noviembre de 2019 la suma de $10.000.000 de pesos, el 2 de diciembre de 2019 otros $10.000.000 de pesos y en enero de 2020 el saldo restante por valor de $12.683.000 de pesos, devolviendo así los dineros que obtuvo dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, manifestó que a la fecha de la queja la abogada no atendía sus llamadas y no le había devuelto ningún dinero de los $32.000.000 de pesos, lo que le generó un perjuicio a su patrimonio, consideró que la abogada faltó a su ética y profesionalismo al quedarse con un dinero que no era de ella.

Agregó que, en la última comunicación con la togada, esta le

manifestó que tenía influencias en las altas cortes y que su pareja era un abogado muy importante del Consejo Superior de la Judicatura, que no le iba a devolver un solo peso de los $32.000.000 de pesos, que podía hacer lo que quisiera y que sabía defenderse, ya que ella solo tenía hasta quinto de primaria. Finalmente, para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 2017-459 y hoja del reporte del proceso. A su vez, solicitó la práctica de diferentes pruebas testimoniales2. 2.- El 6 de marzo de 2020, el asunto fue repartido al despacho del 2 Folios 1 a 87 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien luego de acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.- Por auto del 20 de abril de 2021, el magistrado de instancia dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la disciplinada y ordenó su notificación de manera correcta; por otro lado, indicó que el proceso se dilató por la pandemia, decretó la

práctica de algunas pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia4. 4.- El 22 de junio de 2021, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que en ese Despacho cursó el proceso ejecutivo radicado con el No. 38-2017-00459 promovido por FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ contra la señora Luz Marina Blanco, el cual se terminó por pago total de la obligación mediante auto del 17 de agosto de 2018. Que la abogada MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ fungió como apoderada de la demandante desde la presentación de la demanda hasta su terminación, e indicó todas las actuaciones de esta, resaltando que, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, ella solicitó la terminación del proceso. Aclaró que no se tenía conocimiento de quien recibió el dinero, puesto que el artículo 461 del CGP habilitaba la culminación del proceso únicamente mediando la solicitud del apoderado con 3 Folio 92 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 100 y 101 cuaderno original 1ª instancia, y CD. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio facultad expresa de recibir. Finalmente, remitió en formato PDF toda la actuación procesal5. 5.- El 1 de julio de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su

defensor de confianza y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria. 5.2. Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ, quien manifestó, entre otras, que la abogada todavía tenía en su poder los $32.000.000 de pesos y no se los había devuelto, que Luz Marina Blanco le pagó todo a la abogada, pero ella no sabía. Por otro lado, que la profesional del derecho le decía que estaba en una inspección de policía para embargar el apartamento de la señora Luz Marina Blanco, y luego para septiembre de 2019, en su oficina le dijo que se había gastado la plata y que le pagaba en los siguientes tres (3) meses, de lo cual era testigo su hermano y su mamá, ella accedió y luego, nunca contestó. 5.3.- Se le reconoció personería jurídica al doctor Luis René Pico como defensor de confianza de la disciplinada. 5.4.- La disciplinada rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que la quejosa estaba incurriendo en falso testimonio, que acostumbraba a hacer eso a los abogados que la asistían cuando llegaba el momento de cuadrar los honorarios, que variaba sus posturas y su estado de ánimo, y que parecía que tuviera 5 Folios 112 a 114 y 117 a 205 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio bipolaridad, que ordenaba algo y luego decía que no recordaba que había pasado.

Adujo que tenía las constancias de lo que le había consignado a la señora quejosa y que no le debía ninguna suma de dinero, que todo lo que decía la quejosa era falso. Manifestó que recibió $19.500.000 de pesos en total de parte de la señora Luz Marina Blanco, el resto del dinero se le entregó directamente a la quejosa. Aportó una consignación del 25 de septiembre de 2018 por la suma de $9.500.000, a favor de la quejosa6. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2021, el abogado de confianza de la doctora MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ, realizó las siguientes peticiones probatorias:

1. Que se le entregara copias de todo el proceso para que pudiera solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le hiciera una prueba a la quejosa para saber qué capacidad de autodeterminación tenía, porque consideró que había aspectos que podían estar desvariando su memoria y que se allegara la historia clínica de esta.

2. Allegar el cheque que la disciplinada mencionó.

3. La liquidación del crédito actualizada a la fecha en que se suscitó el inconveniente.

4. Interrogar a la quejosa y a algún testigo de la quejosa. 6 Folios 207 y 208 cuaderno original 1ª instancia y CD.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

5. Solicitar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá copia del expediente en formato digital.

6. El testimonio de la señora María Helena Vega.

7. El testimonio del abogado que representó con anterioridad a la quejosa en el proceso ejecutivo.

Sobre el particular, el magistrado de instancia, doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, estudió la procedibilidad de las pruebas solicitadas y decretó: i) interrogar a la quejosa, ii) solicitar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá copia del expediente en formato digital, y iii) el testimonio de la señora María Helena Vega. Manifestó que no hubo abogados anteriores a la disciplinada dentro del proceso ejecutivo y que las demás pruebas solicitadas se subsumían en la copia del expediente solicitado al Juzgado 5 Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá. Por otro lado, negó la valoración psiquiátrica de la quejosa, porque no era pertinente, ni admisible, ya que generaba menoscabo a sus derechos, toda vez que no se podía levantar la reserva de la historia clínica para hacerla valer en un proceso disciplinario. Sin embargo, adujo que el abogado podía allegarla y hacer una valoración con el expediente, pero que no se ordenaría levantar la reserva de esta para el proceso disciplinario7.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la negativa de la práctica de la prueba de levantar la reserva de la 7 Ibidem. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio historia clínica de la quejosa, sustentando que en atención al Decreto (sic)8 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, se podía levantar la reserva de la historia clínica, y que en el caso particular era necesario para verificar: i) lo que manifestó la disciplinada respecto a que la quejosa tenía una actitud temperamental variable, ii) que se comprobó que su cliente no recibió el dinero que la quejosa manifestaba que recibió, y iii) visto el expediente y en atención a los protocolos que tenía el Instituto Nacional de Medicina Legal, sobre la atención psiquiátrica y psicológica, como lo era la capacidad de autodeterminación, tenía la necesidad de allegar la historia clínica de la quejosa con obediencia a la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección social, siendo la misma autoridad judicial la única que podía solicitarla.

Lo anterior, justificado en que cómo iba a decir la quejosa que su cliente se había robado 39 millones de pesos, cuando ello no se había probado, y por otro lado, se había visto que tampoco los recibió, por lo tanto, era necesario que allegara la historia clínica y

asistiera a medicina legal para que ella misma tuviera conocimiento de si tenía algún tipo de conducta que iba contra su memoria y sus actuaciones, pues no comprendía como la quejosa le dio una orden para terminar un proceso a su cliente y luego le exigía 30 millones de pesos9. El magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Comisión, remitió el expediente y aclaró que la prueba que negó fue la de levantar la reserva de la historia clínica para que se examinara a la 8 Resolución. 9 Folios 207 y 208 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio quejosa, y no que el defensor de confianza de la disciplinada hiciera la valoración conforme a los elementos que tuviera10.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 8 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del 10 Ibidem. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el auto que le negó una de las pruebas que solicitó. 2.- De la calidad de la disciplinada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 60.300.353, quien era portadora de la tarjeta profesional No. 101625, la cual para ese entonces se encontraba vigente15. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Folio 91 cuaderno original 1ª instancia.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de julio de 2021, y la misma fue notificada a la disciplinada en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado17. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que

16 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 17 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio18.

Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente19. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en

la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las 18 Artículo 85 ibidem. 19 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, P á g i n a 13 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.

El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar

como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba objeto del recurso de apelación, que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2021 por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión P á g i n a 14 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Así, se tiene que la prueba objeto de apelación que negó el magistrado de instancia fue la de solicitar el levantamiento de la reserva de la historia clínica de la señora FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ, quejosa en el proceso disciplinario. Al respecto, la recurrente, por medio de su apoderado de confianza, manifestó que de conformidad con la Resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, dicha historia clínica era necesaria para solicitar un dictamen del comportamiento de la quejosa ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniendo en cuenta que la disciplinada había manifestado que la señora CHOACHÍ RODRÍGUEZ podía tener una alteración en su comportamiento, incluso sufrir de bipolaridad, y que todo lo que decía era falso. Además, que no entendía como la quejosa decía que la abogada se había quedado con $39.000.000 de pesos, cuando no estaba probado. Al respecto, esta Comisión luego de escuchar la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de julio de 2021, y revisar la documentación obrante en el expediente, considera que le asiste razón a la Sala de instancia, en la negativa de la prueba mencionada, por las siguientes razones: i) El sujeto del presente proceso disciplinario es la doctora MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ y no la quejosa, por

lo tanto, lo que se busca con la investigación integral es precisamente establecer si la investigada incurrió o no en falta disciplinaria, y no evaluar el estado mental de la quejosa. ii) La disciplinada puede poner en conocimiento de las autoridades pertinentes y allegar los documentos que P á g i n a 15 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio considere suficientes para soportar una denuncia por falso testimonio contra la señora FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ, o en caso de que el magistrado de instancia corrobore que la quejosa está incurriendo en tal delito, será su deber ponerlo en conocimiento con las pruebas que apoyen su denuncia, ante la autoridad competente para investigar tal delito. iii) El quid de la presente investigación es precisamente verificar si la abogada RAMOS HERNÁNDEZ incurrió en falta disciplinaria, si es cierto o no que retuvo los dineros que se mencionan en la queja, de manera que, si el magistrado de instancia tuviera certeza de la conducta de la disciplinada, ya hubiese culminado el proceso disciplinario, a favor o en contra de la misma, por lo tanto, no se comprende como este es un argumento para sustentar el presente recurso de alzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, mal haría esta Corporación en aceptar que se vulnere la reserva legal de la historia clínica de la

señora FLOR STELLA CHOACHÍ RODRÍGUEZ.

Por otro lado, es importante precisar que si bien el artículo 14 de la

Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, establece que las autoridades judiciales pueden acceder a la información contenida en la historia clínica20, lo cierto es que dicha facultad no es arbitraria, pues en el marco de 20 Ministerio de Salud y de la Protección Social. Resolución 1995 de 1999. “Artículo 14.- Acceso a la historia clínica. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 16 | 19

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio sus facultades y funciones, les corresponde determinar la necesidad de requerir tal información. En el caso particular, se reitera, dicha información respecto de la quejosa, no se considera pertinente, pues i) no es ella sobre quien recae la investigación disciplinaria y ii) de considerar que su testimonio es falso, la disciplinada puede interponer la denuncia correspondiente.

Ahora bien, es importante precisar que, con la audiencia de

pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2021, apenas se inició la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA STELLA RAMOS HERNÁNDEZ, por lo tanto, será el magistrado de instancia quien con base en una investigación integral determine si la conducta que esta desplegó constituye o no una falta disciplinaria, decisión que se toma con base en un acervo probatorio suficiente que le permita certeza en su decisión. Téngase en cuenta que el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, tal como ocurrió en el caso particula

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