CNDJ - F11001110200020200173701ADJUNTA20221027105005-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020200173701ADJUNTA20221027105005-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001737 01 Aprobado según Acta No. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa -mediante apoderado judicial-, contra la providencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente, y a decretar el advenimiento de la caducidad respecto de algunos hechos. SITUACIÓN FÁCTICA En correo electrónico del 7 de julio de 20202, la señora Cecilia Serpa Montero, mediante apoderado judicial, presentó escrito de queja contra los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente, 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, en sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
2 Archivo digital 02. F 5982 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202001737 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir y tramitar el auto del 10 de octubre de 2016 al interior del proceso ejecutivo No. 11001400303320130050200 -iniciado por la Cooperativa Colombiana de Ingenieros “FINCANCIAR” contra la quejosa-.
Lo anterior, pues, al parecer, se cometieron errores en la liquidación del crédito ejecutado, desconociendo la fecha real de los pagos realizados por la quejosa, así como algunas de las consignaciones efectuadas por esta que demostraban que desde el “28 de septiembre de 2015 la obligación fue completamente cancelada”: En efecto, comenzó por indicar la señora Serpa Montero que el 10 de octubre de 2016 “el Juzgado 74 Civil Municipal profirió dos autos: el primero condicionó el reconocimiento del apoderado judicial de la demandada a la entrega de un paz y salvo, y el segundo auto aprobando la liquidación del crédito ejecutado (…) Conforme se aprecia en la liquidación elaborada por el Juzgado 74 Civil Municipal para actualizar y aprobar la liquidación del crédito, el despacho judicial asignó como fecha de pago de diecisiete (17) consignaciones una misma fecha: el ‘31 de marzo de 2016’, como si en un solo día se hubiera realizado a la demandada esas retenciones a su
pensión.” Agregó que “La liquidación aprobada por el Juzgado 74 Civil Municipal mediante el segundo auto del 10 de octubre de 2016 no incluyó cinco (5) pagos por la suma de $20.318.310.oo que se habían realizado con ocasión a las retenciones por embargo a la pensión de la demandada (…)”, el Juzgado 74 Civil Municipal desconoció la fecha real de pago y con ello creó artificialmente un largo período sin pagos, con una supuesta mora, que “infló artificialmente la obligación a partir de falsos intereses de mora a favor del P á g i n a 2 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA demandante”, y que la verdadera fecha en que se habían realizado las referidas consignaciones fueron entre enero de 2014 y 4 de noviembre de
2015. En cuanto al Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, afirmó que “avocó el conocimiento del proceso ejecutivo 2013-502, rechazando de plano el incidente mediante auto del 28 de agosto de 2017, manifestando que los hechos alegados no constituyen o configuran una causal de nulidad bajo el argumento de que la señora ROJAS era la abogada de la demanda. Así mismo fue argumento del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias una supuesta actuación del abogado de la demandada antes de interponer el incidente de nulidad, sin embargo, no
indicó cuál actuación, pues nunca tuvo lugar.” (sic). Agregó que entre octubre y diciembre de 2019 el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se abstuvo de resolver la petición radicada por la demandada el 16 de septiembre de 2019, así como de la petición enviada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su lugar procedió a ordenar la elaboración de las órdenes de pago a favor del demandante. Posteriormente, que el 9 de diciembre de 2019 se radicó memorial en nombre de la demandada solicitando se diera trámite al memorial radicado desde el 16 de septiembre de 2019, en lugar de ordenar pagos a favor del demandante, considerando que no había claridad sobre la liquidación, incluso había dineros perdidos respectos de los cuales la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pedía su pronunciamiento sin que a la fecha el Juzgado se hubiera pronunciado. El 12 de diciembre de 2019 ingresó al despacho, sin que, para el 16 de marzo de 2020, fecha de suspensión de términos se hubiera pronunciado el P á g i n a 3 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Juzgado 14 Civil de Ejecución de Sentencias, es decir, luego de seis (6) meses de haberse radicado la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto
que aprobó la liquidación del 10 de octubre de 2016. Así como, al parecer, transcurrieron cinco (5) meses sin que, para el 16 de marzo de 2020, fecha de suspensión de términos, el Juzgado 14 Civil del Ejecución de Sentencias hubiera dado respuesta al oficio de la Procuraduría General de la Nación sobre los dineros perdidos. Finalizó la quejosa manifestando que “Las decisiones de los Juzgados 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, fueron objeto de acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 2019-1507, pero el amparo fue negado en primera y segunda instancia, bajo la consideración de que la acción de tutela contra los autos del 10 de octubre de 2016 no cumplía el requisito de inmediatez.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de julio de 20203, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Mediante auto del 14 de septiembre de 20204, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente, así como su respectiva notificación y el recaudo de algunas pruebas. 3 Archivo digital 04, folio 1.
4 Archivo digital 5, folio 1. P á g i n a 4 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 20205, el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de los soportes del procedimiento adelantado para la entrega y pago de títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo No. 2013-005026. 2.2. Mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 20207, el doctor Joaquín Julián Amaya Ardila, en su calidad de Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación y remitió documentos a fin de que obraren como prueba en el plenario8. 2.3 Mediante oficio DESAJBOTHO20-2119 del 26 de octubre de 20209, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió respecto de los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, certificación laboral, acta de nombramiento, decreto de posesión y demás documentos que acreditaban su condición de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente10. 2.4 Mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 202011, la doctora
Paula Catalina Leal Álvarez, rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación y remitió documentos a fin de que obraren como prueba en el plenario12. 5 Archivo digital 7, folio 1. 6 Archivo digital 8, folio 1. 7 Archivo digital 10, folio 1. 8 Archivo digital 11, folio 1. 9 Archivo digital 12, folio 1. 10 Archivo digital 13, folio 1. 11 Archivo digital 15, folio 1. 12 Archivo digital 16, folio 1. P á g i n a 5 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
3. Habiendo recaudado prueba suficiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Jorge Eliécer Gaitán Peña, procedió a evaluar la indagación y profirió decisión de archivo el 28 de marzo de 202213.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, disponer su archivo definitivo.
Recordó el Seccional que “El escrito de queja alude que, el actuar de los funcionarios investigados es arbitrario e irregular al adoptar las decisiones toda vez que, al momento de realizar la liquidación del crédito no se han tenido en cuenta algunos pagos realizados, además de no dar el trámite correspondiente y oportuno a solicitudes presentadas por la demandada y su apoderado en el marco del proceso ejecutivo, situaciones que atentan gravemente contra los intereses de la ciudadana quejosa.” Sobre ello entonces, esgrimió el a quo que “al revisar con detenimiento los elementos de pruebas allegados al expediente, entre ellos la versión libre de los funcionarios investigados, se evidencia que en el trámite de la actuación se respetaron las garantías procesales, tal es el caso que la demandada pese haber tenido conocimiento del trámite del proceso ejecutivo no desplegó los actos propios de su defensa ni formuló reparos contra la 13 Archivo digital 19, folio 1. P á g i n a 6 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA liquidación en los términos y oportunidades establecidos por la Ley”, y que, en consecuencia, la jurisdicción disciplinaria no era el medio orientado a subsanar o revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas.
Recalcó la primera instancia que incluso la quejosa “promovió una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo
de fecha 22 de agosto de 2019”, en la cual le fue negado el amparo formulado para la revisión de la liquidación del crédito aprobado el 10 de octubre de 2016 en el marco del proceso ejecutivo en comento. Por lo que, en virtud de la autonomía que acompaña la labor judicial, no era dable a esta jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en asuntos propios de cada proceso, máxime cuando se evidencia que los jueces actuaron respetuosos de las garantías del debido proceso, sin que se observe infracción alguna a los deberes a su cargo. DE LA APELACIÓN El togado Carlos Andrés Posada Giraldo, en calidad de abogado de confianza de la quejosa -señora Cecilia Serpa Montero-, presentó y sustentó recurso de alzada en contra de la referida decisión, solicitando para esos efectos “revocar el auto del 28 de marzo de 2022…y en su lugar se ordene la apertura de la investigación disciplinaria contra los disciplinados, o en su defecto, se continue con la indagación preliminar en aquellos asuntos donde el magistrado dejó de indagar sin atender la carga de la prueba…” Como sustento de lo anterior, argumentó puntos concretos sobre los cuales, no estaba conforme con la decisión del a quo: P á g i n a 7 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - “La modificación de las fechas de constitución de 17 títulos judiciales
por parte de la Juez 74 Civil Municipal de Bogotá constituye un acto contrario a derecho, se constata a simple vista y es una actuación arbitraria (hechos 1 a 15,1 del escrito de queja). - La liquidación aprobada mediante auto del 10 de octubre de 2016 no incluyó 5 pagos realizados en el año 2015, omisión del deber de administrar debidamente los títulos judiciales (hechos 16 al 20 del escrito de queja. - Los 5 títulos judiciales omitidos en la liquidación del 10 de octubre de 2015, serian posteriormente entregados al demandante sin auto que lo ordenara y sin nueva liquidación (hechos 21 a 27.1 del escrito de queja). - El juzgado 74 Civil Municipal ordenó el pago del título 5248864 por $2.232.922.oo a un tercero, ajeno al proceso (hechos 28 a 32 del escrito de queja). - El juzgado 74 Civil Municipal negó a la demandada ejercer el derecho de contradicción frente al auto que aprobó la liquidación del 10 de octubre de 2016 (hechos 13, 41 del escrito de queja). Afirmando que la personería jurídica del abogado CARLOS ANDRES POSADA solo se reconoció hasta el 15 de febrero de 2017. - A la fecha de expedición del auto del 28 de marzo de 2022, el juez 14 Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto la solicitud de ilicitud del auto del 10 de octubre de 2016, radicada desde el 16 de septiembre de 2019 (hechos 52 a 59 del escrito de queja)
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Conducta consistente de la Juez 74 Civil Municipal en cuanto ha favorecido a la parte demandante en todo momento.
TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 26 de abril de 202214, siendo presentado recurso de alzada por el abogado de la quejosa mediante correo electrónico del 3 de mayo de 202215. Por auto del 17 de mayo del presente año, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la quejosa y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión16, lo cual se cumplió mediante oficio del 23 de mayo de 202217. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 202218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso noticiar a los funcionarios indagados y al Ministerio Público, así como por Secretaría se acreditará la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones19. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificados No. 1495800 y 1495805 del 28 de septiembre de 2022, que los disciplinables no registraban
14 Archivo digital 20, folio 1. 15 Archivo digital 21, folio 1. 16 Archivo digital 16, folio 1. 17 Archivo digital 26, folio 1. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. P á g i n a 9 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA antecedentes20. Asimismo, en esa fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos21.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.22 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 22 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 10 | 23
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De la calidad de los disciplinables. Recuérdese entonces que, con ocasión de las pruebas recaudadas en etapa de indagación preliminar, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió respecto de los doctores PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ y JOAQUÍN JULIAN AMAYA ARDILA, certificación laboral, acta de nombramiento, decreto de posesión y demás documentos que acreditaban su condición de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá y Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respectivamente.
Del caso concreto. Como se advirtió en el inicio de la presente providencia, la Comisión procederá a pronunciarse sobre algunos de los argumentos expuesto en el referido recurso de apelación y a decretar la ocurrencia de la caducidad respecto otros, en tanto esta es una causal de naturaleza objetiva prevista en el Código Único Disciplinario que al configurarse, impide proseguir la actuación disciplinaria, constituyéndose en un fenómeno liberador de la potestad punitiva del Estado que opera de pleno derecho y obliga al operador judicial a decretarla en cualquier etapa procesal. De la Caducidad. Como quedará demostrado en lo subsiguiente, desde la fecha en que ocurrieron algunos de los presuntos hechos irregulares que acá se indagan,
han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En la queja que originó las presentes diligencias y en el escrito de apelación remitido por el abogado de confianza de la quejosa -señora Cecilia Serpa Montero-, se observa que su inconformidad para con la doctora PAULA P á g i n a 11 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, en su condición de Juez 74 Civil Municipal de
Bogotá, radica en lo siguiente:
1. La modificación de las fechas de los 17 títulos judiciales, aprobados en auto del 10 de octubre de 2016.
2. El hecho de que la juez no incluyó en la referida liquidación aprobada en auto del 10 de octubre de 2016, 5 pagos realizados por la quejosa en el año 2015.
3. Que esos 5 títulos judiciales omitidos en la liquidación de esa fecha fueron entregados por la juez al demandante sin auto que lo ordenara y sin nueva liquidación el 17 de abril de 2017.
4. El Juzgado 74 Civil Municipal negó a la demandada -quejosa-, su derecho a ejercer contracción frente al auto que aprobó la liquidación del 10 de octubre de 2016.
5. El Juzgado 74 Civil Municipal negó a la demandada ejercer el derecho
de contradicción frente al auto que aprobó la liquidación del 10 de octubre de 2016 (hechos 13, 41 del escrito de queja). Afirmando que la personería jurídica del abogado CARLOS ANDRES POSADA solo se reconoció hasta el 15 de febrero de 2017. De lo anterior, resulta claro para esta colegiatura que aquellas situaciones denunciadas por la quejosa respecto de la doctora LEAL ÁLVAREZ ocurrieron el 10 de octubre de 2016, el 17 de abril y el 15 de febrero de 2017. Coligiéndose entonces, que es a partir de esas fechas que esta jurisdicción disciplinaria debe contabilizar el término de los cinco (5) años de la caducidad. Considera esta Comisión con certeza que en el sub lite, opera la figura de la caducidad de que habla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por P á g i n a 12 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto es claro que, respecto de cada uno de los hechos objeto de queja ya han transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere dictado auto de apertura de investigación disciplinaria, conllevando a que esta autoridad no pueda proseguir la actuación.
La referida norma disciplinaria establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) El vencimiento del lapso de los 5 años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, implica para la jurisdicción la pérdida de la potestad de pronunciarse de fondo, pues por el transcurso del tiempo desaparece la facultad investigativa contra la doctora PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ, en calidad de Juez 74 Civil Municipal de Bogotá. Situación que, se itera, se configuró exactamente los días 10 de octubre de 2021, 17 de abril y 15 de febrero de 2022, debiendo recordar lo siguiente: P á g i n a 13 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - La queja fue interpuesta el 7 de julio de 2020, esto es, casi cuatro años después de que ocurriere el primer hecho denunciado. - El fallo de primera instancia que acá se discute fue proferido el 28 de marzo de este año, fecha en la cual ya se encontraba caducado la acción disciplinaria respecto del primer hecho y a pocos meses de que operara igualmente ese fenómeno en torno a los demás. - El presente asunto fue repartido a quien funge como ponente el 14 de junio del presente año, aproximadamente cuatros meses después de que caducara la acción disciplinaria respecto a los hechos en cuestión.
Así las cosas, los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Dentro de esos presupuestos que dan lugar a decretar el archivo definitivo, está previsto aquel que sustenta el contenido de esta providencia, se itera, la imposibilidad de iniciar o proseguir la actuación disciplinaria consagrado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, así:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo P á g i n a 14 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA definitivo de las diligencias.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Respecto de lo afirmado por el abogado de la quejosa en sede de apelación referente a la presunta “conducta consistente de la Juez 74 Civil Municipal en cuanto ha favorecido a la parte demandante en todo momento”, advierte la Comisión que no hará pronunciamiento alguno, en tanto no fue mencionado en el escrito de queja y, en ese sentido, atendiendo al principio de limitación que enmarca la competencia del juez de segunda instancia y la garantía constitucional al debido proceso, no puede ser objeto de evaluación y análisis en esta etapa.
Ahora bien, si en gracia de discusión este Órgano de cierre aceptara estudiar ese hecho presuntamente irregular, se observa que la acción disciplinaria respecto de ese sustrato fáctico también habría caducado, en tanto la doctora LEAL ÁLVAREZ actuó en el asunto civil hasta el 23 de agosto de 2017, fecha en la cual avocó conocimiento el Juzgado 14 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá. En ese sentido, los cinco años de que habla norma citada en precedencia, fenecieron el 23 de agosto del presente año. De la apelación. En lo atinente al doctor JOAQUÍN JULIÁN AMAYA ARDILA, en su calidad de Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se evidencia que el abogado de la quejosa reclamó con ocasión de esta segunda instancia, lo siguiente: P á g i n a 15 | 23 F 5982 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - “A la fecha de expedición del auto del 28 de marzo de 2022, el juez 14
Civil Municipal de Bogotá no ha resuelto la solicitud de ilicitud del auto del 10 de octubre de 2016, radicada desde el 16 de septiembre de 2019 (hechos 52 a 59 del escrito de queja)” En el infolio obra prueba demostrativa encaminada a rebatir esta afirmación de la parte quejosa, dejando en evidencia que el doctor AMAYA ARDILA, en su entonces condición de Juez 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sí dio respuesta a la solicitud que se presentó en el proceso ejecutivo No. 11001400303320130050200, en la que la demandada reclamaba la declaratoria de ilicitud del auto del 10 de octubre de 2016. Del escrito de versión libre del doctor AMAYA ARDILA, se extrae lo siguiente:
“el 16 de septiembre de 2019 la quejosa a través de apoderado solicitó que se declarara la ilegalidad del auto de 10 de octubre de 2016 mediante el cual se actualizó la liquidación del crédito y manifiesta que el suscrito no ha querido atender su solicitud, sin embargo, estas afirmaciones carecen de completa validez, puesto que se ordenó a la parte demandante que actualizara la liquidación del crédito, incluyendo todos y cada uno de los abonos realizados por la parte ejecutada con la fecha de constitución de cada título y de esta manera, se podrá determinar el valor real de la obligación según lo considerado por la parte demandante. Adicionalmente como se indicó anteriormente, también se solicitó a la Oficina de Apoyo que rindiera un informe de todos los depósitos constituidos a favor del proceso, así como también se solicitó al Banco Agrario que informara todos los títulos que han sido relacionados con el proceso, ya sean pagados, o que se encuentren pendientes de pago. Una vez se tenga esta información y la actualización de liquidación del crédito rendida por la parte demandante, se podrá hacer el estudio de legalidad solicitado por la quejosa, pues no es P á g i n a 16 | 23 F 5982 Re
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