CNDJ - F11001110200020200149601ADJUNTA20220408080938-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200149601ADJUNTA20220408080938-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3753
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001496 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRÉS LÓPEZ MOSQUERA, en su condición de defensor de confianza de la disciplinada VIVIANA FORERO GÓMEZ, en contra de la sentencia de primera instancia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23 A 3753
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202001496 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ de la incursión en la falta prevista en el artículo 36 numeral 4 de la ley 1123 de 20073 a título de dolo, y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2020, la letrada FANNY LORENA GUERRERO GUILLÍN manifestó sus inconformidades en contra de la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ, indicando que el 13 de febrero de 2017 celebró un contrato verbal con dicha profesional del Derecho, para representar al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO en un proceso ejecutivo en contra del señor JOHAN ANDRÉS VILLEGAS RINCÓN, contrato que consistía en iniciar el trámite del proceso, y una vez fuesen reconocidos los títulos judiciales se realizaría el pago de honorarios
correspondiente, quedando como autorizada la abogada VIVIANA FORERO para realizar únicamente las actividades de vigilancia del proceso. Adujo la quejosa, que luego de realizar todas las acciones legales pertinentes y de adelantar el proceso por el curso de 2 años, se encontró con la sorpresa de que una vez fue emitida la orden para el cobro de los títulos judiciales, la abogada VIVIANA FORERO le solicitó al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ la autorización para retirar y 2 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 3 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cobrar dichos títulos, los cuales le fueron entregados a la investigada el 12 de febrero de 2020.
Concluyó la quejosa señalando que intentó comunicarse con la investigada sin obtener respuesta alguna, pues rechazaba sus llamadas y no respondía sus correos, razón por la cual solicitó se investigara disciplinariamente la conducta de la profesional del
Derecho VIVIANA FORERO GÓMEZ.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable5, mediante auto de 9 de octubre de 20206 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ. En sesiones del 12 de noviembre de 20207, y 2 de febrero8 y 12 de marzo de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó a la quejosa en ampliación de denuncia, se recibió la versión libre de la investigada, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo No. 2017-00305 Demandante: JORGE
HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO y Demandado: JOHAN ANDRÉS
VILLEGAS RINCÓN.
4
Expediente digital: 02Queja.pdf.
5 03ActaReparto.pdf Ibídem. 6 04AutoApertura.pdf Ibídem. 7 08ActaAudienciaPyC20201112.pdf Ibídem. 8 15ActaAudienciaPyC20210202.pdf Ibídem. 9 20ActaAudienciaPyC20210312.pdf Ibídem. P á g i n a 3 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La quejosa en su intervención insistió en las inconformidades planteadas en su denuncia, aclarando que en el año 2017 se inició
una relación contractual entre el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO y la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ, quien para ese momento no tenía tarjeta profesional, razón por la cual esta la contactó para que iniciara el cobro jurídico de esa cartera, gestión que aceptó, acordando la suma de 3 millones de pesos por concepto de honorarios, los cuales serían pagados al finalizar la gestión, sin embargo, estos fueron retirados en el mes de febrero de 2020 por la abogada investigada, quien para ese momento ya se había titulado. Expuso la quejosa que al no recibir el pago de sus honorarios, contactó al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, quien le manifestó que él había realizado el contrato únicamente con la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ, y que por lo tanto era con ella con quien debía entenderse. Aclaró la denunciante que la negociación sobre la prestación de sus servicios profesionales se hizo de forma verbal y conjunta con el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, y la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ, siendo esta última la intermediaria entre ella y su poderdante, y precisó la quejosa que ella no era empleada ni pertenecía a la oficina de cobranzas de la letrada investigada. Por su parte, la disciplinada VIVIANA FORERO GÓMEZ indicó en su versión que para la época en que conoció a la quejosa, y mientras aún era estudiante de Derecho, con la colaboración de un socio había iniciado una pequeña oficina dedicada a la asesoría jurídica y recuperación de cartera en el año 2016. Precisó además que el
acuerdo realizado con la quejosa se llevó a cabo de manera verbal, estableciendo que cuando ella recibiera el dinero le pagaría sus P á g i n a 4 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, sin embargo, aclaró la disciplinada que ella no ha recibido ningún dinero, pues los títulos judiciales que se reclamaron fueron entregados al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ, demandante dentro del proceso, y dueño del dinero, quien no volvió a aparecer.
Expuso además la disciplinada que fue autorizada por el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ, demandante dentro del proceso, a retirar los títulos disponibles hasta ese momento, la cual se realizó en febrero de 2020, cuando aún no tenía licencia temporal, pues ésta le fue expedida el 11 de marzo de 2020. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de marzo de 2021, se formuló pliego de cargos en contra de la letrada VIVIANA FORERO GÓMEZ, por la posible comisión en la modalidad dolosa de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y por la probable desatención del deber de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, establecido en el numeral 11 del artículo 28 Ejusdem. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 10 de mayo de 202110, en donde se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada y su
defensor de confianza. Sostuvo la disciplinada que no hay lugar a que se configure la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, pues ella no es la dueña del proceso y por lo tanto no eludió el pago de los honorarios de la quejosa, sumado a que a su juicio el proceso disciplinario se debe a un asunto pendiente entre ella y la quejosa, por el cual formuló denuncia penal en contra de esta. 10 24ActaJuzgamiento20210510.pdf Ibídem. P á g i n a 5 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el Defensor de confianza de la disciplinada argumentó que la letrada FORERO GÓMEZ intervino como intermediaria y no a título de profesional del Derecho, sumado a que si la inconformidad de la quejosa era por el pago de honorarios, no se explica por qué instauró una queja disciplinaria y no el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo. Finalmente, precisó que no se demostró que los honorarios adeudados a la abogada FANNY LORENA GUERRERO GUILLÍN tuviesen que ser reconocidos por la
abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ.
Finalmente, en sentencia de 24 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ de la
incursión en la falta prevista en el artículo 36 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de Dolo, y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la letrada investigada, por intermedio de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de 24 de mayo de 2021, consideró que existía prueba para sancionar, pues estaba plenamente demostrado tanto de la revisión del expediente del proceso ejecutivo No. 2017-00305, como de lo expuesto por la quejosa y la disciplinada, que la abogada VIVIANA FORERO GÓMEZ contrató a la quejosa para adelantar en representación de JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO un proceso ejecutivo en contra del señor JOHAN ANDRÉS VILLEGAS, en P á g i n a 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razón a que la investigada en ese momento no había obtenido el título profesional de abogada, pactando por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, y posteriormente, los títulos judiciales fueron
reclamados en el mes de febrero de 2020. Luego, el 11 de marzo de 2020 la letrada investigada recibió la licencia temporal, por lo que el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ procedió a revocarle el poder a la quejosa para otorgárselo a la disciplinada, y ésta última ha eludido el pago de los honorarios debidos a su colega, en virtud del contrato de honorarios que habían celebrado. Expuso el A quo que lo anterior permite concluir con certeza que se encuentra demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 36 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” por parte de la disciplinada, pues indicó la primera instancia, que de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, pese a que la letrada investigada celebró contrato con la letrada FANNY LORENA GUERRERO GUILLÍN, para que representara al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ dentro del proceso ejecutivo referido, desde marzo de 2020, cuando fue habilitada la disciplinada para ejercer la profesión, ha eludido el pago de los honorarios debidos a la colega que ella misma contrató. Manifestó la Magistrada sustanciadora, que no son de recibo los argumentos expuestos por la investigada, al señalar que no le ha pagado los honorarios a la quejosa porque a ella tampoco le han pagado, toda vez que los títulos judiciales que se reclamaron fueron entregados al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ. Lo anterior, pues
indicó el A quo que tal y como se desprende de las pruebas, la negociación se llevó a cabo directamente entre VIVIANA FORERO P á g i n a 7 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GÓMEZ y LORENA GUERRERO GUILLÍN, y esta relación entre ellas terminó cuando le fue revocado el poder a esta última, por lo que no puede la investigada supeditar el pago debido a su colega hasta que el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ le pague a ella, máxime cuando está acreditado que de ese proceso se retiraron títulos judiciales por valor de $10.000.000.
Adujo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que tampoco eran de recibo los argumentos del defensor de confianza, pues si bien al momento de la negociación entre la quejosa y la investigada, esta última no tenía la condición de abogada, siendo precisamente la razón por la que contrató a la quejosa, y de forma posterior, cuando adquirió la condición de profesional del Derecho, ha eludido el pago de los honorarios debidos a su colega, al punto que ni ella, ni el cliente de su oficina de cobranzas, el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ, han procedido a cancelarlos, a pesar de haber retirado títulos judiciales consignados en ese proceso. Sobre los 3 millones de pesos de honorarios que según el defensor de confianza de la investigada, no correspondían a una suma real, la
primera instancia indicó que el abogado de la investigada simplemente realizó tal afirmación sin brindar sustento alguno sobre las supuestas inconsistencias. Por el contrario, refirió el A quo que del dicho de la quejosa siempre se observó coherencia, e incluso de los mismos alegatos de la disciplinada, se colige que la negociación se realizó directamente entre estas, y por lo tanto debía la investigada cancelar esos honorarios, o al menos propender por que el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ los pagara. P á g i n a 8 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó la primera instancia, que la abogada investigada se encuentra incursa en la falta endilgada, pues se acreditó un proceder doloso de la citada profesional, pues no se está ante una omisión, descuido u olvido, ya que era plenamente conocedora de las obligaciones derivadas de la contratación que llevó a cabo con la quejosa FANNY LORENA GUERRERO GUILLÍN, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por eludir el pago e honorarios debidos a su colega, lo que configura con certeza la responsabilidad de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007.
Finalmente, sobre la sanción imponer, consideró la primera instancia como ajustada la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los principios de necesidad,
razonabilidad, y proporcionalidad, así como por tratarse de una conducta con trascendencia social, dolosa, con afectación al patrimonio de la quejosa, y ante la inexistencia de causales específicas de agravación y la carencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado WILLIAM ANDRÉS LÓPEZ MOSQUERA, actuando en su condición de abogado de confianza de la letrada investigada. VIVIANA FORERO GÓMEZ, en correo electrónico de 1 de junio de 2021 interpuso recurso de apelación11 en contra de la sentencia sancionatoria de 24 de mayo de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante que si bien es cierto entre la quejosa, la disciplinada, y el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de
11 30EscritoRecursoDeApelación.pdf Ibídem. P á g i n a 9 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado, también lo es que dicho contrato adolece sustancialmente de formalidades y de los elementos esenciales, como lo son la calidad de los contratantes, la remuneración u honorarios, el objeto del contrato o funciones, obligaciones de los contratantes, duración, ejecución, rendición de cuentas, y condiciones de la actividad a
desarrollar. Continuó el apelante señalando que la decisión sancionatoria se torna injusta, pues debe desvirtuarse la presunción de inocencia de la disciplinada más allá de toda duda razonable, sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que no haya sido controvertida y que desvirtúe la duda razonable de su prohijada, habida cuenta de que no existe probabilidad de veracidad en el testimonio de la quejosa, pues ante el A quo probó que la denunciante faltó a la verdad. En este mismo sentido, y en sede de sentencia, manifestó el apelante que la primera instancia no sustanció la valoración y disposición de ese principio, en aras de las garantías que le asisten a la investigada. Sobre las pruebas, consideró el apelante que la primera instancia debió pronunciarse sobre los hechos que se infieren de la versión libre de su prohijada, en aras del principio de la interpretación, pues la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo, junto con la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Sobre la certeza de la existencia de la falta, expuso el apelante que el despacho de primera instancia valoró erradamente las pruebas por motivación directa de la quejosa, quien al faltar a la verdad en su testimonio indujo a error al A quo, pues al argumentar en la sentencia P á g i n a 10 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que en el momento en que le fue revocado el poder a la quejosa, la letrada FORERO GÓMEZ ha eludido el pago de los honorarios debidos a su colega en virtud del contrato celebrado, la primera instancia omitió referirse a la disposición normativa frente a quien otorga y revoca un poder, que para el caso concreto a la quejosa nunca le otorgó poder la investigada, y por tal razón no podía la disciplinada revocar ningún poder, pues quien tenía la facultad, competencia, y derecho de revocar el mandato era el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ, por lo que indicó el recurrente no comprender por qué se le endilga responsabilidad a su prohijada por el ejercicio legítimo de un derecho entre los actores (poderdante y apoderada), evidenciándose además que en cabeza de este se encuentra la carga de honorarios por el servicio prestado.
En este mismo sentido, insistió el apelante en que la responsabilidad por el pago de honorarios no se le puede endilgar a la disciplinada, a quien la quejosa no le prestó servicio alguno como de forma errada se indica en la sentencia, por lo que dentro de la sana crítica no es la disciplinada la llamada a realizar un pago de honorarios a la quejosa, pues sólo hizo parte de una intermediación al presentar a la quejosa con el poderdante, y actuó como mediadora y colaboradora en la gestión del proceso ejecutivo de radicado No. 2017-00305. Precisó el apelante también, que la letrada investigada no actuó en
ejercicio de su profesión de abogada, ni en el proceso ejecutivo ni tampoco dentro del contrato existente entre el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ y la quejosa FANNY LORENA GUERRERO. En este punto indicó el recurrente que el poderdante JORGE HERNÁN MARTÍNEZ con el derecho que le asiste, decidió autorizar a la disciplinada para que retirara los títulos, que son única y exclusivamente de su P á g i n a 11 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propiedad, situación en la cual la investigada no intervino como abogada, y posteriormente, el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ optó por revocarle el poder a la abogada quejosa.
Afirmó el abogado de confianza de la disciplinada en su alzada, que no es cierta la cuantía de honorarios mencionada por la quejosa, sin embargo, reconoció que sí es cierto que los honorarios que se le cancelarían a la quejosa serían exigibles a la culminación del proceso ejecutivo, el cual todavía se encuentra en curso. Señaló también el apelante que si eventualmente hubiese existido un contrato entre la quejosa y la investigada, éste sólo pudo haber sido celebrado por esta en su condición de persona natural o empresaria, como propietaria de una empresa de cobro de cartera, y no en calidad de abogada en ejercicio de su profesión, pues la ley 1123 de 2007 no
dispone que la celebración de un contrato entre una abogada y una futura abogada, no supone ante el posible incumplimiento un reproche disciplinario. Resaltó la defensa de la disciplinada, que los títulos judiciales fueron reclamados por la disciplinada en el mes de febrero de 2020, y el 11 de marzo de 2020 le fue otorgada a su prohijada la licencia temporal, y de otro lado, indicó que existe duda razonable en la posible obligación de la investigada de asumir el pago de los honorarios de la quejosa por la simple disposición de que ella no es la propietaria del proceso, y no existe documento que acredite dicha obligación. Respecto de la certeza de la responsabilidad, alegó el recurrente que en la misma sustentación del despacho de primera instancia se habla sobre la celebración de un contrato, sin embargo, en la tipificación de P á g i n a 12 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la conducta no se encuentra como sancionable el posible incumplimiento de un contrato celebrado como persona natural, por quien va a ser a futuro un abogado. Aunado a lo anterior, manifestó el apelante que no puede un abogado pretender el cumplimiento de un contrato de honorarios por medio de una acción disciplinaria, y ante un contratante de servicios jurídicos que no es sujeto disciplinable. De igual forma, resaltó que de encontrarse probado el incumplimiento del
contrato, este no es objeto de reproche ético, por lo que se estaría ante la atipicidad de la conducta. Insistió entonces el recurrente en que hay una responsabilidad de honorarios a favor de la quejosa; que la denunciante prestó sus servicios jurídicos a favor de los intereses del señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ; que la investigada actuó siempre en calidad de persona natural o empresaria, y no como abogada; que la quejosa ha faltado a la verdad, razón por la que fue denunciada penalmente; que la quejosa se encuentra motivada en hacerle daño a la investigada por otro proceso que ésta tramita en contra de la suegra de la quejosa. Finalizó el recurrente alegando que no existió comportamiento doloso de su prohijada, por lo que el fallo impugnado no exterioriza la aplicación de justicia disciplinaria por yerro materializado en el falso testimonio de la quejosa, lo cual podría lesionar los pilares y principios de la administración de justicia, por lo que insistió en la valoración a la luz de la sana crítica de las pruebas, y que se revoque la decisión sancionatoria porque no se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, y por atipicidad de la conducta.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 27 de septiembre de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del P á g i n a 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, se abordarán los argumentos del recurrente: Expuso el apelante que si bien es cierto entre la quejosa, la disciplinada, y el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado, también lo es que dicho contrato adolece sustancialmente de formalidades y de los elementos esenciales, como lo son la calidad de los contratantes, la remuneración u honorarios, el objeto del contrato o funciones, obligaciones de los contratantes, duración, ejecución, rendición de cuentas, y condiciones de la actividad a desarrollar. Sobre el particular, basta con señalar que el contrato celebrado entre la quejosa y la disciplinable junto con el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, fue un contrato verbal, sin embargo, el apelante pretende desconocer dicha negociación achacándole falencias propias de un contrato escrito, no siendo este el escenario pertinente para debatir la existencia y las formalidades requeridas del contrato de prestación de servicios profesionales, pues
basta con señalar que tanto la quejosa como la disciplinable coinciden en señalar que existió un acuerdo verbal, en virtud del cual la quejosa 12 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 23 A 3753
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FANNY LORENA GUERRERO se comprometió a representar al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ en el trámite de un proceso ejecutivo, y una vez este finalizara le serían cancelados los honorarios a la referida profesional.
Dicho esto, el argumento propuesto por el apelante no está llamado a prosperar, pues está demostrado que efectivamente existió un contrato verbal entre la quejosa y la disciplinable, conjuntamente con
el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ.
Ahora bien, Indicó el apelante dentro de sus argumentos, que la decisión sancionatoria se torna injusta, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia de la disciplinada más allá de toda duda razonable, y además existe atipicidad de la conducta de su prohijada. Respecto de la presunción de inocencia de su prohijada, refirió el
apelante que la primera instancia omitió referirse a la disposición normativa frente a quien otorga y revoca un poder, puesto quien tenía la facultad para ello era el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ JARAMILLO, por lo que aseveró el apelante no comprender por qué razón se le endilga a la disciplinable la responsabilidad por el ejercicio legítimo de un derecho por parte entre los actores (poderdante y apoderada), sumado a que es al señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ a quien corresponde la carga del pago de honorarios. Sobre la atipicidad de la conducta, argumentó el recurrente que la letrada investigada no actuó en ejercicio de su profesión de abogada, ni en el proceso ejecutivo ni tampoco dentro del contrato existente entre el señor JORGE HERNÁN MARTÍNEZ y la quejosa FANNY LORENA GUERRERO, pues esta intervino en su condición de P á g i n a 16 | 23 A 3753
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202001496 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN persona natural o empresaria, como propietaria de una empresa de cobro de cartera, y no como abogada en ejercicio de su profesión. En este punto indicó el recurrente que el poderdante JORGE HERNÁN MARTÍNEZ con el derecho que le asiste, decidió autorizar a la disciplinada para que retirara los títulos, que son única y exclusivamente de su propiedad, situación en la cual la investigada no
intervino como abogada, pues los títulos judiciales fueron reclamados por la disciplinada en el mes de febrero de 2020, y el 11 de marzo de 2020 le fue otorgada a s
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