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CNDJ - F11001110200020200170401ADJUNTA20220307113035-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200170401ADJUNTA20220307113035-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000 2020 01704 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, contra el auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se inhibió de plano de conocer la queja que formularon contra ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ en su calidad de Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El caso que nos ocupa tiene su génesis en el escrito presentado por los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera contra 1 H.M. Alberto Vergara Molano en sala dual con la H.M. Elka Vanegas Ahumada.

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ en su calidad de Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá, toda vez que ese despacho omitió vincular al trámite de tutela a la accionada LINA MARIA ORTIZ, y observaban que el Juez de segunda instancia tampoco la había vinculado al trámite y no se pronunciaba acerca de una nulidad invocada. DE LA DECISIÓN APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por medio de proveído del 29 de septiembre de 2020, se inhibió de plano de conocer la queja promovida contra ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ en su calidad de Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá, en virtud del parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, por cuanto consideró que de la narración ofrecida por la aquejada, no logra determinar irregularidad alguna capaz de permear la jurisdicción, ya que las vicisitudes de la connotación señalada, debían ventilarse al interior del proceso mismo, en el momento oportuno y a través de los mecanismos jurídicos dispuestos por el legislador para controvertirlas o enervarlas. Adujo que la independencia judicial no es negociable y que las determinaciones de los jueces no se pueden direccionar por otros funcionarios y que, en caso de no estar de acuerdo con las decisiones de tutela, la impugnación era el mecanismo idóneo para lograrlo. Respecto a la no resolución de la solicitud de nulidad dentro de un proceso

que ocurrió con al parecer tal eventualidad, y que se surtió la revisión de un juez de segunda da instancia, ello, tampoco abría paso a esta actuación disciplinaria, ya que de haber existido alguna irregularidad en torno a ello, no 2

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO era posible revisar decisiones, que fueron estudiadas dentro del escenario procesal, ya que lo que se sancionaba en el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en desarrollo del preciso cargo que desempeñan.

DE LA APELACIÓN Luego de notificada la decisión el 05 de febrero de 2021, los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, presentaron en término, esto es, el día 08 de ese mismo mes y año, recurso de apelación contra la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de plano de conocer la queja promovida contra el Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá Manifestaron los recurrentes que el verdadero objeto de la queja disciplinaria contra la Juez ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ y contra la Juez

DAISY KATERINE NIÑO VELÁSQUEZ, era que estas usaron de manera indebida el trámite de la acción de tutela Nro. 2020-006 que estos presentaron para que les garantizaran entre otros el derecho humano la igualdad ante la ley, a la honra y a la dignidad, en razón a los graves y falsos señalamientos que -sin prueba algunarealizaron contra ellos la en su calidad de Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento de Bogotá coadyuvada por la sentencia de la Juez 45 Penal Circuito Función Conocimiento, presuntamente coludidos con funcionarios de la Oficina de Área de Gestión Policiva y Jurídica de la Alcaldía Local de Suba, de la Policía Nacional y la persona particular Lina María Ortiz, quienes a decir por el contenido de la sentencia y los hechos de la queja disciplinaria concurrieron para difamarlos y generar todo tipo de 3

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO situaciones de riesgo para sus vidas y para la integridad física, psicológica y moral de ellos y sus hijos generando todo tipo de situaciones de amenaza.

El 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los quejosos y remitió el expediente ante esta Comisión Nacional para lo correspondiente6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales en función de su cargo. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar 4

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”

(subrayado fuera de texto) esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por

parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a esta clase de decisiones de transitoria, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta 5

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del nom bis in idem al disciplinado.

Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”( subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de estos trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente menciona la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2021. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 6

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2021 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 7

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 8

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2020 01704 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera 9

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por los quejosos contra el auto interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ, en su condición de Juez 33 Penal Municipal Función Conocimiento De Bogotá. Examinada la actuación, considero que los quejosos estaban legitimados para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 2 Ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO 10

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, los quejosos se encontraban plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de

plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que 11

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.

Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002

establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 12

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación.

Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección3. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 3 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 13

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ADRIANA MARÍA CAÑÓN SÁNCHEZ en su calidad de Juez 33 Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negrilla fuera del texto original). 14

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación.

Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los

medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. 15

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que

ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos 16

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus

derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario Único, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la 17

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REFRENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi

sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por los quejosos y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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