CNDJ - F11001110200020200149101ADJUNTA20221201142143-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200149101ADJUNTA20221201142143-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110011102000 2020 01491 01 Aprobado, según Acta n.°090 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso Lino López Quijano en contra del auto interlocutorio del 18 de marzo de 2021,
proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, a través del cual decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Lino López Quijano interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Juan Pablo Araujo Arcos por considerar que ha sido negligente en sus actuaciones como apoderado del extremo demandado bajo la figura del 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
amparo de pobreza en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Treinta y Nueve (39.º) Civil Municipal de Bogotá. El escrito de queja señala que el disciplinable no adelantó acciones efectivas para la defensa de los derechos e intereses del señor Lino López Quijano, por cuanto el togado no agregó excepciones a las formuladas en la contestación de la demanda por el quejoso, no estuvo pendiente del desarrollo del proceso, no interpuso los recursos de queja frente a la negativa a conceder el recurso de apelación, se limitó a transcribir los memoriales y recursos elaborados por el quejoso en el formato con su membrete de abogado y presentarlos al despacho, no efectuó una labor de defensa en la única audiencia del proceso, fue renuente a las observaciones del quejoso sobre el control de legalidad en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y, finalmente, afirmó que todos estos comportamientos derivaron en una falta de defensa técnica y en el incumplimiento de los deberes profesionales del abogado investigado. Así mismo, la queja denuncia flagrantes errores y posibles hechos de corrupción al interior de las autoridades judiciales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 6 de julio de 20203, el magistrado instructor4, mediante auto del 6 de noviembre de 20205, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el togado Juan Pablo Araujo Arcos, fijó el 19 de noviembre de 2020 como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y
calificación provisional y ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Nueve (39.º) Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia íntegra digitalizada del proceso número 11001400303920170130501 promovido por Lyda Piedad Murcia contra Lino López Quijano. 3 Archivo denominado «01ActaDeReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Doctor Antonio Suárez Niño. 5 Archivo denominado «04AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 22 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 19 de noviembre de 2020 y 18 de marzo de 2021. 3.2.1. La sesión del 19 de noviembre de 2020 contó con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el representante del ministerio público. En esta oportunidad, al abogado Araujo Arcos rindió versión libre y el señor Lino López Quijano amplió y ratificó la queja. Así mismo, el investigado aportó documentos vía correo electrónico, los cuales fueron incorporados al expediente y fueron tenidos en cuenta como pruebas. 3.2.2. El 18 de marzo de 2021, el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación y dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario por considerar que la disciplinable no había incurrido en falta de esta naturaleza. 3.2.3. Notificado en estrados de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la abogada Juan Pablo Araujo Arcos, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación6 en contra de la
mentada providencia. 3.2.4. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado instructor, quien dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial— para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Minuto 2:34:15 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de julio de 2020, cuyo registro de audio y video consta en el archivo denominado «38AudioAudiencia 23.07.2020.mp4» de la primera instancia del expediente digital.
P á g i n a 3 | 22 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la terminación del proceso disciplinario7 a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, adujo que analizadas las pruebas y, en particular, las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado bajo el radicado 2017-1305 ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá D.C., evidenció que una vez el disciplinable fue designado como apoderado en amparo de pobreza, ejerció la representación judicial de su prohijado pues, entre otras actuaciones, contestó la demanda, presentó recursos e incidentes y participó de la audiencia inicial procurando que el despacho acogiera la tesis de defensa del señor López Quijano. En segundo lugar, manifestó que el hecho de que no hayan sido acogidas por el despacho las excepciones propuestas por el profesional del derecho no constituye una falta disciplinable. Para el efecto, recordó que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado.
En tercer lugar, expresó que el abogado no estaba obligado a presentar cada uno de los memoriales que requería el quejoso, habida cuenta de que el investigado estaba revestido de la autonomía profesional que le permitía determinar la estrategia jurídica defensiva y que, adicionalmente, el togado presentó solicitudes al despacho pese a no estar de acuerdo con ellas, únicamente por la insistencia del señor López Quijano, con quien el disciplinable mantuvo una comunicación fluida durante el desarrollo del proceso judicial. 7 Minuto 04:28 y siguientes de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de marzo de 2021, contenida en registro de audio y video en el archivo denominado «28Audiencia18-032021.mp4» de la primera instancia del expediente digital. P á g i n a 4 | 22 Así las cosas, el magistrado instructor evidenció que el abogado Araujo Arcos cumplió con la gestión encomendada por el despacho y, en ese sentido, no encontró irregularidad alguna sobre su comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Lino López Quijano interpuso recurso de apelación8 en contra del auto del 18 de marzo de 2021 por medio del cual el magistrado instructor dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos. Para el apelante, la Comisión Seccional incurrió en las siguientes errores: En primer lugar, adujo que la instancia no valoró debidamente el material probatorio allegado con el escrito de queja, en especial las conversaciones sostenidas por whatsapp que demostraban que todos los memoriales y
solicitudes eran elaborados por él y que el disciplinable se limitada a transcribirlas en el membrete que contenía sus datos personales. Dicho de otra manera, el apelante sostuvo que el abogado no ejercicio una defensa técnica de sus intereses como demandado. En segundo lugar, manifestó que el disciplinable es especialista en derecho laboral pero no lo es en derecho civil, por lo que no debía aceptar el encargo efectuado por el juzgado como abogado bajo la figura del amparo de pobreza. En tercer lugar, expresó que la instancia no cerró la etapa probatoria y omitió efectuar el control de legalidad con fundamento en el numeral 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la audiencia no contó con la presencia del agente del ministerio público. 8 Minuto 21:00 y siguientes, ibidem. P á g i n a 5 | 22 En cuarto lugar, adujo que la decisión de terminación del proceso disciplinario daba lugar a una causal de nulidad por vulneración al debido proceso. En el mismo sentido, recusó al magistrado instructor Antonio Suárez Niño por tener el mismo apellido del señor Carlos Mario Dávila Suárez, apoderado del disciplinable, el cual fue rechazado de plano comoquiera que no existió ningún elemento probatorio que demostrara la ocurrencia de una causal de impedimento o recusación. Por último, solicitó que se revocara la decisión de terminar el proceso disciplinario y le fuera otorgado un término adicional para allegar documentos probatorios. El apoderado del abogado investigado se pronunció sobre el recurso de
apelación y sintetizó su intervención en el sentido de que (i) la defensa técnica es un concepto propio del derecho penal no extensible al campo civil, (ii) que los motivos de inconformidad del quejoso contradicen las pruebas que obran en el expediente, (iii) que el proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia porque la causal era el impago de los cánones de arrendamiento conforme al numeral 9.º del artículo 384 del Código General del Proceso y que, en gracia de discusión, la cuantía de la demanda no hacía viable que el proceso tuviera dos instancias, (iv) el disciplinable sí desplegó las actuaciones en defensa de los intereses de su prohijado y (v) se negara la recusación y la interposición de la nulidad comoquiera que no hacía parte de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 22
Mediante acta individual de reparto del 6 de septiembre de 20229 el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien fue como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al
enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, estudiar los 9 Archivo denominado «01actadereparto20200149101.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 22 argumentos presentados por el señor Lino López Quijano contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Pablo Araujo Arcos proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta a los siguientes problemas jurídicos determina la solución aplicable al caso concreto: 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso
disciplinario, teniendo en cuenta que, según el quejoso, la primera instancia no analizó todo el material probatorio que fue aportado con el escrito de queja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas válidamente decretadas y practicadas no evidencian ningún comportamiento que tenga relevancia disciplinaria por parte de la abogado Juan Pablo Araujo Arcos, quien actuó de forma diligente al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado bajo el radicado 2017-01305 ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá. Así, al no verificarse la ocurrencia de una conducta con incidencia disciplinaria, no es procedente revocar la decisión recurrida, la cual habrá de confirmarse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán las actuaciones efectuadas al interior del citado proceso previo a su designación, aquellas surtidas con posterioridad, así como las demás pruebas que obran en el expediente. 10 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 22 • Actuaciones previas a la designación del disciplinable como apoderado del amparado Teniendo en cuenta que el auto de apertura del proceso disciplinario ordenó tener como pruebas las copias del expediente del proceso verbal sumario en el que actuaba como demandante la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda11 y como demandado el señor Lino López Quijano, adelantado ante el Juzgado
Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá bajo el radicado 1100140030392017 01305, es necesario dar cuenta de lo acontecido en ese escenario previo a la designación del abogado investigado. En ese sentido, se evidencian las siguientes actuaciones: - El 2 de octubre de 2017 la señora Lyda Piedad Murcia Castañeda mediante apoderado presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado12, la cual fue inadmitida mediante auto del 26 de octubre de 201713. - El apoderado del extremo demandante presentó escrito de subsanación el 1 de noviembre de 201714, frente al cual el juzgado admitió la demanda a través de proveído del 30 de enero de 201815. - El 10 de septiembre de 2018 el quejoso acudió al despacho a notificarse personalmente la demanda16 y recibió el traslado de la demanda. - En escritos del 11, 12 y 17 de septiembre de 2018 el señor López Quijano solicitó copias auténticas del expediente17. - El 13 de septiembre de 201818 el quejoso interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y propuso 11 La demandante actuó al amparo de la cesión total de los derechos de la arrendadora inicial del local comercial, Lilia Cristina Fandiño Grisales, cuyo arrendatario era el señor Lino López Quijano. 12 Folio 22 y siguientes del archivo denominado «01Demandayanexos2017-13005.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Folio 29, ibidem. 14 Folio 30 y siguientes. , ibidem
15 Folio 38, ibidem. 16 Folio 50, ibidem. 17 Folio 51 a 53, ibidem. P á g i n a 9 | 22 como excepciones de mérito la «inexistencia del contrato de arrendamiento», la falta de causa para demandar, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ineptitud de la demanda, falta de legitimación por pasiva, falta de requisitos formales de la demanda, desconocimiento del contrato, inexistencia del vínculo contractual, pleito pendiente, posesión real y material, contrato con objeto y causa ilícitos e inexistencia del inmueble arrendado. Por último, agregó que ha estado ejerciendo la posesión sobre el local comercial. - El 17 de abril de 201819 el señor Lino López Quijano solicitó amparo de pobreza. - El 21 de septiembre de 2018 el quejoso reiteró su solicitud de obtener copias del expediente20, las cuales fueron retiradas por el interesado el 24 del mismo mes y año21. - El 28 de septiembre de 201822 el señor López Quijano presentó un nuevo escrito en el que adicionó la contestación de la demanda. • Actuaciones posteriores a la designación del disciplinable como apoderado del amparado En este punto se enlistarán las actuaciones que se dieron en el proceso verbal sumario con posterioridad a la designación del abogado Araujo Arcos, con el siguiente detalle: - El 16 de noviembre de 201823 el juzgado dio por notificado al demandado en virtud de la entrega del aviso que se surtió el 29 de agosto de 2018. En esa misma providencia, rechazó por extemporaneidad el recurso de reposición, ordenó correr traslado
18 Folio 54 y siguientes, ibidem. 19 Folio 66, ibidem. 20 Folio 69, ibidem. 21 Folio 70, ibidem. 22 Folio 72 y siguientes, ibidem. 23 Folio 75, ibidem. P á g i n a 10 | 22 de las excepciones presentadas por el demandado y concedió el amparo de pobreza. - El 16 de enero de 201924 el señor López Quijano interpuso recurso de apelación en contra del auto del 16 de noviembre de 2018, en lo que hace referencia al numeral 1.º que lo dio por notificado. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 el despacho negó el recurso de apelación habida cuenta de que el auto recurrido no era una providencia recurrible a voces del artículo 321 del Código General del Proceso25. - El 15 de febrero de 201926 el quejoso solicitó nuevamente amparo de pobreza. - El 20 de febrero de 201927 el señor López Quijano quejoso presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 14 de febrero de 2019. - El 26 de febrero de 201928 el disciplinable se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de enero de 2018, así como del auto del 16 de noviembre de 2018 que lo designó como abogado de amparado. - El 1 de marzo de 201929 el abogado Juan Pablo Araujo Arcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto admisorio de la demanda.
- El 12 de ese mismo mes y año, el abogado investigado contestó la demanda. - Mediante auto del 14 de marzo de 201930 el juzgado dejó sin valor el auto del 16 de diciembre de 2018 le reconoció personería jurídica al disciplinable, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado y no tuvo en cuenta las excepciones previas por ser presentadas en forma indebida. 24 Folio 76, ibidem. 25 Folio 81, ibidem. 26 Folio 84, ibidem. 27 Folio 102 y siguientes, ibidem. 28 Folio 110, ibidem. 29 Folio 161 y siguientes, ibidem. 30 Folio 174 y siguientes, ibidem.
P á g i n a 11 | 22 - El 20 de marzo de 201931 el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior la cual fue resuelta mediante auto del 29 de abril de 201932 en la que se rechazó rechazaron los recursos por improcedentes. - El 3 de mayo de 201933 el abogado Araujo Arcos le solicitó aclaración del auto proferido el 29 de abril de 2019. - El 25 de julio de 201934 el despacho fijó fecha para realizar la audiencia inicial y decretó pruebas. - El 31 de julio de 201935 el disciplinable presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el 25 de julio de 2019. - El 21 de agosto de 2019 36 el juzgado mantuvo la decisión
impugnada y negó el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía. - El 15 de noviembre de 201937 el quejoso solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial, solicitud que fue acogida por el despacho mediante auto de esa misma fecha38. - El 12 de diciembre de 201939 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra el auto del 16 de noviembre de 2018. - El 2 de marzo de 202040 se adelantó la audiencia inicial en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado con la presencia del quejoso y el disciplinario. - El 3 de marzo de 202041 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia que ordenó la restitución del inmueble y declaró no probadas las excepciones presentadas. 31 Folio 176 y siguientes, ibidem. 32 Folio 179 y siguientes, ibidem. 33 Folio 181, ibidem. 34 Folio 188 y siguientes, ibidem. 35 Folio 190, ibidem. 36 Folio 193 y siguientes, ibidem. 37 Folio 206, ibidem. 38 Folio 209, ibidem. 39 Folio 214, ibidem. 40 Folio 238 y siguientes, ibidem. 41 Folio 240 y siguientes, ibidem. P á g i n a 12 | 22 - El 5 de marzo de 202042 el señor Lino López Quijano revocó el mandato al disciplinable. - El 9 de marzo de 202043 el quejoso presentó recurso de apelación
en contra de la sentencia de primera instancia. Con fundamento en el recuento de las actividades adelantadas en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se evidencia que el disciplinable actuó conforme a la designación como apoderado del amparado y, como muestra de ello, contestó la demanda, propuso excepciones, presentó recursos y desplegó una conducta encaminada a representar los intereses del señor quejoso, por lo que no se advierte ningún comportamiento con incidencia o relevancia disciplinaria. En ese punto, debe recordarse al recurrente que las obligaciones adquiridas por los profesionales del derecho son de medio y no de resultado y debido a esto, no es posible endilgar falta disciplinaria a un abogado por el solo hecho de que las pretensiones de la demanda o las excepciones a la misma no hayan sido acogidas por la autoridad judicial de conocimiento. De allí que no sea cierto que el quejoso haya estado desprovisto de representación jurídica en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado comoquiera que el disciplinable actuó en reiteradas ocasiones en defensa de los intereses de su prohijado. Ahora bien, respecto al valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado sobre el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, debe decirse que aunque este tipo de prueba documental tiene valor probatorio conforme a la jurisprudencia de esta 42 Folio 246 y siguientes, ibidem. 43 Folio 252 y siguientes, ibidem. P á g i n a 13 | 22 corporación44, lo cierto es que el contenido de dichas conversaciones no
arroja al menos una duda sobre la ocurrencia de una conducta que amerite continuar con el proceso disciplinario. Ello es así, porque en las conversaciones vía WhatsApp se advierte que el abogado requirió al quejoso para que se acercara a su oficina y tratara los pormenores de la defensa jurídica en el citado proceso, y que adicionalmente, el abogado atendió las inquietudes del señor López Quijano sobre la procedencia de recursos y las actuaciones que comprendía cada etapa del proceso verbal sumario. Aunque el abogado investigado manifestó que no podría asistir a la audiencia inicial, lo cierto es que conforme al acta de la audiencia hizo parte de la misma y, en cualquier caso, el Código General del Proceso permite que el apoderado del amparado sustituyera poder, si ese hubiese sido el caso. Finalmente, téngase en cuenta que las conversaciones de WhatsApp no permiten inferir —como lo afirma el quejoso— que el señor López Quijano elaboraba los recursos y memoriales para que fueran presentados por su apoderado. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Era plausible que el disciplinable se negara a actuar como abogado en atención a la solicitud de amparo de pobreza efectuada por el quejoso y la designación hecha por la autoridad judicial, argumentando, como lo hace el quejoso, que su especialidad era diferente a aquella que correspondía al proceso de restitución de bien inmueble arrendado? 44 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado número 410011102000 20170059802, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 14 | 22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No era plausible que el investigado se negara a actuar como abogado, habida cuenta de que la designación como apoderado bajo la figura del amparo de pobreza es de forzosa aceptación a voces del artículo 154 de la Ley 1564 de 2012, a menos que se encuentre dentro de las excepciones contenidas en esa norma o en alguna de las causales de que trata el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis esta colegiatura hará una breve mención a la figura del amparo de pobreza y la resolución del caso concreto. • El amparo de pobreza en el proceso civil Con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de escasos recursos económicos al interior de los procesos judiciales y para salvaguardar sus necesidades básicas que se verían afectadas por el hecho de sufragar gastos relevantes en esta causa, el legislador previó la figura del amparo de pobreza como una institución jurídica mediante la cual, a solicitud del interesado, el juzgado designa a un abogado para que represente al amparado y, adicionalmente, se exime al requirente de prestar cauciones procesales, pagar expensas y honorarios de los auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, ni podrá ser condenado en costas. En lo que interesa al proceso disciplinario, debe destacarse que el apoderado designado en virtud del amparo de pobreza cuenta con las mismas facultades de los curadores ad litem y aquellas otorgadas por el amparado, de modo que es posible la sustitución del poder. Dicho lo anterior, es necesario
precisar que el abogado se encuentra sujeto a los mismos deberes profesionales que tiene a su cargo el apoderado de confianza, interpretación que se desprende del artículo 156 de la Ley 1564 de 2012. P á g i n a 15 | 22 Así las cosas, el abogado del amparado deberá dar estricto cumplimiento a los deberes profesionales de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, uno de los cuales es justamente el contemplado en el numeral 6.º del citado artículo, a efectos de no incurrir en alguna de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 a 39 ejusdem. Cabe resaltar que el cargo de abogado del amparado es un cargo de forzosa aceptación según lo determina el inciso tercero (3.º) del artículo 154 del Código General del Proceso que a la letra establece: ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la
debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. (…) El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. P á g i n a 16 | 22 De esta manera, no es plausible que el investigado Juan Pablo Araujo Arcos se hubiese negado a la designación como abogado del amparado Lino López Quijano por el hecho de no tener especialidad en derecho civil, sino en derecho laboral y a partir de este hecho derivar sin sustento alguno —como lo afirma el recurrente— que el doctor Araujo no estaba capacitado para representarlo en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se ventiló ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado 2017-1305. Lo anterior, porque no está acreditado en el expediente el campo del derecho en el que desempeña su actividad profesional el investigado y, si en gracia de discusión se evidenciara que el
encartado no atendía asuntos de derecho civil, esta circunstancia no se enmarca dentro de algunas de las causales para rechazar la designación como abogado del amparado. Por esta razón, no puede ser acogido por esta corporación judicial el motivo de inconformidad esgrimido por el recurrente. 7.2.3. Tercer problema jurídico ¿Está legitimado el quejoso en el proceso disciplinario para solicitar la nulidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El quejoso no está legitimado para solicitar la nulidad porque esta posibilidad no está incluida dentro de las facultades delimitadas por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, la petición de nulidad puede ser impetrada por los intervinientes del proceso disciplinario, esto es, el disciplinable, su defensor, el defensor suplente y el ministerio público a voces de los artículo 65, 66 y 100 ejusdem. P á g i n a 17 | 22 Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia al contenido de los artículos referidos y su aplicación al caso concreto. Los sujetos intervinientes en el proceso disciplinario El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 prevé que los intervinientes en asuntos de esta naturaleza son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, también otorga esta calidad al ministerio público. E l texto de la norma en comento es la siguiente: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando
sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus fun
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