CNDJ - F11001110200020200168701ADJUNTA20220512085948-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200168701ADJUNTA20220512085948-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202001687 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conociera del recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida 13 de octubre de dos mil 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000202001687 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EMIRO JEREZ JAIMES, por la comisión de la falta prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 5º del artículo 28, por utilizar intermediarios para obtener poderes y, en consecuencia, lo sancionó con CENSURA, de no ser porque se configuró una causal de terminación anticipada del proceso.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá3, en audiencia del 14 de febrero de 2020 dentro del proceso 2018-1861, para que se investigara la responsabilidad disciplinaria del abogado EMIRO JEREZ JAIMES por presuntamente compartir honorarios con el señor Javier Molina Delgado, según lo manifestado en esas diligencias.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 346307 del 2 agosto de 2020, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 155575 del C.
S. J4.
Mediante auto del 3 de agosto de 2020 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Los días 9 de diciembre de 2020 y 27 de mayo 2 M.P: Martín Leonardo Suárez Varón. 3 ANEXO PROCESO 2020-01687 COPIA EXP.2018-1861.pdf, página 71. 4 001CuadernoPrincipal.pdf, página 5. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, del disciplinado a quien se le dio el traslado de rigor y en esa misma oportunidad rindió versión libre.
El magistrado ponente formuló pliego de cargos contra el investigado “por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 30, ibídem en la modalidad de DOLO” por cuanto habría obtenido poderes, de los señores Saúl Franco Sánchez y Dainara Cheila Martínez, a través del señor Oscar Javier Molina Delgado y porque habría participado honorarios con él respecto del asunto de interés de sus mandantes.
Finalmente, el 25 de agosto del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del expediente disciplinario 110011102000201801861. • Testimonio del señor Javier Molina Delgado.
1. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado EMIRO JEREZ JAIMES por la comisión de la falta prevista en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 5º del artículo 28, por utilizar intermediarios para obtener poderes y, en consecuencia, lo sancionó con CENSURA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que, de las declaraciones rendidas por el señor JEREZ JAIMES en el proceso 2018-01861 y de las ofrecidas por el señor Molina Delgado en el vocativo de la referencia se evidenció que el primero obtuvo, por intermedio del segundo, poderes de los señores Saúl Franco Sánchez y Dainara Cheila Martínez, sin que existiera justificación para ese actuar.
Por otro lado, descartó que exista responsabilidad por una eventual participación de honorarios entre ellos, dada la falta de contundencia de las declaraciones examinadas frente al tema. La dosificación de la sanción la sustentó en que solo se comprobó una de las dos conductas imputadas y en la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. .
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que, si bien dijo que “compartía honorarios” con el señor Molina, se trató de un lapsus, pues, en realidad, lo que quiso decir es que comparten una relación de amigos y colegas5.
Advirtió que en el proceso 2018-01861 se le compulsaron copias por hechos distintos a los que allá se investigaron, por una supuesta confesión, en contravía de los límites de autoincriminación señalados en el artículo 33 de la Constitución Política; rehúsa haber confesado falta disciplinaria alguna por haber hablado de “compartir honorarios”. 5 001CuadernoPrincipal.pdf, página 51. P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que no utilizó como intermediario al señor Molina para obtener poderes, sino que fue aquel quien le pidió colaboración con los señores Saúl Franco y Dainara Martínez, de quienes dijo eran personas de escasos recursos.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 15 de febrero de 20226 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4.2 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde 6 01 ACTA 11001110200020200168701.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo7. Esta figura va de la mano de los principios que conforman
un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria8. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a 7 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 8 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario9”.
Bajo ese prisma, es imperioso destacar que la conducta examinada en el presente caso se contrae al examen del comportamiento del abogado investigado, por cuanto, presuntamente, utilizó como intermediario al señor Óscar Javier Molina Delgado para obtener poderes del señor Saúl Franco Sánchez y de la señora Dainara Cheila Martínez. Pues bien, revisado el plenario, se observa que en la queja presentada por dichas personas dentro del proceso disciplinario 2018-01861, desde el cual se compulsaron las copias que dieron lugar al expediente de la referencia, aquellos manifiestan: “Nosotros firmamos poder al abogado Emire Jerez Jaime [sic] en agosto del 2016 para que nos llevara una demanda laboral…”.
Ello implica que, desde esa fecha, al día de hoy, se ha visto superado el plazo de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio de la acción disciplinaria. Así las cosas, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. 9 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado EMIRO JEREZ JAIMES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 8 | 10
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10