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CNDJ - F11001110200020200146801ADJUNTA20220511145632-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200146801ADJUNTA20220511145632-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001468 01 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias del artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las quejosas Ángela María del Socorro y Yenny Cecilia Duran García Herreros, contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de la

Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña. P á g i n a 1 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 13 de marzo de 2020, las hermanas Ángela María del Socorro y Yenny Cecilia Duran García Herreros, presentaron queja disciplinaria contra la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ, al indicar que su señora madre y su hermano le confirieron poder el día 28 de mayo de 2008, con el fin de adelantar y llevar hasta su culminación una demanda de sucesión intestada causado por su abuelo Hernando García Herreros Rodríguez, sin que realizara el encargo profesional, lo que finalmente inició otro de los herederos correspondiéndole al Juzgado 26 de Familia de Bogotá, mediante radicado No. 2015-00403.

Añadieron que, la disciplinable se demoró nueve meses en constituirse como parte en ese proceso y tampoco asistió a la diligencia de inventarios y avalúos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora BERTHA CRIALES MARTÍNEZ, el magistrado instructor mediante auto del 08 de julio de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 13

de agosto de ese año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se recibió ampliación de la queja por parte de la señora Yenny Cecilia Duran García Herreros, quien se ratificó del escrito presentado, en el que también se adicionó que dentro del proceso de sucesión, la profesional BERTHA CRIALES MARTÍNEZ, nunca reportó al Juzgado de Conocimiento sobre el fallecimiento de P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO uno de sus poderdantes (madre de las quejosas) y que debido a los diferentes incumplimientos contractuales, se le revocó el poder el día 24 de abril de 2013.

3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado de primera instancia ordenó: i) solicitar al Juzgado 26 de Familia de Bogotá, copia del proceso de sucesión No. 11001311002620150040300 en el que es causante el señor Hernando García Herreros Rodríguez, ii) solicitar la escritura pública No. 1733 del 26 de octubre de 2018 en la Notaria 59 del Circulo de Bogotá, iii) solicitar al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, copia de la actuación judicial No. 11001310502920180044100 con

extremos procesales BERTHA CRIALES MARTÍNEZ contra Ángela María del Socorro y Yenny Cecilia Duran García Herreros.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Bogotá, en diligencia llevada a cabo el día 19 de mayo de 2021, ordenó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ y el archivo de la presente actuación disciplinaria.

Consideró el a quo, que al constatar las copias provenientes del Juzgado 26 de Familia de Bogotá, correspondiente al proceso de sucesión en el que es causante el señor Hernando García Herreros Rodríguez, se establece que el día 29 de enero de 2009 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, asimismo, que el 23 de febrero de P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2009 la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ interpuso una solicitud de nulidad y pidió decretar la suspensión del proceso.

Continuó relacionando que el 28 de julio de 2009, se negó la solicitud elevada, siendo objeto de recurso y confirmada en providencia del 20 de junio de 2011, a continuación, el 23 de enero de 2013 presentó

objeción a un traslado, el 26 de septiembre de 2016, inició un incidente de regulación de honorarios, el cual fue inadmitido el 14 de octubre de 2016, al precisarse que a la abogada se le aceptó la revocatoria del poder desde el 28 de octubre de 2013, y por lo tanto la petición resulta extemporánea. Es decir, que la última actuación se cumplió el día 23 de enero de 2013, al presentar objeción al traslado de inventarios y avalúos puestos de presente por el Juzgado de Conocimiento, así entonces para endilgar cualquier responsabilidad en el marco de este proceso, se establece que su deber profesional solo se mantuvo hasta el 28 de octubre de 2013. Concluyó que, atendiendo lo señalado en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación del proceso disciplinario por haber trascurrido más de cinco (5) años en el citado asunto, contados a partir de la realización del último acto, al interior del proceso de sucesión en cita.

5. RECURSO DE APELACIÓN Expuso el apoderado de las quejosas, que los hechos que se motivaron en la decisión apelada, corresponden al proceso de sucesión y no a las razones que originaron la queja, puesto que se P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO alega el cobro de los honorarios a partir del año 2018, y el artículo 23

de la Ley 1123 de 2007 establece que el término para que se cause la prescripción, es de cinco años. Agregó que, quien revocó el poder fue el señor Hernando García Herreros Gallo, hermano de la señora Patricia García Herreros Gallo (madre de las quejosas) y los cobros se generaron ante la notaria 59 del circulo de Bogotá, sin que el magistrado de primera instancia tenga claridad del proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 15 de junio de 2021 por la secretaría de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0256 2020-1468 JEGP.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 07 de septiembre de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. El caso en concreto.

En efecto, las pruebas allegadas al disciplinario permiten establecer que en el proceso de sucesión objeto de estudio, se le revocó el poder otorgado a la doctora BERTHA CRIALES MARTÍNEZ el día 24 de abril de 2013, el cual fue aceptado mediante auto del 28 de octubre de ese año3. Ante esta situación, le asiste razón al magistrado Seccional en que para continuar la actuación reprochada a la abogada, se tendría en cuenta el último acto ejecutado en el proceso que originó la investigación, aclarando que la jurisdicción desde ese instante debe contabilizar el inicio para aplicar su facultad sancionatoria y no como lo sostuvo la recurrente, al afirmar que iniciaría desde “el cobro de los honorarios a partir del año 2018”, pues ese hecho no permite contabilizar nuevos términos, frente a las pretensiones formuladas en el escrito de queja4. De modo que, para el momento de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 19 de mayo de 2021, ya habían trascurrido más cinco (5) años desde el último acto realizado en ese proceso de sucesión, por lo tanto, los argumentos del

apelante tampoco tienen mérito suficiente para quebrantar la decisión del magistrado de primera instancia. 3 Folio 75 Cuaderno Anexo No. 8 Rad. 201500403 4 Folio 7 C. Principal. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La alzada también reprocha, que el magistrado instructor no tiene claridad del proceso, puesto que la queja se originó por razones diferentes a la motivación de la decisión apelada, situación por la que se pone de presente las pretensiones trascritas en ese escrito3: “PETICIONES Comedidamente solicitamos que por lo preceptuado en la Ley 1123 del 2007 se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare disciplinariamente responsable a la Dra.

BERTHA CRIALES MARTÍNEZ por las acciones injustificadas iniciadas en nuestra contra y que van en contravía de la ley y el deber ser del abogado.

SEGUNDA: Con base en la anterior declaración solicitamos respetuosamente se imponga la mayor sanción establecida en la Ley 1123 del 2007 a la Dra. BERTHA CRIALES MARTÍNEZ TERCERA: Se condene a la Dra. BERTHA CRIALES MARTÍNEZ a reintegrar el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000 .00) MONEDA CORRIENTE, valor cancelado por su nuestra señora madre PATRICIA GARCÍA HERREROS GALLO (q.e.p.d.) para que diera inicio

al trámite de la sucesión intestada ante la jurisdicción correspondiente; ya que para el caso que nos ocupa la Dra. CRIALES no dio cumplimiento a sus deberes contractuales.

CUARTA: Se condene a la Dra. BERTHA CRIALES MARTÍNEZ a reintegrar el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000 .00) MONEDA CORRIENTE, valor cancelado por la señora PATRICIA GARCÍA HERREROS GALLO (q.e.p.d.) para que asistiera a la DILIGENCIA DE AVALÚOS E INVENTARIOS; ya que para el caso que nos ocupa la Dra. CRIALES no dio cumplimiento a sus deberes contractuales.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO QUINTA: Se condene a la Dra. BERTHA CRIALES MARTÍNEZ al pago de los perjuicios causados por sus acciones indebidas e ilegales5” Por lo anterior, se establece que el escrito de queja, buscó el reproche disciplinario de la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ, por las actuaciones generadas al interior del proceso de sucesión y no como lo pretende encaminar el apoderado recurrente, al afirmar que su naturaleza radica en hechos del año 2018, a partir del cobro de los honorarios.

De igual manera, la queja fue ratificada en la ampliación y en ese escrito, no se enmarcó esos hechos como presupuestos fácticos a

tenerse en cuenta por el a quo, diferentes a los que permitieron esclarecer la determinación de la pérdida del ius puniendi. Es necesario indicar que la prescripción de la acción disciplinaria, es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción, constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en estas oportunidades se dieron por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene la disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeta indefinidamente a que se realice una actuación, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20216, indicó: 5 Subrayado fuera de texto. 6 Ver decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 150011102000201600706-01. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de

los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Es necesario precisar, que de forma acertada la primera instancia consideró que inició el término de prescripción a partir de la finalización del mandato y que al momento de proferir la decisión apelada, había transcurrido más de los cinco (5) años, tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hace imposible continuar la actuación. Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por la apelante tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia y por el contrario, llevó a esta Corporación a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la extinción de la acción disciplinaria, por generarse una causal que no permite continuar con la investigación de la acción disciplinaria, en relación a las gestiones realizadas en el proceso de sucesión objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 19 de mayo de 2021,

proferida por la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la abogada BERTHA CRIALES MARTÍNEZ, por las razones aducidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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