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CNDJ - F11001110200020200171801ADJUNTA20220728095200-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020200171801ADJUNTA20220728095200-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N°. 110011102000 2020 01718 01 Aprobado Según Acta Núm. 057 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se desestimó de plano la queja en contra de la abogada Mireya Ramírez Pulido, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. HECHOS El señor Luis Alejandro Quintero Sáenz presentó queja formal en contra de la abogada Mireya Ramírez Pulido, a partir de las siguientes conductas, las cuales consideró de relevancia disciplinaria: La profesional Ramírez Pulido suscribió los días 26 de mayo de 2014, 26 de agosto de 2015, y 28 de julio de 2017 tres contratos de prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial Vega de Ostos, para iniciar múltiples acciones judiciales en su representación. Así, señaló que los honorarios pactados resultaron desproporcionados.

Al respecto, realizó la siguiente tabla de relación de los negocios jurídicos en mención: En la Asamblea del 3 de abril de 2020, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre los copropietarios y la administración de la propiedad horizontal porque la doctora Ramírez Pulido en representación del Conjunto Residencial Vega de Ostos se opuso caprichosamente. Igualmente, el mismo día, la disciplinable incurrió en la «defen[sa] [de] derechos contrapuestos», cuando buscó que uno P á g i n a 2 | 29 de los copropietarios le otorgara poder para actuar, a pesar de que sus intervenciones estaban «encaminadas a defender sus propios intereses». La doctora Ramírez Pulido ha amenazado en reiteradas ocasiones a los copropietarios del Conjunto Residencial Vega de Ostos cuando les menciona que presentará demandas en su contra, así como que perderán la disposición sobre sus bienes patrimoniales. En consecuencia, la abogada disciplinable ha impedido que se logre un acuerdo conciliatorio entre los copropietarios y la propiedad horizontal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del ocho (8) de septiembre de 2020, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja en contra de la profesional del derecho Mireya Ramírez Pulido, y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso. Lo anterior, por cuanto afirmó que la queja disciplinaria no prestaba mérito para iniciar una investigación disciplinaria bajo la siguiente argumentación:

[…] Entonces, es evidente que los honorarios cobrados por la abogada en mención, no fueron desproporcionados, por cuanto se trató de distintas acciones ante diferentes instancias; además se trató de tres contratos distintos, en donde había varios acreedores y debían efectuarse actos previos. Se insiste en que los contratos de prestación de servicios profesionales fueron (sic) acordaron de manera libremente y voluntaria, sin coacción alguna, en los que todos estuvieron de acuerdo con los valores allí estipulados, primando así la voluntad de las partes, respecto de lo cual prevalece la autonomía del abogado y de su cliente. P á g i n a 3 | 29 […] Ahora bien, frente a que debido a la intervención de la jurista no se ha logrado una concliación, debe indicarse que la voluntad para conciliar radica en las partes, por lo que si no se ha logrado, no es potestad de la disciplinable sino de sus clientes, ya que su única intervención legítima es la de aconsejarlos y orientarlos en pro de sus intereses. […] Finalmente, respecto a las supuestas amenazas a las que alude el ahora quejoso, se debe señalar que si la jurista ha indicado que puede acudir a las instancias judiciales a fin de exigir el cumplimiento contractual, ello no es una amenaza. Inclusive, si el cliente no cumple lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, el abogado puede acudir a las instancias judiciales, a fin de solicitar indemnización al contratante por su incumplimiento; razón por la cual si la abogada advirtió a sus clientes en ese sentido, no lo hizo con la intención de amenazarlos, sino de prevenirlos sobre las consecuencia que les

podría acarrear el incumplimiento de lo acordado dentro del contrato de prestación de servicios, de lo cual no se desprende ninguna irregularidad2. Por los argumentos anteriormente esgrimidos, procedió a desestimar de plano la queja presentada por el señor Luis Alejandro Quintero Sáenz en contra de la abogada Mireya Ramírez Pulido, al considerar que los hechos puestos en conocimiento no tenían la envergadura suficiente para abrir un procedimiento disciplinario. DE LA APELACIÓN 2 Folios 19-21 del archivo digital 001CuadernoPrincipal. P á g i n a 4 | 29 Inconforme con la decisión, el señor Luis Alejandro Quintero Sáenz interpuso recurso de apelación. En ese sentido, planteó los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia: • La disciplinable incurrió en las faltas descritas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque «las ganancias por parte de la profesional en comparación de la participación de su cliente, resulta a todo punto de vista cuestionable»3. • En la decisión impugnada no se valoró «la intervención negativa de la abogada en donde inició una acción temeraria, empezó a amenazar y a ejercer coerción a los copropietarios»4 [sic en toda la cita]. • En la queja no se censuró la advertencia de la disciplinable de acudir a una instancia judicial, sino el cuestionamiento estaba dirigido al presunto constreñimiento empleado por la doctora Ramírez Pulido para «evitar que sus poderdantes celebren

acuerdos conciliatorios o se lleguen acuerdos previos en aras de evitar la instancia judicial».5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2021, proferido por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual desestimó de plano la queja disciplinaria. 3 Folio 36 ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 38 ibidem. P á g i n a 5 | 29 Posteriormente a la remisión del expediente a la segunda instancia, aparece la constancia secretarial de fecha 23 de noviembre de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Por último, consta memorial del 4 de mayo de 2022, presentado por el quejoso, en el que son precisados nuevos hechos atribuidos a la disciplinable, a partir de una conciliación extrajudicial iniciada por la investigada. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia6. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja en contra de un abogado? 6 Artículo 257A inciso quinto de la Constitución Política: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” P á g i n a 6 | 29 Tesis mayoritaria de la Comisión7: la Corporación rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto que desestimó de plano la queja en contra de la abogada Mireya Ramírez Pulido como quiera que no está previsto por el Código Disciplinario del Abogado como una manera de garantizar un mayor estándar de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia. Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano la queja, (ii) la resolución del caso concreto, y (iii) otras determinaciones.

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano la queja El Código Disciplinario de los Abogados no contempló la facultad de impugnar el auto que desestima de plano la queja, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una

aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 66 de la ley 1123 de 2007 le reconoce a los intervinientes entre sus facultades la de «interponer los recursos de ley», de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. 7 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 7 | 29 Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar los recursos de revisión y súplica en la medida en que no están regulados por el Código Disciplinario del Abogado, en los siguientes términos: La interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por

el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante lo anterior, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. [negrillas fuera del texto original]8 Y es que, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. P á g i n a 8 | 29 De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como

desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que Libro Tercero del Código Disciplinario del Abogado se haya ocupado, dentro del Capítulo VI, relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 20079. Como se aprecia, entre las decisiones apelables no figura el auto que desestima de plano la queja, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. P á g i n a 9 | 29 Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela

judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto que desestima de plano la queja, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la naturaleza del derecho disciplinario. En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por el Estatuto del Abogado o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por la Ley 1123 de 2007, primero, mediante una norma proveniente del Código Disciplinario Único, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso, segundo, y mientras no contravenga la naturaleza del derecho

disciplinario, tercero. P á g i n a 10 | 29 Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto que desestima la queja, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, según la cual el recurso de apelación «procede únicamente contra las decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el

aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el interesado goza P á g i n a 11 | 29 de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limite a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre vía libre a una nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar

a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales P á g i n a 12 | 29 se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación10. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo, pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la

actuación y, de ratificar la decisión inhibitorio, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto que desestima de plano la queja no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que P á g i n a 13 | 29 tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto que desestima la queja tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro.

Aun así, presentado el recurso contra el auto que desestima de plano la queja y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja, conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. P á g i n a 14 | 29 De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por el Código Disciplinario Único, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto El señor Luis Alejandro Quintero Sáenz, en su calidad de quejoso

dentro del presente asunto, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja en contra de la abogada Mireya Ramírez Pulido. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y dado que el auto por medio del cual se desestima de plano la queja o el informe disciplinario no figura dentro del listado de decisiones apelables, resulta improcedente la interposición del recurso, razón por la cual resulta imperativo su rechazo. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. P á g i n a 15 | 29 En ese orden de ideas, la Comisión procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja. Otras determinaciones En el trámite procesal de segunda instancia, el señor Quintero Sáenz, puso de presente como nuevos hechos, la presunta actuación irregular de la investigada respecto de una solicitud de conciliación extrajudicial «que prueba […] su actuar coercitivo y abusivo en el trato a sus

clientes». Así las cosas, por ser las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial las competentes para adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los abogados según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará a través de la Secretaría de esta corporación la remisión de la adición de queja y sus respectivos anexos para que la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá adopte la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 16 | 29

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alejandro Quintero Sáenz contra el auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de «iii. Otras determinaciones».

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

P á g i n a 17 | 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 29

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 19 | 29

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110011102000 202001718 01

Aprobado según Acta de Sala No. 057 del 27 de julio de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer

del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la abogada MIREYA RAMÍREZ PULIDO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 P á g i n a 20 | 29 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines,

y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el señor quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de d

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