CNDJ - F11001110200020200145801ADJUNTA20221024093138-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200145801ADJUNTA20221024093138-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001458 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Blanca Leonor Vargas Rivillo contra el auto interlocutorio de primera instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada
JOHANNA CARO PARRA.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001458 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La quejosa Blanca Leonor Vargas Rivillo solicitó que se investigue a la profesional del derecho JOHANNA CARO PARRA, manifestando que en razón a los problemas que se encontraba y que su esposo no solucionaba, la abogada CARO PARRA se ofreció a ayudarle, tomando en consideración, la existencia de un único bien inmueble de
la sociedad conyugal, inmueble respecto del cual a la fecha de presentación de la queja se adeuda administración, impuesto predial y valorización. La abogada CARO PARRA le manifestó a la quejosa que le compraría su parte por valor de $40.000.000 y se haría cargo de las deudas del apartamento. La abogada entregaría un total de $80.000.000 a sus dueños y $20.000.000 por concepto de deudas por el apartamento, para arreglarlo y venderlo por valor comercial de $140.000.000. Manifestó la quejosa en su escrito que la disciplinable cumplió la primera parte que fue dar los 10 millones de pesos el 10 de febrero de 2018, pero de ahí en adelante todo se convirtió en mentiras, promesas, plazos, engaños, y de manera sigilosa fue presionando a la quejosa que perdería el apartamento por el no pago de la valorización – lo cual era mentira. Se indicó que hasta la fecha de la queja, las deudas por concepto de administración se encontraban en cobro jurídico, a cargo de ABOGADOS C.A.J, específicamente de la abogada PAULA BERMÚDEZ. Para el mes de junio de 2018, se presentaron varias situaciones, pues su ex esposo e hijos violentaron la chapa y ocuparon el apartamento que estaba desocupado, hubo agresiones contra la hija de la quejosa de parte del esposo de la señora SANDRA BIONDO. De ahí en adelante empezó con fechas en las cuales no cumplía lo acordado, no contestaba el teléfono, excusándose que tenía que P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esperar unos carros que traería de México para venderlos y así solucionar.
Se aludió que la quejosa le ha propuesto alternativas de arreglo como la devolución de dinero, sin embargo, la abogada pide $40.000.000, y no aporta recibos de las mejoras que hizo, para saber efectivamente su valor. Por tanto, no se ha podido llegar a algún acuerdo, toda vez que manifiesta que quedó pactado que cualquier conflicto se llevaría ante la oficina de arbitraje de la Cámara de Comercio y este cuesta $1.000.000. Se alude que la disciplinable le llevaría a la quejosa el proceso de separación de bienes, pero aduce en su escrito, que no sabe si por mala fe o inexperiencia presentó la demanda ante un Juzgado que no correspondía, por cuanto el divorcio se hizo en el Juzgado 10 de Familia, donde el 07 de septiembre de 2018 le informaron a la quejosa que el proceso fue enviado al Tribunal y “tocaba esperar”. Relata la quejosa que se presentó nuevamente en octubre, y le informaron en el Juzgado que el proceso había sido retirado, al preguntarle a su apoderada, le manifestó que, “se le había olvidado decirle que lo había retirado porque el Juzgado se equivocó e interpusieron una tutela que no correspondía a ese proceso”; sin embargo, al revisar el libro de control en el juzgado, allí se indicaba
que había sido retirado dos días después de su última presentación al juzgado, es decir en el mes de septiembre. Otro evento presentado con las actuaciones de la disciplinable, fue en el proceso que inició su ex esposo, el señor VIRGILIO CÓRDOBA, demanda de separación de bienes en la que la quejosa para evitar suspicacias en el tema, dejó que la profesional JOHANNA CARO P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PARRA la representará por conocer muy bien en qué términos se había realizado el negocio, pero la profesional del derecho se limitó a notificarse y no se presentó a la audiencia, no presentó las deudas del apartamento, así que decidió revocarle el poder, sin embargo, la disciplinable no le entregó el paz y salvo. Afirma la quejosa que el proceso terminó mal porque quedó como si el apartamento no tuviera deudas.
Aludió la quejosa que la partidora procedió a cobrar los honorarios por su trabajo dentro del proceso de separación de bienes, llamó a la disciplinable JOHANNA CARO PARRA para pedirle el contacto pero ella se lo negó, y en vista de que no la puede ubicar le fue embargado el apartamento por el valor de los honorarios. Manifestó que debe ubicarla por medio del abogado del señor VIRGILIO CÓRDOBAex esposo, porque la abogada no da la cara, no aparece a las citaciones
para el desalojo de las personas que ella tiene viviendo en el apartamento y el 18 de enero de 2019, le informó que había audiencia en la Inspección 9C de Fontibón, proponiéndole pagar la suma de ($2.000.000) mensuales, sin embargo, llegado el día en que fue a recibir el dinero solo le entregó la suma de $900.000 pesos, con el compromiso que a los dos días le completaba pero nunca fue así. El 25 de junio de 2018 “le entrega a la quejosa, un cheque por $5 millones de pesos” como abono a la deuda, pero nunca lo pudo cobrar porque tenía repisado un número, se lo devolvió para que lo cambiara, pero a la fecha ni cheque, ni efectivo. En el mes de septiembre de 2019, le ofreció un carro modelo 2015 Chevrolet sail versión full, que se encontraba a nombre de EDINSON VALENCIA GARCÍA y otros, la señora BLANCA LEONOR llevó una P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO persona experta para hacer el negocio, pero a la final tampoco se realizó.
3. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 311354 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que la abogada JOHANNA CARO PARRA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52844038, se encuentra
inscrita como abogado, titular de la Tarjeta Profesional número 238119, documento que a la fecha se encuentra Vigente.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de febrero de 2021, se ordenó abrir proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 4 de marzo de 2021 y 28 de septiembre de 2021, etapa en la cual se practicaron las siguientes inspecciones judiciales: • Al expediente contentivo del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y posterior liquidación de la sociedad conyugal radicado No. 2009 00665 siendo parte los señores BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO y VIRGILIO CÓRDOBA del Juzgado 10 de Familia de Bogotá. • Al radicado No. 2018-1081, siendo parte demandada la señora
BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO y demandante VIRGILIO CÓRDOBA. • Al expediente No. 2018 593490101768 E que se adelantó por lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1 de la ley 1801 de 2016 iniciado por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA mediante apoderado P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO por hechos ocurridos en el inmueble de ubicado en la diagonal 16B No.
106.5 interior 19 apto 301 de la localidad de Fontibón de la Inspección de Policía 9C. De otro lado se recepcionó la versión libre de la implicada, quien informó que a la señora BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO se la presentó la señora SANDRA BIONDO para llevar a cabo un negocio de un apartamento que la quejosa estaba vendiendo a mediados del 2018; se la presentaron para hacer un negocio civil y no como abogada, no se firmó ningún tipo de contrato de prestación de servicios porque la relación fue de tipo civil.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de la abogada implicada, toda vez que del relato de la quejosa se evidencia que todo gira en torno a asuntos relacionados con una relación contractual de naturaleza civil. En efecto, el 30 de enero de 2018 la quejosa – BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO, suscribió contrato de promesa de compraventa de sus derechos gananciales que le correspondían de la sociedad conyugal que existió entre ella y el señor VIRGILIO CÓRDOBA MOYA, la cual se encontraba disuelta – negocio de carácter civil -.
Se destacó con claridad, que los hechos relatados por la quejosa no coinciden en que se haya iniciado una representación en virtud del P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ejercicio profesional, toda vez que solo hasta el 14 de febrero de 2019 se evidencia poder otorgado por BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO a la profesional del derecho JOHANNA CARO PARRA para que la representará dentro del proceso radicado No. 110013110013201800792 00 iniciado por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA representado por su apoderado judicial EDGAR SOACHA FORERO, quien en su nombre y representación inició proceso de separación de bienes en contra de su ex esposa la señora - BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO-por tanto no hay indicios que la letrada haya iniciado labores profesionales.
Se aludió que con base en la promesa de compraventa surgieron compromisos contractuales adquiridos por la implicada. Sin embargo, revisadas las actuaciones que la letrada ejerció en representación de la aquí quejosa, no se encontró comportamiento contrario con los postulados que orientan el ejercicio de la profesión de abogado, que es lo que le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria. Es de la relación contractual civil inicial, respecto de la cual la quejosa se duele de malos procederes de la profesional implicada, sin que aparezca que estos los haya realizado en condición de abogada, o con ocasión del ejercicio profesional, por el contrario aparecen que fueron ejecutados como una persona natural en virtud de una relación contractual, que al parecer se encuentra afectada por varios conflictos.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, estando facultada para ello de
conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que el proceso donde la quejosa fue demandante es el 2018-776 00 y que la abogada lo retiró en septiembre del 2018 sin su consentimiento.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de septiembre de 2022, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia.
Analizada la queja presentada por la señora BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO, quien solicitó se investigará a la profesional del derecho JOHANNA CARO PARRA manifestando que, en razón a los problemas que se encontraba y que su esposo no solucionaba, la abogada CARO PARRA se ofreció a ayudarle, teniendo en cuenta que:
“el único bien inmueble que existía de la sociedad conyugal, y a la fecha de presentación de esta queja, se adeuda administración, impuesto predial y valorización – encontrándose en cobro jurídico-; la abogada CARO PARRA le ofreció ayuda, indicándole que compraría su parte –la parte de la quejosa-por valor de $40.000.000 y se haría cargo de las deudas del apartamento, además le daría a su esposo-de la señora BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO, lo que le correspondía, esto es, la suma de $40.000.000; de acuerdo con lo anterior, la abogada entregaría un total de $80.000.000 a sus dueños y $20.000.000 por concepto de deudas por el apartamento, para arreglarlo y venderlo por valor comercial de $140.000.000.” 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO También manifestó la quejosa, que la disciplinada cumplió la primera parte que fue dar los $10.000.000 el 10 de febrero de 2018, pero de ahí en adelante todo se convirtió en mentiras, promesas, plazos, engaños, y de manera sigilosa presionando a la quejosa que perdería el apartamento por el no pago de la valorización – lo cual era mentira –
. Se indicó que la quejosa ha propuesto alternativas de arreglo, como la devolución de dinero, pero la letrada solicita la suma de $40.000.000, y no aportó recibos de las mejoras que hizo, para saber efectivamente su valor. Por tanto, no se ha podido llegar a un acuerdo, toda vez que la letrada manifiesta que quedó convenido que cualquier conflicto se solucionaría mediante arbitraje ante la Cámara de Comercio el cual costaba la suma de $1.000.000. Acordaron que la disciplinada le llevaría el proceso de separación de bienes. En lo dicho por la quejosa en la denuncia, no se indica lo aducido en su escrito de apelación referente a otro proceso, razón por la cual no
se pronunciará la Comisión en segunda instancia, toda vez que no fue objeto de investigación disciplinaria en primera instancia. Lo que se extrae de la queja disciplinaria es una probable falta de lealtad con el cliente. Sin embargo, tomando en consideración las pruebas obrantes en el expediente se confirma que la letrada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues se parte que el 30 de enero de 2018, la quejosa-BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO-, suscribió contrato de promesa de compraventa de sus derechos gananciales que le correspondían de la sociedad conyugal que existió entre ella y su ex esposo-VIRGILIO CÓRDOBA MOYA, que se encontraba disuelta, según el poder de 16 de julio de 2018 concedido por P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO VIRGILIO CÓRDOBA MOYA al profesional del derecho EDGAR SOACHA FORERO para que en su nombre y representación iniciara y terminara un proceso de separación de bienes en contra de su ex esposa BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO, correspondiendo el trámite al Juzgado 13 de Familia de Bogotá con radicado No.11001311001320180079200.
Mediante auto del 23 de octubre de 2018 el juzgado en cita, manifestó que una vez revisada la demanda y sus anexos, se observó que el
demandante se divorció de su esposa el 27 de octubre de 2009, proceso que cursó en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, por tanto, lo que procedía era concretar la etapa liquidataria y no el proceso de separación de bienes, siendo competente para conocer la liquidación de la sociedad conyugal el Juzgado 10 de Familia de Bogotá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, por lo que se rechazó la demanda de separación de bienes, remitiéndola al Juzgado 10º en cita. Remitida la demanda al Juzgado 10 de Familia de Bogotá le fue asignado el radicado No.11001311001020180108100, mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se inadmitió, y finalmente fue admitida el 06 de febrero de 2019 como demanda de liquidación de la sociedad conyugal y levantamiento de afectación a vivienda familiar, la cual fue instaurada por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA contra BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO reconociendo como apoderado de la parte actora a
EDGAR SOACHA FORERO.
Se observa poder radicado el 14 de febrero de 2019 otorgado por BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO a la profesional JOHANNA P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO CARO PARRA para que la representara dentro del proceso antes referido, en el cual la señora VARGAS RIVILLO procedió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, y el 14 de marzo de 2019 la implicada JOHANNA CARO PARRA contestó la demanda. En auto del 09 de abril de 2019 el despacho de conocimiento dio por notificada la parta pasiva, procedió al emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal conformada por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA Y BLANCA LEONOR, se efectuó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 108 y se procedió a las publicaciones de rigor, y se reconoció la personería para actuar a la apoderada CARO PARRA. El 7 de octubre de 2019 se constituyó audiencia pública de inventarios y avalúos en la liquidación de sociedad conyugal, a la que compareció la parte actora, su apoderado y la señora VARGAS RIVILLO. El 07 de octubre de 2019 SANDRA PATRICIA BIONDO PADILLA solicitó se reconociera su calidad de acreedora de la señora BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO; la señora VARGAS RIVILLO solicitó aplazamiento y revocatoria del poder a la implicada JOHANNA CARO PARRA al parecer por un conflicto de intereses. La disciplinable radicó escrito solicitando se negará la revocatoria del poder otorgado hasta tanto no se acreditara que la poderdante se encontrara a paz y salvo por concepto de honorarios, además que le fueron vendidos los derechos dentro de la sociedad conyugal.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, se denegó la petición de reconocer la calidad de acreedora a la señora SANDRA PATRICIA BIONDO PADILLA por ser extemporánea, como quiera que la oportunidad procesal para ello es la audiencia de inventarios y avalúos de acuerdo en el artículo 501 del Código General del Proceso, se P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO aceptó la revocatoria del poder que le fuera conferido a la letrada JOHANNA CARO PARRA. Finalmente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal
conformada por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA Y BLANCA LEONOR
VARGAS RIVILLO.
De esta forma la controversia entre la quejosa y la implicada, gira en torno a asuntos relacionados con una relación contractual de naturaleza civil, toda vez que el 30 de enero de 2018 la quejosa BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO, suscribió un contrato de promesa de compraventa de sus derechos gananciales que le correspondían de la sociedad conyugal que existió entre ella y el señor VIRGILIO CÓRDOBA MOYA, la cual se encontraba disuelta. Es claro que los hechos relatados por la quejosa no indican que el comportamiento cuestionado no hace relación a un comportamiento
propiamente profesional de la implicada. Solo hasta el 14 de febrero de 2019 se evidencia un poder otorgado por BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO a la profesional del derecho JOHANNA CARO PARRA para que la representará dentro del proceso radicado No.11001311001320180079200 iniciado por VIRGILIO CÓRDOBA MOYA representado por su apoderado judicial EDGAR SOACHA FORERO, quien en su nombre y representación inició proceso de separación de bienes en contra de su ex esposa la señora-BLANCA LEONOR VARGAS RIVILLO; por tanto, no hay indicios que la disciplinable haya iniciado labores profesionales. Revisadas la actuaciones que la letrada ejerció en representación de la quejosa, no se encuentran contrarias con los postulados que P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO orientan el ejercicio de la profesión de abogado, pues nada indica que en los actos desplegados al interior del proceso para el cual fue contratada, existan irregularidades en sus actuaciones profesionales.
En efecto, en los hechos respecto de los cuales la quejosa se duele, la implicada no participó con ocasión del ejercicio profesional en su calidad de abogada, por haberse ejecutado como persona natural, en virtud de una relación contractual de naturaleza civil. Si bien la implicada no dio cumplimiento a obligaciones acorde con lo pactado en el contrato de promesa contractual, ello no aconteció
como consecuencia de un acto atribuible en ejercicio de su profesión. En efecto la quejosa aduce que la demanda fue erróneamente presentada, sin embargo, lo fue por el señor VIRGILIO CÓRDOBA MOYA mediante su apoderado judicial como parte actora, no por la implicada. Lo afirmado encuentra respaldo probatorio en la inspección judicial realizada en la que se da cuenta que la demanda en cita correspondió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá con radicado No.11001311001320180079200. En auto del 23 de octubre de 2018, el juzgado manifestó que: “una vez revisada la demanda y sus anexos, se observó que el demandante en el asunto, se divorció de su esposa el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso de divorcio, que cursó en el JUZGADO 10 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, por tanto, la acción procedente a realizar es la etapa liquidatoria y no el proceso de separación de bienes, siendo competente para conocer la liquidación de la sociedad conyugal el JUZGADO 10 DE FAMILIA DE BOGOTÁ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del CGP., procediendo a RECHAZAR la demanda P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de separación de bienes y remitiéndola al JUZGADO 10 DE
FAMILIA DE BOGOTÁ.” Por todo lo anterior, al no vislumbrarse conducta reprochable en contra de la abogada encartada, se confirma la decisión de primera instancia integridad. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogada JOHANNA CARO PARRA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros
en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17