CNDJ - F11001110200020200137801ADJUNTA20221117122746-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200137801ADJUNTA20221117122746-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 01378 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años, a la abogada Fabiola Urrea Pinzón al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a la presente actuación la queja promovida por Manuel Tiberio Bolívar Ospina contra la abogada Fabiola Urrea Pinzón, quien manifestó que en su calidad de apoderada judicial se apropió de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M. Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 1
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RAD. No. 110011102000202001378 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA manera dolosa de $8.000.000, más los intereses corrientes de la obligación a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, correspondientes a la cancelación de cada título judicial hasta la fecha efectiva del pago de cada uno de los títulos judiciales según lo ordenado por el Juzgado 27 Civil Municipal los días 20 de octubre y 9 de diciembre de 2010 y 6 de mayo de 2013. La suma de la obligación fue de $21.000.000, de acuerdo con auto de 15 de agosto de 2013 dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302620100137000, suma que se debía actualizar desde esa fecha según lo ordenado por el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá por auto del 13 de febrero de 2014. Los dineros fueron descontados de los pagos de nómina del señor Alberto Franco Villa, en virtud del embargo ordenado, y fueron recibidos por la abogada Dijo que era necesario aclarar que la abogada todo el tiempo le decía que el juzgado no le entregó los títulos judiciales, hasta cuando se presentó al Banco Agrario el 5 de abril de 2019 y le entregaron
constancia de los pagos, os cuales ascendieron a $21.000.000. Asimismo, señaló que la oficina de Ejecución de Sentencias Civil de Bogotá, el 28 de julio de 2017 expidió el informe de entrega de títulos, en el cual consta que por oficios No. 161410 se abonó $4.579.678 y por oficio No. 161.411 se efectuó pago de la suma de $1.109.610. Al ejecutado se le embargó el salario que devengaba en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo cual significa que el pago del crédito estaba asegurado con la medida cautelar porque la nominadora le descontaba directamente a nómina. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio 1303997 de 28 agosto 2013, 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ordenó a la Unidad Especial Administrativa de Catastro Distrital dar cumplimiento a la providencia de 15 de agosto de 2013 y reliquidar el crédito de $21.000.000. A esa suma debía contarse el valor de $739.740 del último depósito de título judicial no cobrado por la demandada ni por el demandante, para un total a cancelar por el daño emergente consolidado de $20.260.260 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. El señor Manuel Bolívar siempre llamaba telefónicamente a la disciplinable y la respuesta era que el juzgado no había dado la orden
para la entrega de títulos judiciales. Después dejó de contestar las llamadas. El 12 de marzo de 2019, después de todas las evasivas, el quejoso solicitó información al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en el cual le confirmaron que los títulos judiciales se entregaron por el Banco Agrario a su apoderada. Por tal razón le revocó el poder. El 10 de abril de 2019, el Banco Agrario emitió respuesta al derecho de petición con radicado con PQR 1193319, entregando informe detallado de depósitos judiciales. Debido a lo anterior, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia se convocó a la abogada a conciliación extrajudicial en derecho, pero previa notificaciones a la oficina y domicilio no se presentó. El citado Centro de Conciliación expidió constancia de inasistencia a la diligencia No. 010932019 de abril de 12 de 2019. El quejoso tuvo conocimiento del incumplimiento del mandato y de la violación a los deberes profesionales y apropiación de los recursos de los títulos judiciales por parte de la entonces apoderada, el 10 de abril de 2019, cuando el Banco Agrario le entregó los documentos donde 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA constan los pagos. Debido a los anteriores hechos, se formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal bajo el radicado No.
110016000050201922260 en la cual citaron 3 veces audiencia de conciliación judicial y no asistió, a pesar de que fue notificada en todas las direcciones que se registran a su nombre. De igual manera, se instauró demanda de responsabilidad civil contractual la cual cursa ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 11001400301420190083900. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Fabiola Urrea Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía número 51.727.008, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 104.499 del Consejo Superior de la Judicatura3. La primera instancia mediante auto del 4 de febrero de 2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Ampliación de la queja de Manuel Tiberio Bolívar Ospina, quien afirmó que le dio poder para cobrar una letra por $ 8.000.000 a Alberto Franco, a quien se le descontaron $ 21.000.000 y ella cobró como $ 20.260.260. Agrego que habló con ella la última 3 Fl. 71 c.o. 4
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vez en los años 2018 y 2019, se encontraron en la carrera 10 con 14, donde hay unos juzgados. Ella tiene oficina ahí cerca. Mencionó que nunca más habló con ella. Se incorporó de la consulta del sistema penal oral acusatorio SPOA, la impresión de la noticia criminal No. 110016000050201922967 en estado inactivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal ante la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, asignada el 20 de marzo de 2021 (08ConsultaSPOA). Se incorporó la consulta del sistema penal oral acusatorio SPOA, de la noticia criminal No. 110016000050201922260 en estado activo y se adelanta ante la Fiscalía 95 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá asignada el 5 de junio de 2022 (09ConsultaSPOA). Se imprimió la consulta unificada de la Rama Judicial del proceso verbal declarativo No. 11001400301420190083900 adelantado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante Manuel Tiberio Bolívar Ospina contra Fabiola Urrea Pinzón, radicado el 28 de agosto de 2019 (10ConsultaUnificada). Se incorporó la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 11001400302620100137000, adelantado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá demandante Manuel Tiberio Bolívar Ospina contra Alberto Franco Silva
(11ConsultaUnificada). 5
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RAD. No. 110011102000202001378 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá allegó el enlace del proceso declarativo verbal No. 11001400301420190083900 demandante Manuel Tiberio Bolívar Ospina seguido contra Fabiola Urrea Pinzón (12, 13CopiasProceso) El Banco Agrario de Colombia allegó respuesta que contiene la relación detallada de los depósitos judiciales realizados en el proceso n. ° 11001400302620100137000 donde figura como demandante el señor Manuel Tiberio Bolívar Ospina y como demandado Alberto Franco Silva y en la que figura como beneficiara la disciplinable (14, 15, 16RtaBancoAgrario). El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá allegó copia íntegra y escaneada del proceso No. 11001410302620100137000 en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (17, 18CopiasProceso). Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque no entregó a quien correspondía el dinero que recibió producto de la gestión aludida en la queja, la cual le
correspondía a su cliente. El día 13 de julio de 2022 la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a los defensores de la investigada: 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El abogado de confianza, expresó que se acreditó el 17 de septiembre de 2010 que su defendida presentó la demanda ejecutiva y se ordenó seguir adelante la ejecución y la entrega de dineros. El señor Bolívar sabía que a la persona demandada se le estaban descontando dineros en la proporción legal. En 2013 el quejoso le ratificó el poder y pasó el proceso para el juzgado 11 de Ejecución de Sentencias. Extrañamente, después de 9 años se presentó la queja y una demanda civil 10 años después. Para una persona de mediana inteligencia, pues el derecho es una ciencia de lógica, una persona no puede demorar tanto tiempo sin saber de su proceso, a pesar de saber que cualquier estudiante podía darle contestación de ese proceso. No era normal que después de un auto de seguir adelante la ejecución, no se hiciera nada y pidió que se tuviera en cuenta esto. El señor quejoso dijo que no se le entregaron los dineros y la disciplinable manifestó que sí. No había testimonio ni nada, lo que
llevaba al principio de la duda razonable que debía resolverse a favor del investigado. E igualmente al principio del in dubio pro disciplinable. Por su parte, el defensor de oficio dijo que el proceso pudo nutrirse de más pruebas, que era un indicio a su favor el no tener antecedentes disciplinarios y por tanto se debía presumir su buena fe y no catalogarla como corrupta como dijo el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años, a la abogada Fabiola Urrea Pinzón al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto, “la abogada retiró dineros del juzgado donde cursaba la demanda ejecutiva del quejoso con radicado 2010.01370.00, ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, después Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, contra Alberto Franco Silva, sin avisarle ni entregárselos, por lo cual la denunció civil,
penal y disciplinariamente cuando se enteró de esos hechos. Revisadas las actuaciones de ese asunto se encontró que el 20 de octubre de 2010 se profirió mandamiento de pago por $ 8.000.000, por concepto de capital incorporado en la letra de cambio con fecha de vencimiento de 20 de septiembre de 2008 y por los intereses moratorios liquidados a la tasa del interés fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta cuando se verificara su pago total. En diciembre de 2010 se ordenó el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal vigente, comisiones, emolumentos, siempre y cuando constituyan salario que devengara el demandado como empleado del Unidad Administrativa de Catastro Distrital, limitando la medida $ 12.000.000. se respondió que los descuentos se efectuaron desde el mes de abril de 2011. El 18 de noviembre de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución y se fijaron como agencias en derecho la suma de $ 800.000. La liquidación de costas por $ 860.828, fue aprobada. La disciplinable presentó la liquidación del crédito que se aprobó el 12 de marzo de 2013. Los días 30 de abril y 3 de mayo de 2013, la abogada desistió de otras medidas cautelares y pidió la ampliación de límite de la medida ya que las liquidaciones ascendían a la suma de $ 19.617.007. el 6 de mayo se amplió a $ 13.500.000. La abogada insistió y en auto de 15 de agosto de 2013, se amplió
a $ 21.000.000. Las anteriores providencias fueron proferidas por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D. C. asumió el conocimiento de este proceso. Una vez en firme la liquidación del crédito, la abogada presentó solicitud de entrega de dineros en memoriales radicados en fechas 18 de diciembre de 2013, 12 y 18 de febrero de 2014 y allegó nuevo poder del hoy quejoso. (…). En auto de 13 de febrero de 2014, el nuevo juzgado ordenó tener en cuenta la ratificación del poder y solicitó se actualizara la liquidación del crédito para tener certeza sobre el monto que debía entregarse a la apoderada de la parte actora, pues transcurrió un año desde que se hizo la primera y se efectuaron abonos. En nueva petición de la abogada de mayo de 2015, rogaba dar trámite prioritario a la petición de dineros>>. El 12 de mayo de 2015, el juez 11 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales que se encontraran depositados a órdenes de ese juzgado a favor de la parte actora y para ese proceso, <>, hasta por las sumas de $860.828 y $18.756.179, valores que correspondían a las liquidaciones de 8
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costas y crédito practicadas y aprobadas por autos de 30 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2013. Se ordenó oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad para que diera cumplimiento a dicho auto y de requerir el expediente para concretar la entrega, debía consultarlo en la Oficina de Ejecución Civil Municipal. Finalmente, para que remitiera el soporte de su entrega. El 3 de agosto de 2015 la abogada remitió nuevo memorial al juez 11 de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, diciendo que le fue ratificado el poder con las facultades de recibir y cobrar los títulos de depósito judicial constituidos en el proceso. El juez 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, D. C. en auto de 11 de agosto de 2015 ordenó oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal informándole que la orden de pago del auto anterior debía cumplirse a nombre de la hoy disciplinable, como apoderada del hoy quejoso, quien la facultó para retirar, se expidieran a su nombre y cobrara depósitos judiciales constituidos en el proceso. Se encuentran dos comunicaciones de la orden de pago de depósitos judiciales, ambas de 1 de junio de 2016, por valores de $ 4.579.678 y $ 1.109.610, recibidos por la abogada el 22 de junio de 2016. En la misma fecha, una asistente administrativa hace un informe de entrega de títulos de fecha 1 de junio de 2016, por $5.689.288, quedando un saldo por pagar de $ 13.927.719, de la totalidad de las liquidaciones del crédito y costas, en razón
de que no había más títulos pendientes de entrega. El 23 de septiembre de 2016, la abogada solicitó la entrega del saldo de los dineros solicitando <>. En auto de 21 de octubre de 2016, se ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales que se encontraran depositados para ese proceso, previa verificación de su existencia. El 28 de julio de 2017, le entregaron $ 2.691.690, quedando un saldo pendiente de pago de $ 11.236.029, según constancia secretarial de la Oficina de Ejecución de Sentencias de los Juzgados Civiles Municipales. El 16 de marzo de 2018, la abogada pidió que se oficiara al juez 26 Civil Municipal de Bogotá para que informara si había más títulos consignados a orden de dicho despacho; lo que se ordenó en auto de 4 de abril de 2018, recordándole a la abogada que podía acudir directamente al Banco Agrario a determinar los dineros descontados. El 11 de mayo de 2018 contestó el juzgado que no existían títulos pendientes para su conversión”. Dineros que recibió la abogada implicada y hasta la fecha no existe prueba de su entrega efectiva a su cliente, razón por la cual la hallo responsable del cargo imputado.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y partes, siendo recurrida en término la decisión por el
defensor de confianza de la disciplinable. Refirió que la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 11 de agosto de 2022, al tener de presente que defendida cobró el ultimo titulo judicial el 11 de agosto de 2017. Agregó que pese a que se decretó como prueba oficiar a Catastro Distrital con el fin de que remitiera e hiciera entrega de los registros de cámaras de seguridad, mediante los cuales se demostraría que el quejoso, el 25 de abril de 2013 si recibió los dineros recaudados del cobro de títulos judiciales por valor de $11.879.282 cobrados el día 24 de abril de 2013, atendiendo a la solicitud verbal que le hizo este, con el propósito de que no registraran en su declaración de renta. Adujo que los títulos judiciales que secundaron a esa época tuvieron génesis en el acuerdo de pago que este le reconocería a su prohijada por la labor desplegada, por tal motivo fue que le ratificó poder el 23 de noviembre de 2013, para que se cobrará sus honorarios con el remanente de los títulos judiciales, por valor de $8’380.904. Expuso que su defendida con previa autorización del quejoso podía tomar de los valores de los títulos restantes el 40% pactado correspondientes a honorarios pactados y reintegro de gastos procesales, sumas que la doctora Urrea previa autorización e instrucciones del señor Bolívar recaudo para cubrir sus honorarios, motivo por el cual; una vez le hizo entrega en efectivo al quejoso de la suma de $11’879.282, éste ratifica el poder a la abogada con la
facultad expresa de recibir y cobrar los títulos futuros, títulos que correspondían al pago de sus honorarios pactados de mutuo; es por ello que le ratifica el poder con facultad expresa de recibir y cobrar; “Los valores de los títulos restantes cobrados por la Dra. Urrea P. fueron por la 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA suma de $5’689.288 y $2’691.690 títulos cobrados en junio 22 de 2016 y agosto 11 de 2017 respectivamente”. Señaló que el quejoso no puede ser tenido en cuenta como testigo, de una queja que el mismo interpuso, tachando su declaración de temeraria, toda vez que interpuso la queja 9 años después, sin coordinar puntualmente en que lugar y en cual fecha le otorgó los poderes, deprecó que se oficiara a Catastro Distrital para que haga entrega de registros fílmicos de los días 24 y 25 de abril de 2013, con el fin de constatar que le entregó los dineros mencionados CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de
alzada promovido contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años, a la abogada Fabiola Urrea Pinzón al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los aspectos referidos por el 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA recurrente con los cuales pretende salvar de responsabilidad a la abogada inculpada. Como primer axioma a tener en cuenta, es un hecho cierto e indiscutible que la letrada representó judicialmente al quejoso, señor Manuel Tiberio Bolívar Ospina en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 11001400302620100137000, a instancias del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2010, luego en diciembre de ese año se materializaron las medidas cautelares decretadas, el 18 de noviembre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se fijaron
agencias en derecho, la liquidación en costas y se aprobó el 12 de marzo de 2013 la liquidación del crédito. El 13 de febrero de 2014 el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de asunto; la togada por su parte el 18 de diciembre de 2013, 12 y 18 de febrero de 2014 elevó solicitud de entrega de dineros y allegó nuevo poder de su cliente; el 12 de mayo de 2015 se ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales por los valores que correspondían a las liquidaciones de costas y crédito practicadas y aprobadas por autos del 30 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2013. En el curso de la actuación procesal la letrada cobró títulos judiciales en representación de su cliente, tal y como se menciona en el recurso de alzada. No obstante, el problema jurídico a desatar en el presente asunto se divide en términos generales en dos aspectos, i) vigencia de la acción disciplinaria y ii) certeza de la conducta. Respecto al primer planteamiento debe indicarse que no prosperará la petición del recurrente atendiendo a la naturaleza de la falta imputada toda vez que el Juez Disciplinario de primer grado consideró que la 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigada desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al apropiarse o
retener hasta el presente los dineros cuyo concepto obedecía a los títulos judiciales expedidos en favor de su cliente, ante una conducta de carácter omisiva; por ello, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los términos de prescripción que aplican a esa clase de conductas inician su contabilización desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma, lo cual tiene lugar cuando se entregan los dineros o documentos retenidos, debido a lo anterior, y como no se ha acreditado el desembolso de los rubros demandados por el quejoso, se insiste que la falta imputada aun se esta ejecutando y, por lo tanto, no se encuentra prescrita la acción disciplinaria. Ahora bien, pasando al punto neurálgico de la alzada, se indica por parte del recurrente que el quejoso no debe ser tenido en cuenta como testigo de su propia noticia disciplinaria, planteamiento que dista completamente de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que la queja no constituye prueba alguna a menos que en diligencia de ampliación de queja se ratifique, prueba que será sometida a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Asimismo, de conformidad a lo visto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que prevé la integración normativa con otros regímenes procedimentales en lo no previsto en dicha codificación, es dable mencionar que lo ateniente a los testigos, es viable y plausible acudir a las reglas de su practica y recepción dispuestas en los artículos 174 y siguientes del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019; con fundamento en dichos postulados, es claro para esta Judicatura que la
declaración del señor Manuel Bolívar amerita total credibilidad, siendo coherente su dicho con las actuaciones por el desplegadas para obtener la devolución de los dineros obtenidos por la disciplinable en su representación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se torna en contra de la implicada el hecho de que no se halla presentado a las citas conciliadoras convocadas por el quejoso ante diferentes entidades, como la Fiscalía o el Centro de Conciliación y Arbitraje del Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, estadios procesales en los que se pretendió ventilar por la vía ordinaria las actuaciones materia de esta investigación, y si bien, la letrada tiene todo el derecho a no autoincriminarse y guardar silencio, no milita prueba alguna que corresponda a su estrategia defensiva, por lo tanto, queda huérfana de todo sustento material la supuesta entrega de dineros, como el convenio pactado con su cliente afectado. Apela el recurrente a la prueba videográfica decretada y no practicada en este infolio, respecto a la supuesta entrega de dineros que hiciere la implicada al quejoso el 25 de abril de 2013, no obstante, pese a ser oficiada por la Secretaría Judicial de la Seccional de conocimiento no se obtuvo respuesta, además tal y como lo refiere el a quo no puede entenderse como justificación tal aserto sin ninguna prueba; mucho menos, deducir como lo pide el defensor de confianza, que se
encuentra la palabra de su mandante frente a la del quejoso y que ello genera una duda, toda vez que el Código General del Proceso, sobre el particular dice: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. Por lo tanto, la mera mención del defensor de confianza de que la abogada acudió a entregar una suma de dinero que ni siquiera 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6251
RAD. No. 110011102000202001378 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA correspondía con los valores recibidos por ella hasta esa fecha, no puede tenerse en cuenta siquiera como generadora de duda alguna, por la ausencia de documento que así lo consigne. Es más, la letrada omitió señalar como desapareció ese dinero de su cuenta bancaria o de su custodia, los retiros de dichos rubros debieron quedar consignados, y la entrega de los mismos acreditadas con algún recibo de entrega a satisfacción, actuación que cualquier abogado con meridiana experiencia ejecutaría, no obstante, la tesis del recurrente
se fundamenta en una prueba inexistente, atacando la declaración del quejoso a efectos de restar credibilidad a su dicho, el cual esta fundamentado si es considerado como prueba, contrario a lo esgrimido por el defensor y su procurada, quienes no tienen el deber de juramento en sus declaraciones y por tanto, sus planteamientos deben sustentarse en otros medios de prueba. Así las cosas, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogada de la investigada, era plenamente conocedora de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a retener injustificadamente los rubros obtenidos en favor de su cliente, mismos que acepta su apoderado reclamó, no obstante, no se acredita la devolución de los mismos, ni siquiera el acuerdo de voluntades al que aboga, por ello, considera esta Colegiatura que lo esbozado por el a quo tiene asidero jurídico y probatorio. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que pe
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