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CNDJ - F11001110200020200144201ADJUNTA20220907180505-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200144201ADJUNTA20220907180505-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CAMILO RINCÓN AGUIAR

Quejoso: FRANCISCO ARAGÓN SÁNCHEZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-01442-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.65

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 16 junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Camilo

Rincón Aguiar.1

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Camilo Rincón Aguiar, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.240.305 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 164.089 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrada instructora Elka Venegas. 2 Archivo “002CertificadoDeVigencia”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La acción disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Francisco Aragón Sánchez el 12 de marzo de 2020, en la cual relató que

contrató al abogado Camilo Rincón Aguiar para interponer una demanda de divorcio en contra de Dary Stella Estevez Pérez. Asimismo, le encomendó la gestión de radicar unos procesos para constituir unas pruebas mediante interrogatorio de parte. Relató que el abogado inició la demanda de divorcio y esta le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 10 de septiembre de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo, semanas después se enteró que el disciplinable no se asistió a la audiencia de sustentación de la alzada realizada el 21 de enero de 2020 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, lo que generó que su recurso fuera declarado desierto. Además, relató que el abogado “interpuso el proceso de interrogatorio de partes” solo hasta un año después de que se efectuó el contrato de prestación de servicios y de recibir los honorarios de la gestión.

4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 9 de octubre de 2020.3

En sesiones del 3 de febrero de 20214, 7 de abril de 20215 y 16 de junio de 20216, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se escuchó la versión libre del disciplinable, se ordenaron y 3 Archivo “003AutoApertura”

4 Archivo “013AudienciaPyC” 5 Archivo “017AudienciaPyC” 6 Archivo “021AudienciaPyC” P á g i n a 2 | 12 practicaron pruebas, se formularon cargos y se decretó la terminación y archivo parcial de las diligencias. Versión libre del abogado Camilo Rincón Aguiar: expuso que fue contratado para tramitar un proceso de divorcio y, en virtud de ello, presentó demanda que finalizó con sentencia a través de la cual se decretó el divorcio. Decisión contra la que presentó el recurso de apelación y lo sustentó por escrito ante la primera instancia. Frente al proceso de interrogatorio de parte, expresó que el contrato de prestación de servicios establecía que dicho proceso se haría en caso de ser necesario, sin embargo, el quejoso le manifestó durante un tiempo que no los iniciara en virtud de que iba a intentar dialogar con la familia de su contraparte, pero finalmente lo interpuso. Por último, expresó que su cliente le revocó poder y le solicitó la devolución del dinero porque un profesor de su universidad le iba ayudar con el trámite del proceso.

Ampliación de la queja: el quejoso expuso que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales al no informarle sobre la audiencia para sustentar el recurso de apelación y no presentarse a la misma, enterándose solo hasta dos meses después de la ausencia del investigado en dicha diligencia y que ello generó que se declarara desierto el recurso de apelación. Relató que intentó mediante tutela que le concedieran algunos derechos, pero esta acción fue rechazada por improcedente.

Refirió que los interrogatorios de partes estipulados en el contrato de

prestación de servicios eran con objeto de recolectar una prueba anticipada frente algunos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, indicó que el disciplinable le entregó las copias de la radicación del proceso de interrogatorio de partes aun estando vigente el contrato, trámite que tan solo se inició un año después de la suscripción del contrato de prestación de servicios. P á g i n a 3 | 12

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios suscrito entre Francisco Aragón Sanchez y el abogado Camilo Rincón Aguiar, en el cual se estableció el siguiente objeto: “El abogado, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica y ejercerá el litigio de instaurar DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO CONTRA DARY STELLA ESTEVEZ PEREZ, así mismo en caso de ser necesario incoar la acción de INTERROGATORIOS DE PARTE contra ANA JOAQUINA PEREZ DE ESTEVEZ, ANA MILENA ESTEVEZ PEREZ y ALFREDO SILVA, así mismo elaborar minutas de liquidación de la sociedad patrimonial, en caso de llegar a un mutuo acuerdo, ante la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, así mismo en caso de ser necesario formular denuncio penal (…).7 (ii) Proceso de divorcio con radicado No. 2018-0463, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá y en segunda instancia

ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Del cual se resaltan las siguientes actuaciones:8 - Poder otorgado por el señor Francisco Arango Sánchez al abogado Camilo Rincón Aguiar, con presentación personal del 6 de julio 2016.9 - Escrito de demanda y anexos.10 - Acta de reparto con fecha de radicación del 31 de mayo de 2018.11 - Auto del 28 de junio de 2018, a través del cual se inadmitió demanda de divorcio.12 - Escrito de subsanación de la demanda presentado por el disciplinable el 6 de julio de 2018.13 7 Archivo “001CuadernoPrincipal” 8 Archivos “C. 1 DIVORCIO 2018-463 y 05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 9 Folio 47, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 10 Folios 2 a 44, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 11 Folio 45 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 12 Folio 46 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 13 Folio 56, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” P á g i n a 4 | 12 - Auto del 17 de julio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda.14 - Escrito del 15 de febrero del 2019, a través del cual la señora Dary Estella Estévez Pérez contestó la demanda.15 - Acta de audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, realizada el 12

de julio de 2019.16 - Sentencia del 10 de septiembre de 2019, en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre Francisco Aragón Sánchez y Dary Stella Estévez Pérez, se otorgó la custodia a la demandada, se impuso un régimen de visitas y se estableció cuota alimentaria en favor de la menor.17 - Recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en representación del quejoso el 19 de septiembre de 2019.18 - Auto del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá concedió el recurso de apelación.19 - Reparto realizado en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha del 24 de octubre de 2019.20 - Auto del 28 de octubre de 2019, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.21 - Auto del 12 de noviembre de 2019, por el cual se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 de CGP, para el día 21 de enero de 2020, siendo notificado por estado del 13 noviembre de 2019.22 - Acta de audiencia realizada el 21 de enero de 2020, en la cual “Se verificó la asistencia de los comparecientes quienes se identificaron como consta en el audio y en el formato anexo. Ante la inasistencia de la parte apelante se profirió AUTO DE SUSTANCIADORA dando aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso declarando

desierto el recurso de apelación concedido contra la sentencia 14 Folio 57, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 15 Folios 103 a 104, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 16 Folio 147 y 148 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 17 Folios 216 a 238 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 18 Folios 239 a 245 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 19 Folio 246 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 20 Folio 2 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 21 Folio 3 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 22 Folios 6 a 7 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” P á g i n a 5 | 12 proferida el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La decisión quedó notificada en estrados.”23

Formulación de cargos: La Seccional expuso que, se logró acreditar que entre el quejoso y el investigado existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estableció como objeto principal tramitar una demanda de divorcio y solicitar la posterior liquidación de sociedad conyugal. Una vez cursado el proceso y emitida la sentencia de primera instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque el investigado no asistió a la audiencia de sustentación del recurso realizada el 21 de

enero de 2020, conducta por la cual el abogado Rincón pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En providencia del 16 junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Camilo Rincón Aguiar, con base en las siguientes consideraciones:24

Expuso la primera instancia que, en el contrato de prestación de servicios no se había establecido la obligación de rendir informes de manera periódica, además, de la ampliación de la queja se pudo evidenciar la comunicación existente entre el disciplinado y su cliente, pues el quejoso expuso que le ayudó al abogado a construir las preguntas que se iban a realizar en los procesos de interrogatorios de parte y que el disciplinado le había entregado copia de la radicación de dichos procesos. Igualmente 23Folios 9 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 24 Magistrada instructora Elka Venegas. P á g i n a 6 | 12 afirmó la Seccional que del material probatorio que reposa en el expediente se pudo acreditar que el denunciante estuvo presente en las audiencias surtidas en el curso del proceso de divorcio. Por lo anterior, no se le pude

reprochar al disciplinable una falta de información para con su cliente. Frente al deber de tramitar oportunamente el proceso de interrogatorio de partes, la Seccional expuso que, en el contrato de prestación de servicios realizado entre el quejoso y el investigado, se indicó que este proceso solo se presentaría en caso de ser necesario, sin establecer fecha alguna sobre la oportunidad en que debía radicarse. Además, el objeto de las declaraciones era para constituir pruebas que lograran acreditar que algunos bienes de la sociedad conyugal estaban en cabeza de la familia de su ex esposa, con el objeto de que una vez terminado el proceso de divorcio e iniciada la demanda de liquidación de la sociedad conyugal se pudiera presentar dichas pruebas, pero al abogado se le revocó poder de ahí que no pudiera continuar con la gestión encomendada. Por lo anterior, el a quo concluyó que no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad por esas dos conductas al disciplinando, razón por la cual la Sala de instancia ordenó la terminación y archivo de la actuación respecto a estas y solo decidió formular pliego de cargos por la inasistencia a la diligencia antes referida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo parcial de las diligencias, el quejoso interpuso recurso de apelación exponiendo que, el abogado Rincón no lo llamaba, no le contestaba y tampoco estaba en su oficina cuando iba a buscarlo. Indicó que, el hecho de que hubiesen asistido a las audiencias, no significa que tuvieren una comunicación fluida.

Por otro lado, expresó que el abogado no fue diligente para interponer el

proceso de interrogatorio de partes, pues le encomendó la gestión en marzo de 2018 y solo la realizó hasta el 2019. P á g i n a 7 | 12 Finalmente, indicó que la mayor indiligencia cometida por el abogado fue ausentarse de la diligencia en la cual debía sustentar el recurso de apelación, pero no lo hizo, negándole la posibilidad de que un superior revisará el fallo de primera instancia

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial siendo sometido a reparto el 24 de septiembre de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.25

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 25 Archivo “02F11001110200020200144201CARATULA” P á g i n a 8 | 12 Frente al primer punto de apelación, esto es, que el abogado no rindió informes periódicos, es necesario indicar que, tal como lo mencionó la primera instancia, dichos informes no fueron establecidos en el contrato de prestación de servicios firmado entre el cliente y el abogado. En este punto, es necesario recordar lo indicado por el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente”. En ese sentido, conforme al contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, es claro que no se estableció la obligación de entregar informes escritos o periódicos entre los contratantes. Por otro lado, conforme a la ampliación rendida por el quejoso y a las constancias de las audiencias realizadas el 12 de julio de 2019 y 28 de agosto de 2019, es claro que el mismo quejoso estuvo presente en las diligencias de pruebas y de sentido del fallo, estando, por tanto, aquel informado del estado actual del proceso de divorcio. Igualmente, el quejoso manifestó que le había ayudado su poderdante a realizar las preguntas del proceso de interrogatorio de partes y este le había entregado copias de la

radicación de las demandas. Por lo anterior, es claro de que el quejoso conocía sobre el estado de su proceso y por ello se confirmará la decisión de terminación y archivo frente a la presunta conducta de no informar el estado de la gestión encomendada. En lo concerniente a la posible indiligencia del disciplinable por demorarse en interponer el proceso de interrogatorio de partes, coincide nuevamente esta Comisión con la Seccional, en cuanto a que el contrato de prestación de servicios estableció que este proceso solo se radicaría en caso de ser necesario, en ese sentido, el abogado no se encontraba obligado a realizarlo en un tiempo determinado, además se debe de valorar que los interrogatorios eran con el objeto de constituir prueba frente a algunos bienes de la sociedad conyugal que estaban en cabeza de la familia de su ex esposa (conforme a la misma ampliación del quejoso), prueba que era necesaria para el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que aún P á g i n a 9 | 12 no había iniciado; sin embargo, el quejoso le revocó poder al disciplinado previo a iniciar el trámite de liquidación, de ahí que no se le puede reprochar negligencia por la tardanza en interponer los procesos de interrogatorios de partes. Finalmente, frente a la inasistencia del disciplinable a la audiencia en la cual debía de sustentar el fallo de primera instancia y que señaló el recurrente era la muestra fehaciente de la indiligencia del investigado, debe de indicarse que al abogado se le formularon cargos por dicha conducta, de ahí que sea improcedente su análisis en esta instancia. Por lo expuesto, la Comisión confirmará la decisión objeto de apelación, por

no prosperar los argumentos de la alzada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias en favor del abogado Camilo Rincón Aguiar, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

P á g i n a 10 | 12

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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