CNDJ - F11001110200020200159501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200159501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación No. 110011102000202001595-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación1 interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual se sancionó a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO , por transgredir el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 ibídem en consonancia con el numeral 1°, conducta cometida a título de culpa; imponiéndosele, en consecuencia, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/129Recursodeaplacion 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l os M.M Richard Navarro May (Ponente) y Giovanni salgado Rubiano.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
RAD. No. 110011102000202001595-01
M.M Richard Navarro May (Ponente) y Giovanni salgado Rubiano.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su origen en la queja presentada el 29 de mayo de 2020, por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas contra la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, a quien confirió poder el 22 de abril de 2014 para representarlo en el proceso ejecutivo de alimentos con número de radicado 2013 -0731, que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; no obstante, pese a haber presentado dicho poder y a ejercer algunas actuaciones iniciales, como la solicitud de nulidad, la interposición de una acci ón de tutela y la petición de reducción del embargo decretado, desde el año 2016 no volvió a actuar dentro del proceso civil ni presentó renuncia formal al mandato; dejando así al garete los intereses de su prohijado.
2.- Mediante certificación No. 486925s, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la señora ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.367.428 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 67.883 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la
número 19.367.428 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 67.883 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, no reportaba antecedentes disciplinarios.
4.- El día 14 de noviembre de 2020, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 4 contra la profesional de derecho ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos
3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/05Certificado. 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/04Aperturaproceso.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.-La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 23 de marzo de 2021, 27 de mayo de 2021, 13 de octubre de 2021, 3 de febrero de 2022, 12 de julio de 2022, 17 y 31 de agosto de 2022 , oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5.1.- El día 23 de marzo de 2022, la investigada ÁNGELA MARÍA
agosto de 2022 , oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
5.1.- El día 23 de marzo de 2022, la investigada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, rindió versión libre en la que manifestó que los hechos consignados en la queja eran confusos, falsos y temerarios, razón por la cual instauró la respectiva denuncia penal y solicitó que este despacho se inhibiera de conocer el caso, suspendiera la actuación o, en su defecto, se abstuviera de investigarla hasta tanto se aclararan los hechos.
Señaló que conoció al quejoso con anterioridad y que lo orientó jurídicamente, pero negó tener conocimiento de un proceso de ADN aludido en la queja. Aceptó, no obstante, haberlo representado en un proceso ejecutivo de alimentos promovido por Miryam Otilia Galvis Valbuena contra Óscar Alfredo Liévano Rojas , radicado bajo el Numero 2013-0731, en el cual ejerció algunas actuaciones como la contestación de la demanda, la proposición de nulidad, la solicitud de desembargos y la interposición de una acción de tutela.
Explicó que la relación con el quejoso se limitó a la primera instancia del proceso, pues fue concertado que únicamente se ocuparía de ejercer la defensa y proponer excepciones; agregó que, posteriormente, el propio Liévano le manifestó que había de signado a otro abogado. Calificó su vínculo con el quejoso como conflictivo, indicando que este era unaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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vínculo con el quejoso como conflictivo, indicando que este era unaM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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persona agresiva y que, pese a sus intentos, no logró mantener una relación cordial.
En relación con los honorarios, negó haber recibido la suma de $10.000.000, como se señaló en la queja, y sostuvo que los pagos se realizaron en abonos de $200.000 o $250.000, que en total pudieron ascender a $1’000.000, precisando que lo recibido por su actuación en tres procesos apenas llegó a $2.500.000. Finalmente, a claró que la tutela mencionada en la queja no fue presentada por ella sino por el propio quejoso con asesoría de otro abogado, mientras que la acción constitucional que sí interpuso correspondió a la presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá para prot eger el mínimo vital de su cliente, dado que se le había embargado más del 50% de su pensión.
5.2 El 15 de mayo 25 de mayo de 2021, en ampliación de la queja remitida por correo electrónico el 25 de mayo de 2021, el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas , relató que acudió a la firma ANUPAC, donde laboraba la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, y suscribió con ella varios contratos de prestación de servicios para su defensa en diferentes procesos, entre ellos uno civil, uno penal y otro que cursaba
laboraba la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, y suscribió con ella varios contratos de prestación de servicios para su defensa en diferentes procesos, entre ellos uno civil, uno penal y otro que cursaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que, en octubre de 2013, al ser notificado de un proceso de alimentos en su contra en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, contrató directamente con la disciplinada, pactando inicialmente la suma de $800.000, aunque en total pagó $1’300.000.
Adujo que la profesional presentó el poder, pero actuó de manera deficiente, llegando incluso a radicar un memorial por fuera del término, lo que generó que la obligación aumentara progresivamente de $15.153.150 a $30.000.000, con embargo de sus mesadas y primas pensionales. Expuso que el proceso se tramitó en los Juzgados 21 deM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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Familia y 3 de Descongestión de Familia, y que la abogada no hizo valer pruebas que lo favorecían, como la confesión de pagos por parte de la tutora de su hija. Agregó que debió interponer acciones de tutela y derechos de petición para detener los embargos y solicitar devolución de dineros, sin obtener un resultado favorable.
6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 31 de agosto de
derechos de petición para detener los embargos y solicitar devolución de dineros, sin obtener un resultado favorable.
6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 31 de agosto de 20225 contra del abogado CARLOS EDUARDO INFANTE URQUIJO, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, porque la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, en su calidad de apoderada de Óscar A lfredo Liévano Rojas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013 -0731, promovido por la señora Miryam Otilia Galvis Valbuena, incurrió en abandono del encargo profesional, toda vez que, si bien presentó escrito de contestación de la demanda, promovió una nulidad por indebida notificación e incluso solicitó la reducción del embargo en los meses de febrero y marzo de 2016; luego de dichas actuaciones, no desplegó gestión alguna dentro del trámite, ni renunció formalmente al mandato conferido.
8.- El 8 y 28 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento,6 con la asistencia del abogado de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:
5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 069GrabacionAudienciaFormulacionCargos20240403.
alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:
5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/ 069GrabacionAudienciaFormulacionCargos20240403. 6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/122ContinuacionAudienciaJugamiento.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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Sostuvo que no incurrió en infracción alguna al deber objetivo de cuidado, pues en el proceso quedó demostrado que cumplió con lo pactado en su encargo profesional: contestó la demanda, presentó medios exceptivos, nulidades y demás actuaciones propias de la defensa. Afirmó que no es taba obligada a continuar después de la sentencia, y que, aun así, colaboró de manera desinteresada con el quejoso en una tutela y en la solicitud de reducción de embargos, lo que evidenciaba actuaciones de buena fe que excedieron lo inicialmente convenido.
En cuanto a los honorarios, negó la existencia de pagos exorbitantes y resaltó que el quejoso nunca presentó reclamos inmediatos por abandono procesal, lo cual resultaba incoherente con que hubiera formulado queja solo cuatro años después. Alegó que el quejoso pretendía instrumentalizar la jurisdicción disciplinaria con afirmaciones vagas y especulaciones sin soporte probatorio, incluso sobre supuestos complots con otros abogados.
Finalmente, citó jurisprudencia sobre la antijuridicidad como presupuesto de sanción disciplinaria, señalando que en su caso no se
vagas y especulaciones sin soporte probatorio, incluso sobre supuestos complots con otros abogados.
Finalmente, citó jurisprudencia sobre la antijuridicidad como presupuesto de sanción disciplinaria, señalando que en su caso no se acreditó olvido ni descuido en el cumplimiento del mandato, ni daño o perjuicio alguno, ya que, según lo acordado, su intervención concluía con la sentencia proferida dentro del radicado 2013-0731, sin obligación de continuar más allá de ese punto.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de junio de 2025, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, por haberM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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desconocido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normativa, a título de culpa; imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que, quedó demostrado a partir del acervo probatorio que la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO no cumplió con las obligaciones propias de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo de alimentos
demostrado a partir del acervo probatorio que la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO no cumplió con las obligaciones propias de su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el número de radicado 2013 -0731, tramitado ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Señaló que, si bien la disciplinada desplegó algunas actuaciones iniciales, como la contestación de la demanda, la formulación de una nulidad por indebida notificación y la solicitud de reducción de embargo en fechas comprendidas entre febrero y marzo de 2016, posteriormente cesó toda intervención en el trámite judicial sin que mediara una renuncia expresa al mandato otorgado; dicha omisión, a juicio del magistrado inst ructor, constituyó un abandono injustificado del proceso y una clara desatención a los intereses de su representado.
Respecto de la antijuridicidad, el magistrado ponente consideró que la disciplinada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO , con su conducta, faltó al deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado los deberes consagrados en el estatuto del abogado, los cuales deben cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social implícita en e l ejercicio de la abogacía; lo cual suponía la concreción de una recta y cumplida administración de justicia, imponiéndole al disciplinado la ineludible misión de velar con diligencia y lealtad por los intereses de su prohijada,
abogacía; lo cual suponía la concreción de una recta y cumplida administración de justicia, imponiéndole al disciplinado la ineludible misión de velar con diligencia y lealtad por los intereses de su prohijada, en aras de garantizar la efectividad de sus derechos y la materializaciónM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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del mandato conferido. Por lo que, al abandonar el trámite procesal sin causa justificada y sin presentar la renuncia correspondiente al poder otorgado, desconoció el deber objetivo de cuidado y comprometió la confianza depositada por su prohijado, configurándose así la antijuridicidad de la conducta investigada.
Frente a la culpabilidad, se estableció que la conducta debía calificarse a título de culpa, al verificarse que la disciplinada desconoció el deber objetivo de cuidado que le er a exigible en el desarrollo del encargo jurídico, pues tenía la obligación de atender el proceso en forma diligente o, en su defecto, renunciar al poder si no podía continuar con la representación. Sin embargo, la encartada omitió realizar las actuaciones necesarias para materializar el encargo profesional, incurriendo en un proceder negligente contrario a los deberes profesionales.
Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo establecido el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas
Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo establecido el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
En cuanto a los criterios para graduar la sanción previstos en el artículo 13 de la Ley 11 23 de 2007, el a quo indicó que debían observarse los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En lo relativo a las circunstancias generales de graduación contenidas en el literal a) del artículo 45 de la misma normativa, se destacó la trascendencia social de la conducta reprochada, en tanto los abogados, como colaboradores de la administración de justicia, cumplen un rol esencial en el acceso a esta, en la convivencia y en la garantía de los derechos fundamentales, de manera que el incumplimiento de sus deberesM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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profesionales afecta directamente la materialización del Estado Social de Derecho; respecto de la modalidad de la conducta, se precisó que esta fue culposa, pues la abogada desconoció el deber objetivo de cuidado que se esperaba en el cumplimiento diligente del enc argo asumido, al dejar sin atención procesal a su cliente una vez adelantadas las primeras actuaciones y el perjuicio causado al representado, quien, ante la omisión de la profesional, se vio en la necesidad de acudir
asumido, al dejar sin atención procesal a su cliente una vez adelantadas las primeras actuaciones y el perjuicio causado al representado, quien, ante la omisión de la profesional, se vio en la necesidad de acudir personalmente al despacho judicial par a presentar solicitudes, quedando sin una adecuada representación en el proceso.
DE LA APELACIÓN
El día 23 de Julio de 2025, a través de correo electrónico, la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO presentó recurso de apelación 7 en contra de la providencia del 11 de junio de 2025, 8 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.
La disciplinada cuestionó la decisión de primera instancia al sostener que su intervención en el proceso ejecutivo de alimentos bajo el número de radicado 2013 -0731 se limitaba a las actuaciones propias de un proceso de única instancia, concretamente a la formulación de excepciones, entre ellas la de pago, que no prosperó según lo decidido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Afirmó que dentro de ese marco cumplió a cabalidad el mandato, al presentar la contestación de la demanda, nulidades y otras solicitudes procesales. Insistió en que no se allegó prueba que acreditara que fue contratada para continuar después de la sentencia, ni que permitiera presumir una obligación profesional adicional más allá de lo expresamente pactado. Por ello, señaló que la valoración del a quo sobre un presunto abandono carece
7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/129RecursoApelacion. 8 1PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l os M.M Richard
7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/129RecursoApelacion. 8 1PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por l os M.M Richard Navarro May (Ponente) y Giovanni salgado Rubiano.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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de sustento probatorio, siendo insuficiente para fundamentar una sanción disciplinaria.
De igual manera, sostuvo la abogada AYALA PERDOMO que en el expediente no se acreditó perjuicio alguno al q uejoso derivado de su gestión profesional. Argumentó que no había evidencia de que sus actuaciones hubieran causado un detrimento cierto a los intereses de su cliente, pues cumplió con los actos procesales esenciales de la defensa; en esa medida, consideró que el supuesto abandono señalado por el a quo carecía de soporte fáctico y jurídico, toda vez que su intervención respondió a lo inicialmente convenido con el mandante y se agotó con la decisión judicial de primera instancia.
Finalmente, alegó la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que los hechos imputados se remontan al año 2016, mientras que la formulación de cargos solo tuvo lugar en el año 2024. En ese contexto, adujo que había transcurrido en exceso el término legal de prescripción, lo que tornaba improcedente la sanción impuesta. Con base en lo anterior, la apelante solicitó que esta instancia revocara la providencia recurrida y, en consecuencia, se declarara su absolución.
lo que tornaba improcedente la sanción impuesta. Con base en lo anterior, la apelante solicitó que esta instancia revocara la providencia recurrida y, en consecuencia, se declarara su absolución.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 13 de agosto de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
mediante Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dir igida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para
10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las accio nes de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
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conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la certificación No. 486.925, mediante la cual se acreditó la calidad de abogada de la señora ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 19.367.428 y portadora de la tarjeta profesional No. 67.883, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición de la certificación14.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de
encontraba vigente para el momento de expedición de la certificación14.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de agosto de 2022, se formularon cargos a la abogada ÁNGELA MARÍA
AYALA PERDOMO, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto debía atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pudiendo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.
Lo anterior, porque la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, en su calidad de apoderada de Óscar Alfredo Liévano Rojas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013 -0731, promovido por la señora Miryam Otilia Galvis Valbuena, in currió en abandono del encargo profesional, toda vez que, si bien presentó escrito de contestación de la demanda, promovió una nulidad por indebida
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notificación e incluso solicitó la reducción del embargo en los meses de febrero y marzo de 2016; luego de d ichas actuaciones, no desplegó gestión alguna dentro del trámite, ni renunció formalmente al mandato conferido.
notificación e incluso solicitó la reducción del embargo en los meses de febrero y marzo de 2016; luego de d ichas actuaciones, no desplegó gestión alguna dentro del trámite, ni renunció formalmente al mandato conferido.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO por los mismos hechos, falta y deber, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia entre la formulación de cargos y la decisión adoptada en primera instancia.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 11 de junio de 2025, fue notificada mediante correo electrónico del 18 de julio de 2025 , al Agente de Ministerio Público, al defensor de oficio del profesional del derecho y al disciplinable15. Por lo que la disciplinable presentó recurso de apelación el 23 de julio de 202516 y mediante auto del 8 de agosto de 202517 se concedieron los mismos. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea
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superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea
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congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 29 de mayo de 2020 por el señor Óscar Alfredo Liévano Rojas contra la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, a quien se le otorgó poder el 22 de abril de 2014 para representarlo en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013 -0731, que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; sin embargo, pese a haber ejercido inicialmente algunas actuaciones como la contestación de la demanda, la promoción de una nuli dad, la interposición de una acción de tutela y la solicitud de reducción del embargo decretado, desde el año 2016 no volvió a intervenir en el
contestación de la demanda, la promoción de una nuli dad, la interposición de una acción de tutela y la solicitud de reducción del embargo decretado, desde el año 2016 no volvió a intervenir en el proceso ni presentó renuncia formal al mandato, dejando desatendidos los intereses de su representado.
Por decisión proferida el 11 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada ÁNGELA MARÍA AYALA PERDOMO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por abandonar el encargo profesional en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2013 -0731, promovido por la señora Miryam Otilia Galvis Valbuena contra Óscar Alfredo Liév ano Rojas, toda vez que, pese a haber realizado algunas actuaciones iniciales, desde 2016 no desplegóM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13819
RAD. No. 110011102000202001595-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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nuevas gestiones ni presentó renuncia formal al mandato, sin que existiera just
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