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CNDJ - F11001110200020200165801ADJUNTA20221024162743-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200165801ADJUNTA20221024162743-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 01658 01 Aprobado, según acta n.° 080 de la misma fecha.

1. A SUNTO A DECIDIR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha 25 de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Edwin Alberto Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.

2. H ECHOS La señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas presentó queja disciplinaria el 19 de junio de 20202, en contra los abogados Edwin 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 3-12 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» del expediente digital.

Alberto Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas, por los hechos que a continuación se resumen: Indicó que, sorpresivamente, el Fondo Educativo de Ahorro y Servicio Social de los Empleados y Servidores Públicos del Congreso de la República de Colombia3, por intermedio de sus apoderados Rodríguez

Velásquez y Limas Vargas, presentaron demanda ejecutiva en su contra, en julio de 2018, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, identificado con radicado 110012103022201800375. Afirmó que el abogado Rodríguez Velásquez conoció (i) la manera en que le fue traslada la deuda de su difunto esposo, (ii) que los únicos documentos que firmó fueron en diciembre de 2016 y (iii) que desde abril de 2017 el FONPRECON le había suspendido las deducciones a su mesada con destino al FEASSEC. Expuso que los abogados encartados argumentaron en el proceso ejecutivo un presunto incumplimiento de la obligación desde el 15 de enero de 2018 y no desde abril de 2017, fecha en que le suspendieron los descuentos por libranza. Sumado a ello, sostuvo que se valieron de documentos irregulares. Así mismo, anotó que el abogado Limas Vargas en la contestación al traslado de las excepciones señaló que el pagaré objeto de la acción ejecutiva correspondía no a un contrato de mutuo, sino a la figura jurídica de la novación, lo cual, en su criterio, no era cierto.

3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 En adelante FEASSEC P á g i n a 2 | 26

Mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2020, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano

la queja presentada en contra de los abogados Edwin Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, por cuanto consideró que los hechos puestos en conocimiento en la queja presentada por la señora Martha Guerrero Bastidas no constituían falta al régimen disciplinario. En tal sentido anotó que, conforme al relato de la quejosa, los abogados encartados actuaron como apoderados de FEASSEC, y por tal motivo promovieron un proceso ejecutivo en su contra en atención a un presunto incumplimiento de una obligación en cabeza de la señora Guerrero Bastidas. Se explicó en la providencia recurrida que la prestación de servicios impone a los abogados el deber de ejecución oportuna del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y el cumplimiento concreto con lo establecido en el convenio; además que de que esta debe fundamentarse en la confianza y por ende exige del abogado una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. Así mismo, indicó que la inconformidad de la quejosa radicaba en la interposición de un proceso ejecutivo en su contra, situación que no da lugar a activar la jurisdicción disciplinaria. Insistió en que los abogados se limitaron a cumplir con el compromiso adquirido con la entidad contratante. A su turno, explicó que todas las irregularidades mencionadas por la quejosa respecto al título ejecutivo debían ser ventiladas al interior del proceso ejecutivo en cuestión y no ante esta jurisdicción. P á g i n a 3 | 26

4. R

ECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas interpuso recurso de apelación por medio del cual reiteró lo plasmado en la queja, haciendo énfasis en que firmó documentos bajo presión, intimidación y constreñimiento por parte del señor Eudoro Peregrino, entonces gerente y representante legal del FEASSEC; documentos con los que se presentó el proceso ejecutivo en su contra. Así mismo, anotó que de tener una deuda con «ellos», con lo que le han descontado por nómina, ya les ha pagado y, antes, le queda dinero, teniendo en cuenta que le alcanzaron a hacer descuentos en febrero, marzo y abril de 2017, por $3.000.000. Aunado a lo anterior, indicó que la libranza se encuentra pactada a 33 años, y que ya para ese entonces tendría 94 años, y que se pagaría más del doble de lo que presuntamente adeuda; en el mismo sentido sostuvo que toda esta situación la tiene en tratamiento psicológico, psiquiátrico, con diabetes, y diagnóstico de trombocitosis.

5. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación4 interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez 4 Folio 49, ibidem P á g i n a 4 | 26

Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 8 de noviembre de 20215.

6. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano una queja interpuesta en contra de un abogado? Tesis mayoritaria de la Comisión7: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto que desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Edwin Alberto Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas, como quiera que no está previsto por el Código Disciplinario del Abogado como una manera de garantizar un mayor estándar de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia. 5Archivo denominado «01-1100110200020200165801ACTADEREPARTO» del expediente digital. 6 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 7 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 5 | 26

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria El Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 le reconoce a los intervinientes entre sus facultades la de «interponer los recursos de ley», de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar los recursos de revisión y súplica en la medida en que no están regulados por el Código Disciplinario del Abogado, en los siguientes términos: La interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los

intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del derecho P á g i n a 6 | 26 fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. [negrillas fuera del texto original]8 Y es que, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder

un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que Libro Tercero del Código Disciplinario del Abogado se haya ocupado, dentro del Capítulo VI, relativo a los recursos y a la 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 26 ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 20079. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal pero también

respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. 9 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 26 En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos

Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por el Estatuto del Abogado o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por la Ley 1123 de 2007, primero, mediante una norma proveniente del Código Disciplinario Único, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, segundo, y mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario, tercero. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. P á g i n a 9 | 26 Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión

propia del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limite a manifestar la voluntad de la autoridad de P á g i n a 10 | 26 abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para

denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación10. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego 10 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la

formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.» P á g i n a 11 | 26 que, sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo, pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitoria, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a P á g i n a 12 | 26 la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia

no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por el Código Disciplinario Único, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración P á g i n a 13 | 26 normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia.

  1. Resolución del caso concreto La señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas, en su calidad de quejosa dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha veinticinco (25) de agosto 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Edwin Alberto Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida, conforme se vio, no procede recurso alguno.

En ese orden de ideas, la autoridad disciplinaria podrá proferir decisión inhibitoria en aquellos casos donde se adviertan informaciones y quejas falsas o temerarias, relacionadas con hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que se hubieren presentado de forma inconcreta o difusa. Conforme al análisis efectuado en el numeral anterior, es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto inhibitorio o aquel que desestima de plano una queja, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. P á g i n a 14 | 26 Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió

de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Edwin Alberto Rodríguez Velásquez y Julián Esteban Limas Vargas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas contra el auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará P á g i n a 15 | 26 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 26

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110011102000202001658 01

P á g i n a 17 | 26 Aprobado según Acta N.º 80 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por

la señora Martha Cecilia Guerrero Bastidas contra el auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.” Decisión que no comparto, por cuanto, en criterio de esta Magistrada, la decisión de inhibirse de iniciar investigación contra abogado, sí es susceptible de ser recurrida en apelación y, en ese sentido, la Comisión debió resolver de fondo los argumentos de alzada de la quejosa. Pues bien, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar las decisiones que pongan fin a la actuación, entre ellas, la inhibitoria. El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 18 | 26 Así las cosas, si bien la decisión inhibitoria consiste en que el operador disciplinario se inhibe de iniciar actuación alguna cuando se advierte que la información o queja es temeraria, hace referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; no es menos cierto que se trata de una decisión que, como consecuencia, trae consigo el archivo de la actuación, cumpliendo así con los requisitos de la normativa transliterada en precedencia. Aunque no hace tránsito a cosa juzgada material y, por tanto, no puede ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incerti

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