CNDJ - F11001110200020200131101ADJUNTA20221209152419-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200131101ADJUNTA20221209152419-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6417
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000202001311 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020, la señora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS2, porque encontrándose la quejosa actuando en calidad de 1 Decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO 2 Folio 1 a 4 - 002QUEJA21202001311
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apoderada del señor Luis Francisco Nieto Galvis, en procesos 2019–736 y 014 –700, adelantados ante los Juzgados 33 y 49
Civiles del Circuito respectivamente, el abogado MARTÍNEZ CELIS, recibió poder del señor Nieto Galvis, para representarlo en los mismos procesos, sin que existiera renuncia de la abogada quejosa, así como tampoco paz y salvo. Señaló, además que el abogado aconsejó a su cliente para que le otorgara poder con la finalidad de redactar y radicar escrito de queja disciplinaria en contra de la quejosa. Expuso, que no existió justificación alguna para que le hubieran revocado el poder, pues actuó de manera diligente en los procesos a su cargo; sin embargo, en la revocatoria del poder se afirmó que fue por abandono y desinformación del caso. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de marzo de 2020, correspondiéndole el trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO3. 3.- Se allegó certificado número 306800 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1026569872 y es portador de la tarjeta profesional No. 227544, vigente para la época de los hechos y las direcciones registradas4. 4.- El 7 de julio de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ERNESTO 3 Folio 5 - 003ACTAREPARTO21202001311 4 Folio 7 - 004VIGENCIAURNA21202001311 P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios MARTÍNEZ CELIS, y fijó el 13 de agosto de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 5.- El 29 de julio de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. 6.- El 13 de agosto de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en versión libre al abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, quien manifestó conocer al señor Luis Francisco Nieto Galvis desde marzo del 2018, ya que en su nombre radicó varios derechos de petición y una acción de tutela a CREMIL, la cual salió victoriosa, razón por la que desde abril de 2018, le pidió llevar los procesos de la abogada quejosa; sin embargo él se negó. Expuso que para el segundo semestre del 2019, el señor Nieto Galvis le insistió que desconocía el estado de los procesos llevados por la abogada quejosa, razón por la que desde el 13 de junio de 2019, comenzó a solicitarle a la quejosa copia escrita de todos los procesos adelantados, la cual no fue
resuelta, pese a los múltiples intentos hasta vía telefónica, para que entregara el paz y salvo. Agregó que accedió al deseo de solicitar la revocatoria del poder 5 Folio 6 - 005APERTURAPROCESO21202001311 6 009EDICTO21202001311 7 011ACTAAUDIENCIAPYCP21202001311 y 010AUDIENCIAPYCP11202001311 P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de la abogada Laura Zuluaga y el nombramiento como apoderado en febrero de 2020, con justificación para “poder obtener urgentemente información del estado de los procesos judiciales”, debido a que el señor Nieto Galvis, era de la tercera edad y quería solucionar problemas judiciales de sus inmuebles para dejar herencia a sus hijos, y afirmó que el señor Nieto interpuso queja disciplinaria contra la quejosa debido a que no recibió informes de gestión y porque era presionado a pagar $1.000.000 mensuales a la abogada desde hacía casi 6 años. Aportó el material probatorio para corroborar su versión8. El magistrado de instancia en atención a las explicaciones dadas por el disciplinable y los medios de prueba allegados dispuso valorar las mismas, indicando que en posterior oportunidad tomaría la determinación correspondiente. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, por medio de proveído del 18 de agosto de 20209, ordenó la terminación del proceso contra el doctor ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, asi: Señaló que del material probatorio se observó que el señor Luis Francisco Nieto Galvis, requirió a la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ (quejosa) mediante comunicaciones dirigidas a 8 012DOCUMENTOSDISCIPLINABLE21202001311 9 013TERMINACIONANTICIPADA21202001311 P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios la dirección reportada en la investigación como su domicilio por intermedio de “Interrapidisimo y envía” a fin de que rindiera cuentas e informara sobre la gestión desplegada en los asuntos encomendados, los escritos fueron enviados para el 19 de julio de 2019, 10 y 23 de octubre de 2019. Posterior a dichos requerimientos ante el Juzgado 33 y 49 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Nieto Galvis, revocó poderes conferidos a la abogada quejosa y confirió poder al abogado MARTÍNEZ CELIS, los Juzgados mencionados le reconocieron personería, y el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de julio de 2020 del proceso No. 2019-0736, señaló: “teniendo
en cuenta que a la fecha la parte actora no ha cumplido con su carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2019, (…) requiera al nuevo apoderado de la parte demandante (…), so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito”. Expuso que se observó que si bien no existió un paz y salvo precedente para que el disciplinable aceptara la representación judicial, no le era exigible al contratante exponer un paz y salvo para poder acceder a su nueva representación judicial, ya que como se pudo demostrar el cliente buscó por todos los medios una comunicación tendiente a establecer el estado de sus procesos y conocer el desempeño profesional de la abogada quejosa en los asuntos encomendados. En síntesis, consideró que fue esa falta de comunicación lo que llevó al señor Nieto Galvis, poderdante, a buscar asistencia de otro profesional del derecho para atender los encargos encomendados a la abogada quejosa, pues el paso del tiempo y la falta de información ponía en riesgo los intereses del contratante. Indicó P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que se demostró que la abogada quejosa desatendió la actuación encomendada al punto de encontrase ad-portas del desistimiento tácito, otorgándole validez al abandono que motivó la revocatoria del mandato. Concluyó que el abogado MARTÍNEZ CELIS, actuó en pro de la
atención efectiva de los derechos del mandante quien por diferentes medios buscó a la quejosa y al no tener respuesta alguna, acudió al profesional a fin de que se tramitaran con prontitud los actos procesales de su interés, razón por la que no se le podía reprochar disciplinariamente, pues su actuar no cabía bajo la antijuricidad necesaria y atentatoria a los deberes recíprocos de los profesionales del derecho, y por tanto, ordenó la terminación del proceso en su favor. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de mayo de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS 10, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión, se refirió nuevamente los hechos materia de queja, y señaló los siguientes puntos: i) En la queja solicitó se ordenara oficiar a los despachos de los Juzgados 33 y 49 Civil del Circuito de Bogotá, para remitir en 10 015RECURSOAPELACION21202001311 P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios calidad de préstamo los expedientes No. 2019-736 y 2014700, sin que se hubiera efectuado la solicitud de estos. ii) Los argumentos relatados en el acápite “del caso en concreto”
de la decisión, no corresponden a la verdad, lo cual si se hubiera solicitado el préstamo de los expedientes, el resultado hubiese diferente, ya que allí se prueba que ella nunca dejó de actuar diligente y profesionalmente en defensa de su poderdante. iii) Expuso que en lo que correspondió a la acción reivindicatoria del inmueble, ésta fue instaurada por ella el 11 de septiembre de 2019 y el memorial de revocatoria del señor Nieto Galvis, con fecha de autenticación en octubre de 2019, y el 4 de febrero de 2020, conjuntamente solicitó reconocimiento de personería y revocatoria de poder, por lo cual quedó desmentido el argumento del abogado, en el sentido de afirmar que para el segundo semestre del 2019, el señor Nieto Galvis le manifestó que desconocía el estado de los procesos, por lo que le recomendó solicitar los informes a la abogada. Señaló que fueron pretextos que asaltaron la buena fe del magistrado, ya que aseguró que los requerimientos escritos por el querellado, dos de ellos los recibió, pero el cliente nunca dio dirección para remitir información escrita, además de haber cambiado sus números telefónicos, con lo cual le era imposible remitir lo solicitado de los procesos, esto en cuanto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 de P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01
Abogado en apelación de autos interlocutorios noviembre de 202111. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 11 01-11001110200020200131101-ACTA 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
1026569872 y es portador de la tarjeta profesional No. 227544 del C.S.J., fue acreditada por Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado número 30680016. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de agosto de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021 y la quejosa mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2021 interpuso recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna17. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Folio 7 - 004VIGENCIAURNA21202001311 17 015RECURSOAPELACION21202001311 P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En
consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación es la queja instaurada por la señora LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, en contra del abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, quien según la quejosa, recibió poder del señor Nieto Galvis cuando ella actuaba como su apoderada, en dos procesos que cursaban en los juzgados 33 y 49 Civiles del Circuito, sin que la quejosa renunciara al poder, sin existir justa causa y sin que otorgara el respectivo paz y salvo. Señaló que el abogado disciplinado asesoró a su cliente para que presentara queja disciplinaria en su contra. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado MARTÍNEZ CELIS, mediante decisión del 18 de agosto de 2020, ordenó la terminación de las diligencias en favor del profesional del derecho. Por su parte, la apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión bajo los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera: 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la
naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios (i) Insuficiencia de pruebas para dar por terminado el proceso (ii) Imposibilidad de entregar los informes Sea lo primero precisar que los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, establecen las facultades de los intervinientes dentro del proceso disciplinario, toda vez que no se consideran sujetos disciplinables y en consecuencia sus actuaciones están limitadas, tal como se observa a continuación: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo anterior, las actuaciones de la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÓMEZ, en calidad de quejosa se encuentran limitadas, por lo que no le está permitido legalmente solicitar pruebas, toda P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios vez que una vez presentada la queja disciplinaria, es al Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, adelantar la investigación respectiva, para lo cual decretará y practicará las pruebas que considere pertinentes. No obstante, del análisis de las pruebas aportadas a este plenario por el abogado MARTÍNEZ CELIS19, encuentra esta Comisión que el señor Nieto Galvis, envió varios escritos de fecha 13 de junio de 2019, 19 de julio de 2019, 10 octubre de 2019, y 23 de octubre de 2019, dentro de los cuales le solicitaba a la quejosa ZULUAGA GÓMEZ, rendición de cuentas, informes de gestión ante los Juzgados y el Tribunal Civil de Bogotá, algunos de ellos con dirección de notificación y número de celular. También se allegó copia del auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió aceptar la revocatoria del poder conferido a la doctora ZULUAGA GÓMEZ, y tener al abogado MARTÍNEZ CELIS, como apoderado judicial del
demandante. En el mismo auto, se ordenó requerir al demandante para que dentro de 30 días siguientes a la notificación de la providencia procediera a notificar a los demandados, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, aun cuando se presentaron por parte del aquí disciplinado copias de las comunicaciones efectuadas a la quejosa, relacionadas anteriormente, no hay certeza para esta Comisión sobre la existencia de una justa causa para que el disciplinable hubiese asumido el poder sin mediar paz y salvo de la quejosa y sin que ésta optara por renunciar al poder, por las siguientes 19 012DOCUMENTOSDISCIPLINABLE21202001311 P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios razones: Como primera medida, no fueron aportados los poderes otorgados al abogado aquí disciplinado de manera que no es posible verificar las fechas en las que fueron concedidos, a fin de establecer la relación de causalidad entre los posibles incumplimientos de la quejosa como apoderada judicial del señor Luis Francisco Nieto Galvis, las comunicaciones efectuadas a la abogada y el otorgamiento consecuente del mandato al aquí disciplinado. Dado que uno de los aspectos que señaló la quejosa en su escrito, tenía que ver con la causa expuesta en la revocatoria del poder a ella conferido, sobre la desatención a los procesos, se encuentra que el abogado aquí disciplinado aportó el auto del Juzgado 33
Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del proceso con radicado 2019–736, en el que se aceptó la revocatoria del poder a la abogada LAURA FERNANDA ZULUAGA GÒMEZ y se reconoció personería para actuar al abogado ENESTO MARTÌNEZ CELIS y en el que además, se requirió al nuevo apoderado para realizar la notificación a los demandados, so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito. Sin embargo, se desconoce el trámite surtido en dicho proceso, así como en el proceso adelantado ante el Juzgado 49 Civil del Circuito identificado con radicado No. 014 –700, en el que según la quejosa, también le fue revocado el poder, toda vez que los expedientes no fueron allegadas al plenario, documentales que efectivamente permitirían dilucidar si la justificación alegada por el abogado, en el sentido de la desatención de los procesos de su antecesora constituiría una justa causa para aceptar el mandato, sin exponerse a una sanción disciplinaria. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios De otro lado, el abogado aportó recibos suscritos por la abogada quejosa, argumentando en el escrito que los aportó, un cobro excesivo de honorarios a su mandante; sin embargo, de los documentales no es posible entrar a concluir tal condición sin conocer el acuerdo al que llegaron las partes y las gestiones
encomendadas. Así las cosas, no es posible determinar las razones que fundamentaron las revocatorias de los poderes, y el consecuente otorgamiento del mandato al abogado aquí disciplinado; por lo que pudo haber incurrido en falta disciplinaria. Y es que el reproche de la apelante está encaminado a que no se solicitaron los expedientes que cursaron dentro de los Juzgados 33 y 49 Civil del Circuito de Bogotá, donde según la quejosa, se podía verificar que no existieron razones para que le fueran revocados los poderes y le fuera conferido poder al abogado MARTÍNEZ CELIS. De acuerdo con lo expuesto, no se comparten los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, ya que, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los poderes conferidos al juez disciplinario con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la queja disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan
de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Entonces, esta jurisdicción deberá, mediante una actividad investigativa integral y con los parámetros que la Ley ha dispuesto, establecer si efectivamente el disciplinable, en ejercicio de su profesión, como ha dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias antes narradas, toda vez que, esta Comisión no encuentra plenamente justificada la conducta del abogado MARTÍNEZ CELIS al aceptar el poder conferido por el señor Nieto Galvis, razón por la cual su conducta puede llegar a definirse contraria a la Ley, con lo que finalmente podría estar trasgrediendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007. En conclusión, la Comisión REVOCARÁ la providencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, para que se continúe la investigación disciplinaria, y se pronuncie sobre todos los aspectos de la queja. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 18 de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de las diligencias contra el abogado ERNESTO MARTÍNEZ CELIS, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 110011102000202001311 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000202001311 01) P á g i n a 17 | 17